CE - Auto interlocutorio 11001032700020250003700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020250003700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2025-00037-00 (30199)
Demandante: CARLOS JAVIER SOLER PARRA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
AUTO – RECHAZO DEMANDA
CARLOS JAVIER SOLER PARRA , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 20111, solicita que se declare la nulidad del Decreto 572 de 28 de mayo de 2025, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso
3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del C apítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente”.
El despacho, en auto de 2 de julio de 2025, previo a decidir sobre la admisión de la demanda dispuso inadmitir la demanda para que el demandante en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia la adecuara a partir de los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA y 229 de ese mismo estatuto procesal, al medio de control de nulidad simple.
La anterior decisión se notificó a la parte actora mediante estado de 3 de julio de 20252.
El expediente regresó al despacho el 23 de julio de 2025, sin manifestación alguna de la parte actora.
Por auto de 24 de septiembre de 2025, se ordenó la remisión del presente asunto al despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, con el fin de que determine si procede su acumulación al proceso radicado No. 11001 -03-27-000-2025-00055-00
despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, con el fin de que determine si procede su acumulación al proceso radicado No. 11001 -03-27-000-2025-00055-00 (30229), en el cual se profirió auto admisorio de 17 de julio de 2025, notificado el 24 de mismo mes y año.
Mediante providencia de 10 de octubre de 2025, se negó la referida acumulación y el 22 del mismo mes y año, el expediente regresó al despacho.
1 Nulidad por inconstitucionalidad. 2 Índice 13 de SAMAI.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00037-00 (30199)
Demandante: Carlos Javier Soler Parra
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los eventos en los cuales es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora:
«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
De acuerdo con la norma trascrita, l a ley faculta al juez para rechazar la demanda,
de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
De acuerdo con la norma trascrita, l a ley faculta al juez para rechazar la demanda, entre otros, cuando habiendo sido inadmitida la parte actora no la corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida.
En el presente caso, resulta evidente que la parte demandante no subsanó la demanda en la forma como se estableció en el auto de 2 de julio de 2025, toda vez que, pese al requerimiento efectuado por el despacho, no realizó manifestación alguna al respecto, en el término allí señalado.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda interpuesta por el señor Carlos Javier Soler Parra , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx