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CE - Auto interlocutorio 11001032700020250004000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250004000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00040-00 (30204)

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Expediente: 11001-03-27-000-2025-00040-00 (30204) Demandantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandada: Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Asunto: auto inadmisorio

En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el señor Jonathan Pulido Hernández, en nombre propio, controvierte el Decreto 0572 del 20251, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para resolver, es preciso señalar que, conforme con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente frente a los decretos de carácter general emitidos por el Gobierno Nacional, siempre que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Igualmente, este mecanismo puede aplicarse a los actos generales expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, cuando

atribuida a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Igualmente, este mecanismo puede aplicarse a los actos generales expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, cuando así lo establezca expresamente la Constitución. No obstante, para que proceda este control, es indispensable que la norma cuestionada infrinja directamente la Constitución, es decir, que no exista una norma legal intermedia que sirva de fundamento al ac to general impugnado.

Al respecto, la corporación2, ha precisado que no todo acto que infrinja la Constitución puede ser demandado por esta vía, sino únicamente aquellos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que el acto demandado sea un reglamento autónomo, es decir, que derive directamente de una habilitación constitucional, (ii) que la confrontación sea directa con normas constitucionales, y no a través de normas legales intermedias, (iii) que no exista ley previa que regule la materia, y (iv) que el control no corresponda a la Corte Constitucional. En el presente caso, se advierte que el Decreto 0572 de 2025, modifica algunos artículos del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria), el cual compila reglamentaciones y modificaciones a normas tributarias. Por lo tanto, si bien, se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es un reglamento constitucional o autónomo, ya que no deriva directamente de la Constitución sin una ley previa.

un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es un reglamento constitucional o autónomo, ya que no deriva directamente de la Constitución sin una ley previa.

1 Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. 2 Ver, entre otros: Auto del 19 de enero de 206 (exp. 11001032500020150104200, CP. Sandra Lisset Ibarra) y Auto del 10 de febrero de 2011 (exp. 16990, CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas).Expediente: 11001-03-27-000-2025-00040-00 (30204)

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

del 10 de febrero de 2011 (exp. 16990, CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas).Expediente: 11001-03-27-000-2025-00040-00 (30204)

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, el medio de control adecuado para cuestionar el Decreto 0572 de 2025 es el de nulidad simple, conforme al artículo 137 del CPACA, por lo que se inadmitirá la demanda a fin de que el actor, adecue el medio de control , mediante nuevo escrito que contenga los requisitos de ley previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, y conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 del CPACA, el Despacho

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda promovida por Jonathan Ferney Pulido Hernández contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y conceder al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo.

2. Informar al Jonathan Ferney Pulido Hernández que la subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto. Adicional, deberá enviarse copia del escrito de subsanación a las entidades demandadas.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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