CE - Auto interlocutorio 11001032700020250007400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032700020250007400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00074-00 (30328)
Demandantes: Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad con solicitud de suspensión provisional Radicación: 11001-03-27-000-2025-00074-00 (30328)
Demandantes: Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Asunto: auto inadmisorio
En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios , en nombre propio, controvierten el Decreto 0572 del 28 de mayo de 2025 1, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para resolver, es preciso señalar que, conforme con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente frente a los decretos de carácter general emitidos por el Gobierno Nacional, siempre que su revisión no
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente frente a los decretos de carácter general emitidos por el Gobierno Nacional, siempre que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Igualmente, mediante este mecanismo puede examinarse la constitucionalidad de los actos generales expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, cuando así lo establezca expresamente la Constitución. No obstante, para que proceda este control, es indisp ensable que la norma cuestionada infrinja directamente la Constitución, es decir, que no exista una norma legal intermedia que sirva de fundamento al acto general impugnado.
Al respecto, esta corporación 2, ha precisado que no todo acto que infrinja la Constitución puede ser demandado por esta vía, sino únicamente aquellos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que el acto demandado sea un reglamento autónomo, es decir, que derive directamente de una habilitación constitucional, (ii) que la confrontación sea directa con normas constitucionales, y no a través de normas legales intermedias, (iii) que no exista ley previa que regule la materia, y (iv) que el control no corresponda a la Corte Constitucional.
En el presente caso, se advier te que el Decreto 0572 de 2025, modifica algunos artículos del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria), el cual compila reglamentaciones y modificaciones de normas tributarias. Por lo tanto, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es
cual compila reglamentaciones y modificaciones de normas tributarias. Por lo tanto, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es un reglamento constitucional o autónomo, ya que no deriva directamente de la
1 Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la P arte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. 2 Ver, entre otros: Auto del 19 de enero de 206 (exp. 11001032500020150104200, CP. Sandra Lisset Ibarra) y Auto del 10 de
febrero de 2011 (exp. 16990, CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas).Expediente: 11001-03-27-000-2025-00074-00 (30328)
Demandantes: Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Constitución sin una ley previa , por lo que para el Despacho, el estudio de la constitucionalidad de este decreto debe adelantarse mediante otro medio de control dispuesto en la ley para el efecto. En consecuencia, se concluye que el medio de control adecuado para examinar los cargos planteados en la demanda contra el Decreto 0572 de 2025 es el de nulidad simple, conforme al artículo 137 del CPACA, por lo que se inadmitirá la demanda, a fin de que el actor adecúe el medio de control, mediante nuevo escrito que contenga los requisitos de ley previstos en el artículo 162 CPACA , modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Por l o anterior, y conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 CPACA, el Despacho
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda promovida por Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y conceder a los actores el término de diez (10) días para que la subsanen, so pena de rechazo.
2. Informar a Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios que la
conceder a los actores el término de diez (10) días para que la subsanen, so pena de rechazo.
2. Informar a Miguel José Quintero Omeara y Gina Natalí Núñez Barrios que la subsanación deberá presentarse integrada en un nuevo texto. Adicional mente, deberá enviarse copia del escrito de subsanación a la entidad demandada , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador