CE - Auto interlocutorio 11001032700020250012000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032700020250012000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandantes: Jorge Enrique Vargas Garzón

Demandado: DIAN

Auto – Medida Cautelar

Procede el Despacho a resolver la solicitud formulada por la parte actora, con el fin de que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los conceptos 013606 int. 1364 del 29 de agosto de 2025 y 100202208 -1963 del 10 de octubre de 2025, expedidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante solicitó como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de los efectos de los conceptos demandado, por las siguientes razones:

En los actos demandados desconocen el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 al crear vía doctrina una sanción de pérdida del cupo diplomático que no está prevista en esa disposición, ya que no establece el tratamiento a seguir en el caso de la importación de los vehículos usados de diplomáticos que exceden el valor de la exención.

vía doctrina una sanción de pérdida del cupo diplomático que no está prevista en esa disposición, ya que no establece el tratamiento a seguir en el caso de la importación de los vehículos usados de diplomáticos que exceden el valor de la exención.

Además, se desconocen los privilegios e inmunidades aduaneras de los diplomáticos acreditados reconocidos por la Convención de Viena en los artículos 22, 23 y 34, al tratarse de una interpretación que vulnera el principio de legalidad en ejercicio de la competencia doctrinal.

TRÁMITE

Por auto de 6 de abril de 2026, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La DIAN, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:

Es improcedente decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que el demandante no realizó un análisis comparativo concreto entre los actos acusados y las normas vulneradas.

La demanda no está razonablemente fundada en derecho , en tanto que la interpretación allí realizada no expone c ómo se vulneró la totalidad de las disposiciones invocadas en relación con el derecho al beneficio de importación, la presunta desviación de poder. Además, compara la imposibilidad de acceder a la exención con una sanción, en desconocimiento del principio de taxatividad.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

2

exención con una sanción, en desconocimiento del principio de taxatividad.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Los actos demandados fueron expedidos dentro de la competencia que tiene la DIAN para la unificación e interpretación del régimen tributario y aduanero, en los que se consideró conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, que solo las operaciones que tienen tengan un monto inferior o igual al límite impuesto en el decreto tendrán derecho a la franquicia.

Teniendo en cuenta que la medida cautelar se sustenta en los cargos de nulidad de la demanda, lo procedente es que se resuelvan en la sentencia, etapa en la cual se estudien de fondo, máxime que no se advierte la vulneración alegada de manera evidente en este momento procesal.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

«ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo

debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.»

Sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé:

«ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las si guientes medidas:

(…)

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»

El artículo 231 ibidem, expresa:

«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

(…).»

El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violaciónRadicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

surge del análisis de los apartes demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas.

ACTOS ACUSADOS NORMAS INVOCADAS

Concepto 013606 Int 1364 del 29 de agosto 2025

Adición al Concepto 032146 int. 1466 de 2019Concepto General de Importaciones de Diplomáticos.

En esta oportunidad, se modifica el descriptor 2.10 CONTROLES DE LA

AUTORIDAD ADUANERA FRENTE A LA

DECLARACIÓN así:

¿Qué controversias sobre el valor del vehículo, se pueden generar al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación, o en el control posterior?

AUTORIDAD ADUANERA FRENTE A LA

DECLARACIÓN así:

¿Qué controversias sobre el valor del vehículo, se pueden generar al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación, o en el control posterior? (…) De conformidad con las normas en cita, se desprende que:

  1. Si en el control simultaneo la DIAN encuentra que el valor del vehículo es inferior y el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en US$ declarado, sin sobrepasar el cupo establecido, se conserva el beneficio previsto en el Decreto 2148 de

1991. En este caso, la DIAN se abstendrá de se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 920 de 2023.

  1. Si en el control simultáneo el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en USD declarado, y dicho valor FOB supera los cupos establecidos para acceder a la franquicia o rebaja de los derechos de aduana, se deberán pagar los tributos aduaneros exigibles. En consecuencia, se pierde el beneficio establecido en el Decreto 2148 de 1991.
  1. Si en el control posterior, la autoridad aduanera encuentra que, al determinar el valor en aduanas declarado, el valor FOB no corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar por el vehículo, se podrá formular liquidación oficial de revisión del valor en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 920 de 2023, siempre y cuando no supere el cupo. En caso contrario el vehículo estará incurso en causal de

formular liquidación oficial de revisión del valor en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 920 de 2023, siempre y cuando no supere el cupo. En caso contrario el vehículo estará incurso en causal de aprehensión salvo que se subsanen las circunstancias que dan lugar a ella.

Esta tesis obedece a que el Decreto 2148 de 1991 y su Resolución Reglamentaria 3084 de 1991 no prevén un tratamiento

Constitución Política

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la soli daridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 6 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Artículo 121 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

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especial para los montos que excedan dichos cupos. Del mismo modo, tampoco establecen la posibilidad de que tales excedentes sean objeto de un pago

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especial para los montos que excedan dichos cupos. Del mismo modo, tampoco establecen la posibilidad de que tales excedentes sean objeto de un pago independiente de tributos aduaneros, dado que los tratamientos preferenciales como exclusiones, exenciones, descuentos, deducciones en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance por vía doctrinal diferente al señalado por la ley. Esta ha sido la posición oficial desde el Concepto General 32146 de 2019.

(…)

Concepto 100202208 –1963 de 10 de octubre de 2025

“2.10 CONTROLES DE LA AUTORIDAD

ADUANERA FRENTE A LA DECLARACIÓN.

¿Respecto de los cupos de los beneficiarios colombianos que regresan al país, qué consecuencias se derivan de las posibles controversias que se generen sobre el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación en el control simultáneo y posterior? (…) El problema se analizará desde la perspectiva de las acciones del control simultáneo y posterior, partiendo de la base que el objeto de la controversia es determinar cuál fue el valor real de la negociación, esto es, el valor pagado o por pagar en términos FOB y el eventual incumplimiento del requisito del cupo de los diplomáticos previsto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin perjuicio de la

negociación, esto es, el valor pagado o por pagar en términos FOB y el eventual incumplimiento del requisito del cupo de los diplomáticos previsto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin perjuicio de la aplicación de todos los eventos previstos en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019. Veamos:

1 Control simultáneo. Si la autoridad aduanera encuentra en la diligencia de inspección elementos que generan duda sobre el valor en aduanas declarado debe revisar lo siguiente: 1.1 Si afecta el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con ello no se supera el cupo establecido, el beneficiario podrá: 1.1.1 Corregir voluntariamente liquidando y cancelando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a sanción alguna; o 1.1.2 Constituir garantía en los casos que proceda conforme al numeral 5 del artículo 185 del Decreto 165 de 2019. En este caso Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,

particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Ley 223 de 1995

Artículo 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiem po en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas 1961

ARTICULO XXII. 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrución o daño y, evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto deRadicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el funcionario remitirá al área de fiscalización para que adelante la investigación y estudio a que haya lugar. En caso contrario la autoridad aduanera no autorizará el levante del vehículo.

1.2 Si afecta el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con ello se supera el cupo establecido, el beneficiario podrá: 1.2.1 Corregir voluntariamente al precio

(que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con ello se supera el cupo establecido, el beneficiario podrá: 1.2.1 Corregir voluntariamente al precio realmente negociado liquidando y cancelando la totalidad del gravamen arancelario e impuestos a que haya lugar, perdiendo el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a sanción alguna; o 1.2.2 Constituir garantía en los casos que proceda conforme al numeral 5 del artículo 185 del Decreto 165 de 2019. En este caso el funcionario remitirá al área de fiscalización para que adelante la investigación y estudio a que haya lugar. En caso contrario la autoridad aduanera no autorizará el levante del vehículo.

1.3 Si se afectan otros elementos distintos al valor FOB que conforman el valor en aduanas del vehículo, el beneficiario podrá corregir voluntariamente liquidando y cancelando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo previsto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a sanción alguna.

1.4 Si se afectan tanto el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y otros elementos que conforman en valor en aduanas del vehículo, la corrección voluntaria debe comprender el análisis conjunto de los numerales 1.1, 1.2, y 1.3.

Es importante tener presente que las declaraciones corregidas en los términos

vehículo, la corrección voluntaria debe comprender el análisis conjunto de los numerales 1.1, 1.2, y 1.3.

Es importante tener presente que las declaraciones corregidas en los términos aquí previstos son susceptibles de un eventual control posterior.

Para mayor ilustración se presenta el siguiente esquema: (…)

2. Control posterior. La autoridad aduanera realizará el estudio de valor para determinar si el valor declarado corresponde o no con el precio efectivamente pagado o por pagar del vehículo, cuando reciba el insumo de la ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/fil es/Normograma/docs/ley_0006_1972.htm ARTICULO XXIII. 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Norm ograma/docs/ley_0006_1972.htm ARTICULO XXIV. Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

Decreto 2148 de 1991

Artículo 111. Vehículos automóviles de

ARTICULO XXIV. Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

Decreto 2148 de 1991

Artículo 111. Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.

Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:

BENEFICIARIOS VALOR FOB

(HASTA) a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales US$ 45.000 b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente US$ 33.000 c). Funcionarios Administrativos US$ 18.000 Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un

los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento

1 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 379 de 1993.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitución de una garantía en desarrollo del control simultáneo o con ocasión de los programas de fiscalización. Nótese que la controversia en el control posterior del valor en aduanas parte de la existencia de un estudio de valor cuyo contenido no se limita al registro de los precios de referencia, sino que debe abordar lo previsto en el artículo 105 del Decreto 920 de 2023, así como la Resolución 1684 de 2014. Así, del estudio de valor se puede:

2.1. Determinar que se afectó el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) pero con dicha diferencia no se supera el cupo establecido. En este caso, la autoridad aduanera debe proferir una liquidación oficial de revisión liquidando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del

liquidando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya.

2.2.- Determinar que se afectó el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y con dicha diferencia se supera el cupo establecido. En este evento, la autoridad aduanera debe proferir una liquidación oficial de revisión liquidando el gravamen arancelario del valor en aduanas determinado (pues se pierde el beneficio sobre los derechos de aduana), la diferencia de los impuestos a que haya lugar, de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya.

2.3.- Determinar que se afectan otros elementos que conforman el valor en aduanas del vehículo, pero no afecta el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB). En este evento, la autoridad aduanera debe proferir una liquidación oficial de revisión liquidando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción

una liquidación oficial de revisión liquidando la diferencia de los impuestos a que haya lugar, conservando el beneficio sobre los derechos de aduana de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya.

2.4.- Si el estudio de valor afecta tanto el precio declarado del vehículo (que debe ser el precio realmente pagado o por pagar expresado en términos FOB) y otros (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.

Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.

Parágrafo. Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6 del Decreto 2148 de 1991.

Decreto 1165 de 2019

Artículo 8. Responsables de la obligación aduanera. Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 7º de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(…)

Artículo 185 Autorización de pago o de levante. La autorización de pago o de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…)

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(…)

Artículo 185 Autorización de pago o de levante. La autorización de pago o de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…)

Artículo 264. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)

Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

elementos que conforman el valor en aduanas, la liquidación oficial de revisión debe abordar el análisis de que tratan los numerales 2.1, 2.2 y 2.3. 2.5.- Cuando el estudio de valor determine la existencia de la causal de aprehensión prevista en el numeral 9 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que la adicione, modifique o sustituya, se procederá a la aprehensión de la mercancía3. En este evento procederá la legalización de la mercancía siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos y se superen las correspondientes restricciones legales y/o administrativas a que haya lugar.

Para mayor ilustración se presenta el siguiente esquema:

(…)

Lo antes expuesto, es concordante con la doctrina sostenida desde el año 2019 y da

administrativas a que haya lugar.

Para mayor ilustración se presenta el siguiente esquema:

(…)

Lo antes expuesto, es concordante con la doctrina sostenida desde el año 2019 y da cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2148 de 1991 y su Resolución Reglamentaria 3084 de 1991, disposiciones que no prevén un tratamiento especial para los montos que excedan dichos cupos en términos del valor FOB. Del mismo modo, tampoco establecen la posibilidad de que tales excedentes sean objeto de un pago independiente de tributos aduaneros, dado que los tratamientos preferenciales como exclusiones, exenciones, descue ntos, deducciones en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance diferente al señalado por la ley por vía doctrinal.

De igual manera, se precisa que de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, es competencia de la Subdirección Técnica Aduanera administrar y evaluar las actividades relacionadas con la aplicación y desarrollo de la valoración aduanera, así como interpretar y conceptuar respecto de las normas nacionales e internacionales en materia de valoración aduanera. Por lo tanto, este pronunciamiento no evalúa situaciones particulares referidas con el diligenciamiento de las casillas relacionadas con el valor en aduanas de las mercancías tanto de la declaración de importación como de la declaración andina de valor, ni demás documentos o circunstancias propios de un estudio de valor.”

diligenciamiento de las casillas relacionadas con el valor en aduanas de las mercancías tan

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