CE - Auto interlocutorio 11001032700020240007800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020240007800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501) Demandante VM LEGAL S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del liti gio. AUTO DE TR`MITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. La sociedad VM Legal S.A.S. presentó la demanda de la referencia, en la que solicita la nulidad del concepto 005203 (597) del 29 de julio de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN), mediante el cual se absolvió una consulta relativa a la posibilidad d e que los contribuyentes del impuesto sobre la renta apliquen la deducción previs ta en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 en el mismo aæo en que se efectœe la i nversión en generación de energía elØctrica con fuentes no convencionales. La autoridad tributaria resolvió el interrogante de manera negativa, indicando que el valor a deducir no se aplica en el aæo de la inversió n, sino a partir del aæo gravable siguiente.

La autoridad tributaria resolvió el interrogante de manera negativa, indicando que el valor a deducir no se aplica en el aæo de la inversió n, sino a partir del aæo gravable siguiente. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada. El demandante allegó cómo pruebas la copia del acto acusado1. Por su parte, la DIAN no solicitó la prÆctica de pruebas 2. Por lo anterior, el despacho tendrÆ este documento cómo prueba y le otorgarÆ el valor que corresp onde segœn la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas di ferentes a la aportada. Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurre ncia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales a llí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrÆn los cargos de nulidad y argumen tos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que serÆ resuelto en la sentencia.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501)

en la sentencia.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501)

Demandante: VM Legal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El demandante3 invocó cómo normas violadas el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 (en su versión original) y el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015 . En el concepto de la violación, aseguró que con la ex pedición del acto acusado se incurrió en falsa motivación por error de derecho al i nterpretar de forma errónea las normas identificadas como violadas anteriormente Precisó que la DIAN, al emitir el concepto, se limitó a citar las normas s in dar respuesta al problema jurídico planteado, por cuanto lo s argumentos expuestos se refieren exclusivamente a la regulación del límite de la deducción, sin hacer mención al momento desde el cual puede aplicarse la deducció n. Afirmó que, al realizar una interpretación gramatical de la norma, se evidencia que la expresión «contados a partir del aæo gravable siguiente» fija el punto de inicio respecto del límite temporal del beneficio fiscal, sin embarg o, no establece un tØrmino inicial que restrinja el momento desde el cual debe aplicar l a deducción. Así, a juicio del demandante, la norma no prohíbe tomar la deducción e n el mismo aæo de la inversión, por lo que es vÆlido que el contribuyente se beneficie desde ese momento

demandante, la norma no prohíbe tomar la deducción e n el mismo aæo de la inversión, por lo que es vÆlido que el contribuyente se beneficie desde ese momento siempre y cuando se respete el plazo mÆximo de 5 aæo s. Así mismo, a partir de una interpretación teleológica de la norma, se advierte que la finalidad perseguida por el legislador fue la de promo ver la integración de fuentes no convencionales de energía en el Sistema EnergØtic o Nacional. Sin embargo, al imponer la obligación de esperar un aæo adicional pa ra aplicar la deducción, se agrega una barrera innecesaria que reduce la efectivid ad del incentivo fiscal, contradiciendo el propósito de la norma, mÆxime cuan do al momento de presentar la declaración de renta en el aæo en que se hizo la inversión se tiene certeza de las erogaciones realizadas. Finalmente, manifestó que, en una interpretación conforme a la constitución, el acto acusado vulnera el principio de equidad al imponer una carga injustificada sobre los inversionistas en energías renovables, tratÆndolos de manera desigual frente a otros sectores. AdemÆs, adujo que se incurrió en vulneració n del principio de eficiencia tributaria al retrasar la deducción un aæo, desincentiv ando la inversión en energías renovables. Por su parte, la DIAN4 se opuso a las pretensiones de la demanda seæalando que, a partir de una interpretación gramatical del artículo 11 de Ley 1715 de 2014 y de sus posteriores modificaciones normativas (Ley 1955 de 2019 y 2099 de 2021),así como

partir de una interpretación gramatical del artículo 11 de Ley 1715 de 2014 y de sus posteriores modificaciones normativas (Ley 1955 de 2019 y 2099 de 2021),así como su reglamentación (artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 10 73 de 2015) se evidencia que la intención del legislador fue que la deducción del 50% del valor de la inversión se realice a partir del aæo gravable siguiente a aquel en el que se efectœan las nuevas erogaciones en generación de energía elØctrica con f uentes no convencionales. Por lo cual si la inversión se realiza en el aæo 2015, por disposición del legislador y no del intØrprete, la deducción se podría practicar a pa rtir del aæo gravable 2016. Finalmente, indicó que con la expedición del acto n o se incurrió en causal de nulidad, toda vez que atendió a los lineamientos ex presamente dispuestos por el legislador, los cuales en materia de beneficios trib utarios son de interpretación restrictiva segœn las sentencias C-292 de 2020 y C-05 7 de 2021 de la Corte Constitucional.

3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501)

Demandante: VM Legal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijarÆ el litigio así: Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir el concepto demandado

www.consejodeestado.gov.co

3 De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijarÆ el litigio así: Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir el concepto demandado interpretando indebidamente el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 ( en su versión original) y el artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 1073 de 2015 y afirmando que la deducción prevista en dichas normas no puede aplica rse en el mismo aæo en que se realiza la inversión en generación de energía elØct rica con fuentes no convencionales, sino partir del aæo gravable siguient e a aquel en que se efectœan dichas erogaciones. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 2 6 de noviembre de 2024 5, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la U niversidad Externado de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia ( en adelante CETA ), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo tØrmino para contestar la demanda, con fun damento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se observa que el CETA6 y el ICDT7 presentaron concepto, y las universidades invitadas guardaron silencio. Ahora bie n, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terce ros al proceso, sino que solo

Al respecto, se observa que el CETA6 y el ICDT7 presentaron concepto, y las universidades invitadas guardaron silencio. Ahora bie n, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terce ros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de for ma voluntaria, sus escritos no deben ser tenido en cuenta para efectos de fijar el litigio. Empero, se precisa que serÆn analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde segœn la ley. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pr evØ la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, d ebido a que esta providencia prescindirÆ de celebrar la audiencia inicial, el desp acho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Pœblico y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que tambiØn se prescin dirÆ de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se de cida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin anali zar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo pr esente que en este proceso se encuentra inmerso el interØs general. En mØrito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Tener cómo pruebas el documento aportado por la demandante.

2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A

1. Tener cómo pruebas el documento aportado por la demandante.

2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso

Administrativo.

3. Fijar el litigio en los siguientes tØrminos:

5 Samai. ˝ndice 4. 6 Samai. ˝ndice 13. 7 Samai. ˝ndice 14Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501)

Demandante: VM Legal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir el concepto demandado interpretando indebidamente el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 (en su versión original ) y el artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 1073 de 2015 y afirmando que la deducción prevista en dichas normas no puede aplicarse en el mismo aæo en que se realiza la inversión en generación de energía elØctrica con fuentes no convencionales, sino partir del aæo gra vable siguiente a aquel en que se efectœan dichas erogaciones.

4. Reconocer personería al abogado Herman Antonio GonzÆlez Castro, como apoderado de la DIAN, en los tØrminos y para los fines del poder que obra a índice 15 de Samai Notifíquese y cœmplase,

(Firmado electrónicamente)

apoderado de la DIAN, en los tØrminos y para los fines del poder que obra a índice 15 de Samai Notifíquese y cœmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eva lidador

Consultar sobre este documento ...