CE - Auto interlocutorio 11001032700020250006300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020250006300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00063-00 (30243)
Demandante: Juan Javier Baena Merlano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-27-000-2025-00063-00 (30243)
Demandante: Juan Javier Baena Merlano
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Asunto: auto inadmisorio
En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el señor Juan Javier Baena Merlano , en nombre propio, controvierte el Decreto 0572 del 28 de mayo de 20251, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para resolver, es preciso señalar que, conforme con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente frente a los decretos de carácter general emitidos por el Gobierno Nacional, siempr e que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Igualmente, mediante este mecanismo puede
de carácter general emitidos por el Gobierno Nacional, siempr e que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Igualmente, mediante este mecanismo puede examinarse la constitucionalidad de los actos generales expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, cuando así lo establezca expresamente la Constitución. No obstante, para que proceda este control, es indispensable que la norma cuestionada infrinja directamente la Constitución, es decir, que no exista una norma legal intermedia que sirva de fundamento al acto general impugnado.
Al respecto, esta corporación 2, ha precisado que no todo acto que infrinja la Constitución puede ser demandado por esta vía, sino únicamente aquellos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que el acto demandado sea un reglamento autónomo, es decir, que derive directamente de una habilitación constitucional, (ii) que la confrontación sea directa con normas constitucionales, y no a través de normas legales intermedias, (iii) que no exista ley previa que regule la materia, y (iv) que el control no corresponda a la Corte Constitucional. En el presente caso, se advierte que el Decreto 0572 de 2025, modifica algunos artículos del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria), el cual compila reglamentaciones y modificaciones de normas tributarias. Por lo tanto, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es un reglamento constitucional o autónomo, ya que no deriva directamente de la Constitución sin una ley previa , por lo que para el Despacho, el estudio de la
si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es un reglamento constitucional o autónomo, ya que no deriva directamente de la Constitución sin una ley previa , por lo que para el Despacho, el estudio de la constitucionalidad de este decreto debe adelantarse mediante otro medio de control dispuesto en la ley para el efecto.
1 Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágra fo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. 2 Ver, entre otros: Auto del 19 de enero de 206 (exp. 11001032500020150104200, CP. Sandra Lisset Ibarra) y
practicar retención en la fuente. 2 Ver, entre otros: Auto del 19 de enero de 206 (exp. 11001032500020150104200, CP. Sandra Lisset Ibarra) y Auto del 10 de febrero de 2011 (exp. 16990, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).Expediente: 11001-03-27-000-2025-00063-00 (30243)
Demandante: Juan Javier Baena Merlano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En consecuencia, se concluye que el medio de control adecuado para examinar los cargos planteados en la demanda contra el Decreto 0572 de 2025 es el de nulidad simple, conforme al artículo 137 del CPACA, por lo que se inadmitirá la demanda, a fin de que el actor adecúe el medio de control, mediante nuevo escrito que contenga los requisitos de ley previstos en el artículo 162 CPACA , modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo anterior, y conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 CPACA, el Despacho
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda promovida por el señor Juan Javier Baena Merlano contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y conceder al actor el término de diez (10) días para que la subsane, so pena de rechazo.
2. Informar al señor Juan Javier Baena Merlan o que la subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto. Adicionalmente, deberá enviarse copia del escrito de subsanación a la entidad demandada , de conformidad con lo
2. Informar al señor Juan Javier Baena Merlan o que la subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto. Adicionalmente, deberá enviarse copia del escrito de subsanación a la entidad demandada , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador