CE - Auto interlocutorio 11001032700020240008600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020240008600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) Demandante ADRIANA MENDOZA ROPERO Demandado MINISTERIO DEL TRABAJO Temas Suspensión provisional. Requisitos especiales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la suspensión provisional de la expresión «IVA» del cuarto inciso del numeral 1.1 del capítulo 5 del anexo técnico de la Resolución Nro. 2050 de 2022, acto expedido por el Ministerio de Trabajo, según la solicitud presentada por Adriana Mendoza Ropero, atendiendo la escisión del expediente y remisión por competencia dispuesta por la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 26 de septiembre de 20241
ANTECEDENTES
Hechos.
1. El Ministerio del Trabajo expidió la Resolución Nro. 2050 de 2022 por medio de la cual estableció el manual de procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. En los apartes acusados de su anexo
1. El Ministerio del Trabajo expidió la Resolución Nro. 2050 de 2022 por medio de la cual estableció el manual de procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. En los apartes acusados de su anexo técnico, que son competencia de esta Sección, se dispuso que las juntas de calificación de invalidez deben excluir de los gastos administrativos de la junta regional y nacional, los gastos personales de sus integrantes , tales como el pago del sistema de seguridad social en salud, retención en la fuente, «IVA» y demás deducciones, manutención y transporte personal, ent re otros conceptos.
2. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Segunda encontró que una de las pretensiones de la demanda consiste en declarar la nulidad de la expresión «IVA» del inciso 4 del numeral 1.1. del Capítulo 5 de la Resolución Nro. 2050 de 2022. En consecuencia, ordenó escindir la demanda y remitir copia del expediente a esta Sección, por considerar que se trata de un asunto tributario, para que continuara el trámite y decidiera sobre la pretensión expuesta.
3. El 18 de diciembre de 2024 esta Sección avoco conocimiento respecto de la pretensión de nulidad de la expresión IVA del inciso 4 numeral 1.1 del Capítulo 5 de la Resolución Nro. 2050 de 2022
Solicitud de suspensión provisional. Adriana Mendoza Ropero , solicitó la suspensión provisional de la expresión «IVA»
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del cuarto inciso del numeral 1.1 del capítulo 5 del anexo técnico de la Resolución Nro. 2050 de 2022, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el Gobierno Nacional desconoció el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución porque se extralimitó en el ejercicio de su potestad reglamentaria, pues en realidad sustituyó al Congreso de la República. Transcribió la norma referida y sostuvo que «por disposición constitucional las normas de la referida Ley no podían habilitar el desarrollo reglamentario de un tema sujeto a reserva legal, como la imposición de un pago de IVA fuera del contenido en el Estatuto Tributario, violando el principio de legalidad». Luego, manifestó que, si bien el Ministerio d el Trabajo es competente para reglamentar aspectos relacionados con las juntas de calificación de invalidez , no podía adicionar aspectos no previstos por la Ley 1562 de 2012. Traslado. El Ministerio de Trabajo se opuso a la solicitud de medida cautelar señalando que los argumentos propuestos por la demandante corresponden al fondo del asunto, lo cual no puede ser resuelto en esta etapa del proceso. Frente a la expresión IVA del inciso 4 numeral 1.1 del Capítulo 5 de la Resolución Nro. 2050 de 2022 afirmó que el artículo 437 del Estatuto Tributario señala que será
Frente a la expresión IVA del inciso 4 numeral 1.1 del Capítulo 5 de la Resolución Nro. 2050 de 2022 afirmó que el artículo 437 del Estatuto Tributario señala que será responsable del IVA quien preste servicios . De esta forma, indicó que podrán ser responsables los abogados y los directores administrativos de las juntas de calificación de invalidez. De ahí que el anexo técnico se limite a indicar que no este rubro se puede incluir como gastos administrativos de la organización. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho estudiar si se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional. Para decidir sobre lo anterior , se pone de presente que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada». En concordancia, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos.
un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. En el presente caso, la actora alegó que el Ministerio de Trabajo excedió su facultad reglamentaria al expedir los apartes acusados del anexo técnico de la ResoluciónRadicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nro. 2050 de 2022 porque desconoció el principio de reserva de ley que, a su juicio, deriva del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y porque adicionó aspectos no previstos en la Ley 1562 de 2012. Para decidir se evidencia que la norma constitucional invocada como violada señala que al presidente de la República le corresponde «Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». Como se observa, la disposición se limitó a establecer la potestad reglamentaria, pero no prevé ninguna reserva de ley porque no señala alguna materia que únicamente puede ser objeto de regulación por el Congreso de la República. Para verificar la vulneración del alcance de la potestad reglamentaria , no basta la confrontación normativa propuesta por la demandante, sino que se requiere de un estudio de fondo de los cargos de nulidad con el fin de analizar el alcance de la
Para verificar la vulneración del alcance de la potestad reglamentaria , no basta la confrontación normativa propuesta por la demandante, sino que se requiere de un estudio de fondo de los cargos de nulidad con el fin de analizar el alcance de la misma, aspecto que está reservado para la sentencia. En el asunto que compete a esta sala según la remisión efectuada por la Sección segunda se observa que la actora no propuso ninguna confrontación normativa relacionada con la expresión «IVA», sino que se limitó a afirmar que se desconoció la reserva de ley en materia tributaria. No obstante, se precisa el 338 de la Constitución prevé que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer tributos y determinar sus elementos esenciales. Ahora bien, el aparte acusado del cuarto inciso del numeral 1.1 del capítulo 5 del anexo técnico de la Resolución Nro. 2050 de 2022 establece lo siguiente: «En ningún caso los gastos administrativos de las juntas regional y nacional incluyen gastos personas de sus integrante, tales como: pago del sistema de seguridad social integral, retención en la fuente, IVA y demás deducciones, manutención, y trasporte per sonal, gastos de representación, gastos financieros, sistemas de comunicación, pregrados, diplomados, posgrados, maestrías, doctorados relacionado o no relacionados con el Sistema de Riesgos Laborales, entre otros, los cuáles son gastos personales de los m iembros o integrantes y no son gastos administrativos de las juntas» (subraya el despacho). Según se observa, la simple lectura del aparte transcrito no permite concluir que el
Laborales, entre otros, los cuáles son gastos personales de los m iembros o integrantes y no son gastos administrativos de las juntas» (subraya el despacho). Según se observa, la simple lectura del aparte transcrito no permite concluir que el Ministerio de Trabajo haya establecido un hecho gravable o un sujeto pasivo del IVA distinto al previsto por la ley. En realidad, se limita a señalar que no se podrán utilizar los rubros de gastos administrativos de las juntas de calificación de invalides para erogaciones personales de sus integrantes, entre los cuales menciona a título de ejemplo (de ahí que utilice la expresión «tales como» ) el IVA del que llegaren a ser responsables. De esta forma, utilizando los métodos de verificación de la legalidad prevista por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , concretamente el de confrontación, no es posible avizorar la violación de alguna norma superior invocada por la demandante. Por el contrario, se requiere realizar el análisis que corresponden al fondo del asunto, el cual está reservado para la sentencia que de fin al proceso. En mérito de lo expuesto, el despachoRadicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)
Demandante: Adriana Mendoza Ropero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Negar la suspensión provisional de la expresión «IVA» del cuarto inciso del numeral 1.1 del capítulo 5 del anexo técnico de la Resolución Nro. 2050 de 2022, acto expedido por el Ministerio de Trabajo para reglamentar diversos aspectos relacionados con las juntas de calificación de invalidez.
1.1 del capítulo 5 del anexo técnico de la Resolución Nro. 2050 de 2022, acto expedido por el Ministerio de Trabajo para reglamentar diversos aspectos relacionados con las juntas de calificación de invalidez. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador