CE - Auto interlocutorio 11001032700020250006400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020250006400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00064-00 (30244)
Demandante: Said Vergel Ascanio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad simple con solicitud de suspensión provisional Radicación: 11001-03-27-000-2025-00064-00 (30244)
Demandante: Said Vergel Ascanio
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Asunto: auto inadmisorio
En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el señor Said Vergel Ascanio, en nombre propio, controvierte el Decreto 0572 del 28 de mayo de 20251, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para resolver, es preciso señalar que, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] , la parte demandante está en la obligación de expresar clara y puntualmente cada una de sus pretensiones y las razones de ilegalidad del acto administrativo demandado . El numeral 4 de la referida norma establece específicamente que cuando el medio de control pretenda la impugnación de un acto administrativo , además de las normas violadas, deberá explicarse el concepto de su violación. Requisito relevante en la
numeral 4 de la referida norma establece específicamente que cuando el medio de control pretenda la impugnación de un acto administrativo , además de las normas violadas, deberá explicarse el concepto de su violación. Requisito relevante en la medida en que fija el marco para que el Juez resuelva la controversia, esto es, el análisis de la legalidad del acto impugnado2.
De la lectura del texto de la demanda presentada por el señor Vergel Ascanio el Despacho no encuentra el desarrollo de los argumentos que expliquen los cargos o conceptos de violación de las normas citad as como vulneradas en acapite correspondiente.
Por lo anterior, y conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 CPACA, el Despacho
RESUELVE
Inadmitir la demanda y conceder al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo.
La subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto de demanda.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo
1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. 2 Ver, entre otros: Auto del 24 de octubre de 2013. Exp. 08001233300020120047101 (20258) CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.