CE - Auto interlocutorio 11001032700020250000700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020250000700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00007-00 (29842) Demandante RICARDO CAMPOS CIROS Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes Los señores Ricardo Campos Ciro y Daniel Puentes Balaguera, presentaron la demanda de la referencia, en la que solicitan la nulidad de los conceptos 603 (005307) del 29 de julio de 2024 y 777 (006605) del 17 de septiembre del mismo año, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN), mediante los cuales se afirmó que el arrendamiento de bienes muebles se considera como un servicio y no se puede entender como actividad comercial para efectos del régimen especial en materia tributaria ZESE1; En consecuencia , si el contribuyente desarrolla esta actividad, a pesar de cumplir con las exige ncias legales y reglamentarias para la aplicación de dicho régimen, no podrá acceder a sus beneficios.
contribuyente desarrolla esta actividad, a pesar de cumplir con las exige ncias legales y reglamentarias para la aplicación de dicho régimen, no podrá acceder a sus beneficios. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada Los demandantes allegaron cómo pruebas copia de los actos acusados2. Por su parte, la DIAN no solicitó práctica de pruebas 3. Por lo anterior, el despacho tendrá estos documentos cómo pruebas y les otorgará el valor que les corresponde según la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas por la demandante. Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el
1 Prevista en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 . Zona Económica y Social Especial ( ZESE) para la Guajira, Norte de Santander y Arauca. 2 Samai, índice 3. PDF demanda completa, págs. 16 a 22. 3 Samai, índice 30.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00007-00 (29842)
Demandante: Ricardo Campos Ciro y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Ricardo Campos Ciro y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. La parte demandante4 invocó cómo normas violadas los artículos 6, 83, 84, 189 (numeral 1) y 338 de la Constitución Política, 268 de la Ley 1955 de 2019, 147 de la Ley 2010 de 2020 y 20 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Afirmó que la autoridad tributaria extralimitó sus funciones e intervino con la actuación reglamentaria del presidente, al limitar el alcance de la zona ZESE a determinadas actividades, cuando esta cuestión debió realizarse a través de un decreto reglamentario. Así, se desconoció el principio de legalidad que consagra que al tratarse de impuestos, esta competencia solo debe provenir del legislador, o del ejecutivo cuando se le delega para la respectiva reglamentación. Indicó que la redacción de los conceptos vulnera el principio de confianza legitima, al modificar de manera automática lo dispuesto en la ley y en el decreto reglamentario, toda vez que es el contribuyente quien debe verificar los supuestos de ley, para determinar sí cumple o no con las condiciones expuestas para obtener los beneficios tributarios del régimen de la zona ZESE, sin que sea procedente la imposición de barreras mediante un concepto.
de ley, para determinar sí cumple o no con las condiciones expuestas para obtener los beneficios tributarios del régimen de la zona ZESE, sin que sea procedente la imposición de barreras mediante un concepto. Agregó que el artículo 147 de la Ley 2010 de 2020 realizó una actualización a la normatividad ZESE, en la que no se incluyó como actividad de servicio los arrendamientos. A esto se suma que el Decreto Reglamentario 2112 de 2019 en ningún aparte definió el arrendamiento como una actividad de servicios. Precisó que, en la legislación nacional, el arrendamiento de bienes muebles se entiende como una actividad de comercio, por lo que al no existir una ley especial que la defina como una actividad industrial o de servicios, debe ser catalogada como comercial para efectos del régimen ZESE. Por su parte, la DIAN5 se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las actividades de arrendamiento, puntualmente de bienes muebles, no clasifican como actividades comerciales para el régimen ZESE, pues si bien el Código de Comercio las define como actividad mercantil, para el mencionado régimen se entienden como actividades de servicios, por lo que no cumplen con los requisitos para acceder a sus beneficios. En ese sentido , adujo que para acceder a los beneficios tributarios las empresas deben cumplir con: i) ubicación en una zona designada, como la Guajira, Norte de Santander, Arauca, Armenia y Quibdó; ii) que su actividad económica principal se relacione con los sectores de la industria, agropecuario, comercio, turismo o salud; iii) demostrar un aumento del 15% en empleo directo generado, para lo cual se debe tomar como base el promedio de trabajadores vinculados en los dos años anteriores
relacione con los sectores de la industria, agropecuario, comercio, turismo o salud; iii) demostrar un aumento del 15% en empleo directo generado, para lo cual se debe tomar como base el promedio de trabajadores vinculados en los dos años anteriores al inicio de la aplicación del régimen , y debe mantenerse durant e la vigencia del beneficio, iv) deben actualizar el RUT y remitir la información requerida a la DIAN antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable en el que se aplica el régimen, y v) cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2112 de 2019.
4 Samai, índice 3. 5 Samai, índice 30.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00007-00 (29842)
Demandante: Ricardo Campos Ciro y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que, la actividad de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles no cumple con los requisitos del régimen, al no considerarse como prioritaria para el impulso de las economías locales de estas zonas; teniendo en cuenta que el enfoque del ZESE está en los sectores que generan un impacto significativo en el desarrollo económico y social. Precisó que la exclusión del arrendamiento del régimen no desconoce el principio de igualdad porque las reglas fueron diseñadas para priorizar las actividades con impacto directo y significativo en la generación de empleos y del desarroll o económico integral de las regiones, lo cual no se evidencia con esta actividad. Alegó que no existe una extralimitación por parte de la entidad, toda vez que, el
impacto directo y significativo en la generación de empleos y del desarroll o económico integral de las regiones, lo cual no se evidencia con esta actividad. Alegó que no existe una extralimitación por parte de la entidad, toda vez que, el artículo 1.2.1.23.2.2. del Decreto 1625 de 2016 condiciona el concepto de actividad comercial a que no exista una disposición que la califique como industrial o de servicios, por lo que el análisis no se puede limitarse solo al Código de Comercio sino a todo el ordenamiento jurídico. Así, la administr ación no cre ó un nuevo criterio, sino que solo aplicó la directriz expuesta en el citado artículo, al realizar una interpretación sistemática del Código Civil que identifica el arrendamiento como una obligación de hacer y, por ende, es una prestación de se rvicio; así como la clasificación CIIU expedida por la demandada. También puso de presente que los conceptos son coherentes con la doctrina emitida en materia de IVA. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la DIAN vulneró el principio de legalidad y se extralimitó en sus funciones al expedir los conceptos 603 (005307) del 29 de julio de 2024 y 777 (006605) del 17 de septiembre del mismo año , en los que se indicó que el arrendamiento de bienes muebles es considerado una actividad de servicio, por lo que no se puede entender como actividad comercial para efectos de los beneficios del régimen especial en materia tributaria ZESE. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 2 de mayo de 20256, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia , al
del régimen especial en materia tributaria ZESE. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 2 de mayo de 20256, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia , al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia ( en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que el ICDT7, y el CETA8, presentaron concepto, mientras que las universidades guardaron silencio. Ahora bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terceros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de forma voluntaria, sus escritos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el litigio. Empero, se precisa que serán analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde según la ley.
6 Samai. Índice 6. 7 Samai. Índice 28 8 Samai. Índice 29.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00007-00 (29842)
Demandante: Ricardo Campos Ciro y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Ricardo Campos Ciro y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impid e que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin de analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Tener cómo pruebas los documentos aportados por la parte demandante como anexos de la demanda.
2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la DIAN vulneró el principio de legalidad y se extralimitó en sus funciones al expedir los conceptos 603 (005307) del 29 de julio de 2024 y 777 (006605) del 17 de septiembre del mismo año, en los que se indicó que el
funciones al expedir los conceptos 603 (005307) del 29 de julio de 2024 y 777 (006605) del 17 de septiembre del mismo año, en los que se indicó que el arrendamiento de bienes muebles es considerado una actividad de servicio, por lo que no se puede entender como actividad comercial para efectos de los beneficios del régimen especial en materia tributaria ZESE. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador