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CE - Auto interlocutorio 11001032700020250008700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250008700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

Demandada: DIAN

Auto - Resuelve impedimento

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dianexpidió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900044 del 6 de julio de 2020, por la cual determinó la retención en la fuente del Impuesto de Renta para la Equidad -CREEcorrespondiente al quinto periodo del año 2015 a cargo de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia En Liquidación, y ordenó notificar como vinculado subsidiario a l señor Cristian Alexis Ducuara Castaño2. Previa presentación del recurso de reconsideración procedente, la Dian profirió la Resolución nro. 004988 del 7 de julio de 2021, por la cual confirm ó la

Ducuara Castaño2. Previa presentación del recurso de reconsideración procedente, la Dian profirió la Resolución nro. 004988 del 7 de julio de 2021, por la cual confirm ó la liquidación oficial de aforo mencionada3.

2. El señor Ducuara Castaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos mencionados, la cual fue resuelta en primera instancia por sentencia del 31 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá 4. Contra esta sentencia se presentó el recurso de apelación, que fue resuelto a su vez por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia apelada5.

3. El 14 de agosto de 2025, l a parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual le correspondió por reparto al despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño 6. Encontrándose el proceso para admisión, el doctor Rodríguez Montaño manifestó mediante auto del 1 9 de noviembre de 20257 estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el artículo 141.2 del Código General del

Proceso8.

CONSIDERACIONES

1 Samai CE, índice 6. 2 Samai Tribunal, índice 11. 3 Samai Tribunal, índice 13. 4 Samai Tribunal, índice 21. 5 Samai Tribunal, índice 19. 6 Samai CE, índice 2. 7 Samai CE, índice 4.

3 Samai Tribunal, índice 13. 4 Samai Tribunal, índice 21. 5 Samai Tribunal, índice 19. 6 Samai CE, índice 2. 7 Samai CE, índice 4. 8 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Manifestación de impedimento

La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño , de conformidad con el artículo 131.3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan p ronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano

turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan p ronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que i ntegren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.

La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional9, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.10

Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia objeto del recurso de revisión. La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:

en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia objeto del recurso de revisión. La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño suscribió la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada11.

Es criterio de esta Corporación que el hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión no configura la causal de impedimento o recusación señalada, dada la diferencia entre el objeto del proceso que dio lugar a la sentencia objeto de recurso, y el objeto del proceso de revisión. Dijo la Sala Plena, en auto de unificación del 24 de mayo de 2023:

“Para los recursos extraordinarios de revisión existe una regulación especial, teniendo en cuenta que su finalidad y objeto es verificar la realización de alguna irregularidad de la sentencia. En este escenario no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló; por lo tanto, el principio

9 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Samai Tribunal, índice 19.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de imparcialidad no se ve afectado, aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Entonces, el criterio del magistrado que suscribió la sentencia cuestionada no está comprometido para decidir el recurso extraordinario de revisión, ya que el análisis que tiene que efectuar al interior de este trámite no se refiere a aspectos que hayan hecho parte del debate en el proceso ordinario.

Como se indicó en párrafos anteriores, para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. En el escenario planteado, la decisión del recurso de revisión que infirme la sentencia en la que intervino no le generará algún perjuicio, pues se sustentará en alguna circunstancia externa a su labor en el proceso ordinario. En el mismo sentido, el que el recurso no prospere, no le generará beneficio alguno, toda vez que lo decidido en el proceso ordinario no corresponde

pues se sustentará en alguna circunstancia externa a su labor en el proceso ordinario. En el mismo sentido, el que el recurso no prospere, no le generará beneficio alguno, toda vez que lo decidido en el proceso ordinario no corresponde a un asunto de fondo, que lo vincule con la actuación que se pone a su consideración en el recurso extraordinario de revisión, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan los sujetos procesales y la comunidad en general.

(…)

Entonces, el hecho de que quien participa en la expedición de la sentencia de revisión haya suscrito la providencia cuestionada, no compromete el criterio del operador judicial; por el contrario, el recurso extraordinario de revisión constituiría un momento en el que pueda advertir circunstancias que comprometen la justicia material y, eventualmente, ante argumentos debidamente sustentados y sólidos, pueda determinar la configuración de la causal y, por ende, declarar fundado el recurso extraordinario de revisión.

La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

Sin embargo, como se indicó, acorde con la interpretación hecha por la Corte Constitucional al artículo 249 del CPACA, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no compromete la imparcialidad del juez « por cuanto, “el recurso extraordinario de

Constitucional al artículo 249 del CPACA, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no compromete la imparcialidad del juez « por cuanto, “el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores». Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión.

El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión.

(…)

8. Regla de Unificación

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece las siguientes reglas de unificación:

En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00087-00 (30518)

Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Conforme lo anterior, el hecho de que el doctor Rodr íguez Montaño haya suscrito la sentencia objeto del presente recurso de revisión no lo inhabilita para participar en la decisión del recurso, por lo cual se declarará infundado el impedimento presentado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

R E S U E L V E

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio

Rodríguez Montaño.

2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del doctor Rodríguez Montaño para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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