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CE - Auto interlocutorio 11001032700020250004700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250004700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2025-00047-00 (30211)

Demandante: MIGUEL URIBE TURBAY

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

MIGUEL URIBE TURBAY, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 572 de 28 de mayo de 2025, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del

Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con la s tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente”.

Por auto de 24 de septiembre de 2025, se ordenó la remisión del presente asunto al despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, con el fin de que determine si procede su acumulación al proceso radicado No. 11001 -03-27-000-2025-00055-00 (30229), en el cual se profirió auto admisorio de 17 de julio de 2025, notificado el 24 de mismo mes y año.

Mediante providencia de 10 de octubre de 2025, se negó la referida a cumulación por tratarse de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. El 22 del mismo mes y año, el expediente regresó al despacho.

Para proveer sobre su admisión, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos:

1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto tributario.

aspectos:

1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto tributario.

2.- Pertinencia del medio de control. Para establecer si el medio de control que se ejerce es el pertinente para controvertir la legalidad del acto demandado, el Despacho anota que la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 6 de junio de 2018 , manifestó1:

“(…) En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia2 de la Corporación ha decantado los siguientes:

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Oswaldo Giraldo, sentencia de 6 de junio de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2008-01255-00. 2 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001 -03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016,Radicado: 11001-03-27-000-2025-00047-00 (30211)

Demandante: MIGUEL URIBE TURBAY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general,

www.consejodeestado.gov.co

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En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la conf rontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia 3 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.

En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo , ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar , se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución , o sea, sin subordinación a una ley específica. (…)” (Subrayas y negrillas originales)

De acuerdo con el precedente trascrito, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que: i) la disposición demandada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad en ejercicio de una expresa atribución

inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que: i) la disposición demandada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional, ii) la infracción que se predique confronte de manera directa a la Constitución Política, iii) la revisión de la disposición acusada no sea competencia de la Corte Constitucional y, iv) se trate de un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política, sin la existencia de una ley previa.

El Despacho anota que el Presidente de la República en ej ercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario expidió el Decreto 572 de 2015, que regula las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.

De esta forma , resulta evidente que la disposición acusada no es un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política.

En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar la legalidad de l aparte normativo demandado no es el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad consagrado en el ar tículo 137 del mismo ordenamiento.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021 , se admite la demanda

ordenamiento.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021 , se admite la demanda interpuesta por el señor Miguel Uribe Turbay. El Despacho precisa que el fallecimiento

Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001 -03-27-0002016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00047-00 (30211)

Demandante: MIGUEL URIBE TURBAY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 del demandante no impide continuar con el trámite pertinente, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad tiene un carácter objetivo y público, que busca la protección del orden jurídico y no la defensa de derechos subjetivos.

En consecuencia, se dispone:

RESUELVE:

1. ADMITIR la demanda de nulidad simple por ilegalidad presentada por el señor

Miguel Uribe Turbay.

En consecuencia, se dispone:

RESUELVE:

1. ADMITIR la demanda de nulidad simple por ilegalidad presentada por el señor

Miguel Uribe Turbay.

2. NOTIFICAR la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado(a) para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 4 y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021].

3. NOTIFICAR la presente providencia perso nalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

4. CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. El ant erior término empezara a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envió del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, ADVERTIR a la parte demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativo s, si los hubiere, que dieron origen a las disposiciones demandadas.

6. INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

4 Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaci ones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. (…)

inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguien tes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…)Radicado: 11001-03-27-000-2025-00047-00 (30211)

Demandante: MIGUEL URIBE TURBAY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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