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CE - Auto interlocutorio 11001032700020250004500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250004500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00045-00 (30209)

Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad por inconstitucionalidad Radicado 11001-03-27-000-2025-00045-00 (30209)

Demandante DIANA MARCELA DIAGO GUAQUETA

Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ASUNTO INADMITE DEMANDA La señora Diana Marcela Diago Guaqueta , actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Nro. 572 del 28 de mayo de 20251, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD . Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cu ya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cu ya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. E n consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” Así las cosas, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal de la cual dependa el reglamento general objeto del proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el citado medio de control procede respecto de aquellas “[…] normas que carecen de fuerza de ley, pero que

del proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el citado medio de control procede respecto de aquellas “[…] normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados

1 Por medio del cual “se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.”Radicado: 11001-03-27-000-2025-00045-00 (30209)

Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”2. Del estudio de la demanda, se evidencia que, se trata de un decreto que modifica artículos del Decreto Único Reglamentario [1625 de 2016] en materia tributaria, el cual es una compilación de reglamentaciones y modificaciones realizadas a leyes de carácter tributario, por lo que no corresponde a un reglamento constitucional o autónomo, pues no se trata del desarrollo directo de la Constitución sin ley previa. En consecuencia, es necesario que la demandante adecue el medio de control de la presente demanda, mediante nuevo escrito que contenga los requisitos de ley previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, al no reunir los requisitos legales, el despacho resuelve:

1. Inadmitir la demanda promovida por Diana Marcela Diago Guaqueta contra el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Ordenar a la señora Diana Marcela Diago Guaqueta para que , en el término de diez (10) días establecido en el artículo 170 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subsane la demanda, en el sentido de adecuar el medio de control de la presente demanda.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

sentido de adecuar el medio de control de la presente demanda. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia de 10 de octubre de 2012. Radicado Nro. 11001 -03-26 000-201200056-00 C.P. Enrique Gil Botero.

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