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CE - Auto interlocutorio 11001032700020250001700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250001700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-27-000-2025-00017-00 (29947)

Demandante: MAURICIO PIÑEROS PERDOMO, CARLOS ALBERTO LEMOS

RODRÍGUEZ Y MATEO DUQUE ANTEQUERA

Demandado: DIAN

AUTO - ADMITE DEMANDA

Los señores Mauricio Piñeros Perdomo, Carlos Alberto Lemos Rodríguez y Mateo Duque Antequera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicita n que se declare la nulidad del Concepto 1062 [009046] del 22 de noviembre de 2024, expedido por la Subdirectora de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN1.

«Tesis Jurídica

3. Sí, a una escisión efectuada en el exterior en la que la sociedad escindida posee indirectamente acciones en una compañía colombiana, le son aplicables los efectos fiscales establecidos para una escisión en Colombia, siempre que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 319-4 si se trata de una escisión adquisitiva o 319-6 si se trata de una

una escisión en Colombia, siempre que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 319-4 si se trata de una escisión adquisitiva o 319-6 si se trata de una escisión reorganizativa, así como en el artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

Fundamentación

4. A continuación, se resume la operación objeto de análisis:

1 Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00017-00 (29947)

Demandante: Mauricio Piñeros Perdomo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Con la entrada en vigor de la Ley 222 de 1995, se obtiene una definición clara y formal de lo que constituye una escisión en Colombia, esta ley corresponde al marco jurídico para interpretar y aplicar las escisiones tanto en el ámbito societario como en el tributario, sin embargo, es necesario acudir a la definición societaria para calificar una operación como escisión.

6. La Superintendencia de Sociedades ha señalado que la segregación, o “escisión impropia”, no constituye una verdadera escisión, ya que no cumple con el requisito esencial de la participación directa de los accionistas en las sociedades beneficiarias. En una segregación, la sociedad segregante recibe las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias como contraprestación, manteniendo su patrimonio sin un verdadero desprendimiento, lo que difiere de

directa de los accionistas en las sociedades beneficiarias. En una segregación, la sociedad segregante recibe las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias como contraprestación, manteniendo su patrimonio sin un verdadero desprendimiento, lo que difiere de la escisión, donde los accionistas pasan a pa rticipar directamente en las sociedades beneficiarias3.

7. Aunque la sociedad escindente debe adelantar el correspondiente proceso de conformidad con la ley que rija en el país donde tenga su domicilio, la Superintendencia ha insistido en que los elementos básicos de la escisión, tal como se definen en la Ley 222 de 1995, deben respetarse incluso en reorganizaciones internacionales cuando afectan a una sociedad colombiana4.

8. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que la operación planteada que se efectúa en el exterior, puede equipararse a una escisión según las normas colombianas.

9. Entonces, dado que se trata de una operación en el exterior que puede tener incidencia en el país, es necesario acudir a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, aprobada mediante Ley 21 de 1981, en su artículo 3:

Artículo 3

Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Pa rte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

10. Así las cosas, si la operación efectuada en el exterior corresponde a lo que se equipara a una escisión en Colombia, es posible que esté sujeta a los efectos fiscales establecidos en la ley colombiana, siempre que se cumpla con cada uno de los requisit os establecidos para una

escisión en Colombia, es posible que esté sujeta a los efectos fiscales establecidos en la ley colombiana, siempre que se cumpla con cada uno de los requisit os establecidos para una escisión adquisitiva o reorganizativa, indicados en el artículo 319-4 o 319-6 del Estatuto Tributario, respectivamente, y el artículo 319-8 ibidem:

Artículo 319 -8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enaje nación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento c onsagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad qu e tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones a dquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.

transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones a dquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.

11. Entonces, es necesario para que la escisión internacional sea transparente en los términos del parágrafo del artículo 319-8 del Estatuto Tributario, que los activos en Colo mbia representen menos del 20% del valor total del grupo y adicionalmente, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 319-4 o 319-6 ibidem según la escisión efectuada, es decir, que cumpla con todas y cada una de las fases de la escisión para que esta se considere neutra y se apliquen los efectos fiscales establecidos en la norma colombiana.

12. De no cumplir con lo anterior, la operación podrá recibir el tratamiento tributario de enajenación de activos, o cualquier otra operación que dé lugar a c onstituir abuso en materia tributaria, pues es importante reiterar la potestad que tiene la DIAN en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario para recaracterizar la operación determinando su verdadera naturaleza».Radicado: 11001-03-27-000-2025-00017-00 (29947)

Demandante: Mauricio Piñeros Perdomo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el despacho,

RESUELVE:

www.consejodeestado.gov.co Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el despacho,

RESUELVE:

1. ADMITIR la demanda de nulidad interpuesta , en nombre propio, por los señores Mauricio Piñeros Per domo, Carlos Alberto Lemos Rodríguez y Mateo Duque Antequera, contra la DIAN por la expedición del Concepto 1062 [009046] del 22 de noviembre de 2024.

2. NOTIFICAR la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, en calidad de demandado, al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo p revisto en el artículo 199 del CPACA y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA].

3. NOTIFICAR la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.

4. CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solici tar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al día del envío del mensaje, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA.

conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al día del envío del mensaje, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, ADVERTIR a la parte demandada que, durante el término para contestar la demanda, deberá enviar con destino a este proceso, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados, si los hubiere.

6. INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5 y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

7. INVITAR , a trav és de la Secretaría de la Sección , al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Centro de Estudios Tributarios –CETA-, al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia , para que, si lo consideran, presenten concepto frente a la acción de nulidad impetrada, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 171 y 182B del

CPACA.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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