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CE - Auto interlocutorio 11001032700020250001900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250001900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967)

Demandante: Andrea Ospino García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967)

Demandantes: Andrea Ospino García Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Acto acusado: Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025 (Radicado Virtual 1002025S002687) problema jurídico 3°

Asunto: Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional

La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Andrea Ospino García.

ANTECEDENTES

La señora Andrea Ospino García presentó demanda de nulidad contra el Concepto 100208192–303 del 5 de marzo de 2025, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual se interpretó diferentes aspectos del Decreto Legislativo 0172 de 2024. En concreto solicitó la nulidad del “problema jurídico 3° ¿Cuál es la tarifa del

Aduanas Nacionales, en el cual se interpretó diferentes aspectos del Decreto Legislativo 0172 de 2024. En concreto solicitó la nulidad del “problema jurídico 3° ¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron u otorgaron antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, pero cuyos pagos o abonos en cuenta continúan realizándose durante la vigencia del decreto? , (…) Los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1%, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025”

La demandante alegó que el acto demandado está viciado de nulidad al haberse proferido con infracción en las normas en que deberían fundarse , vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza tributaria, establecidos en el artículo 363 constitucional.

En concreto, expuso que la Dian interpretó y aplicó de forma errónea el inciso 5 del artículo 519 del ET , así como los artículos 1.4.1.4.4, 1.4.1.4.5 y 1.4.1.5.1 del Decreto 1625 de 2016, al señalar que los pagos del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada suscritos antes de la entrada de vigor del Decreto Legislativo 0175 de 2025, se regirían igualmente por dicha modificación. En consecuencia, desde el 22 de

indeterminada suscritos antes de la entrada de vigor del Decreto Legislativo 0175 de 2025, se regirían igualmente por dicha modificación. En consecuencia, desde el 22 de febrero de 2025, estarían sujetos a la tarifa del 1%, los contratos aun cuando hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del del Decreto 172 de 2024.

Solicitud de suspensión provisional

El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado al presentarse una violación manifiesta al ordenamiento jurídico vigente y una contradicción sustancial entre el Concepto No. 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025, y el inciso 5 del artículo 519 del Estatuto Tributario, así como de los artículos 1.4.1.4.4, 1.4.1.4.5 y 1.4.1.5.1 del Decreto 1625 de 2016. Que la aplicación del concepto demandado conlleva a perjuicio a los sujetos obligados.Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967)

Demandante: Andrea Ospino García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Oposición

La Dian se opuso a la suspensión provisional, porque el concepto acusado fue revocado por el Concepto 100202208 – 0493 del 24 de marzo de 2025, que aclara que la tarifa del

Oposición

La Dian se opuso a la suspensión provisional, porque el concepto acusado fue revocado por el Concepto 100202208 – 0493 del 24 de marzo de 2025, que aclara que la tarifa del 1% no aplica a contratos suscritos antes del 22 de febrero de ese año. Por tanto, el acto ya no tiene efectos jurídicos. Además, argumen tó que no hay violación manifiesta de normas constitucionales, ni se probó un daño inminente, y que la nueva doctrina respeta la legalidad, la seguridad jurídica y el principio de no retroactividad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.

Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.

2. Como primera medida, conviene recordar que, c onforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.

En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumen tos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y

decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumen tos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando , prima facie , el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.

El artículo 231 ib idem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

3. En el presente caso, la demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional del Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025 (Radicado Virtual

1002025S002687), al existir una contradicción sustancial y evidente entre el concepto emitido y las normas que regulan el pago del impuesto de timbre en contratos de cuantía indefinida.Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967)

Demandante: Andrea Ospino García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Andrea Ospino García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

La actora argumentó que existe una violación manifiesta al orden jurídico vigente, al existir una contradicción sustancial entre el Concepto No. 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025, y el inciso 5 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), así como los artículos 1.4.1.4.4, 1.4.1.4.5 y 1.4.1.5.1 del Decreto 1625 de 201 6. Explicó que el concepto vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica de los contribuyentes , por lo que su aplicación conllevaría un perjuicio a los sujetos obligados.

Pues bien, el Despacho advierte que la medida cautelar solicitada por la demandante perdió su objeto, en razón a que, tal como lo señaló la Dian en el escrito de aposición a la medida, la autoridad tributaria profirió Concepto 100202208 – 0493 del 24 de marzo de 2025, en el que dispuso “reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22”.

Bajo ese entendido, en la actualidad el aparte del concepto demandado ya no está surtiendo efectos jurídicos y, por tanto, la medida cautelar no tendría ningún objeto.

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

Denegar la suspensión provisional de las normas acusadas, por las razones explicadas.

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

Denegar la suspensión provisional de las normas acusadas, por las razones explicadas.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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