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CE - Auto interlocutorio 11001032800020210002900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020210002900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645)

Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645)

Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de octubre de 202 4, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando el juez «pretermite íntegramente la respectiva instancia».

ANTECEDENTES

El señor Wilson Alexander Calderón Roa, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1740 de 20 de septiembre de 1996 «Por el cual se aprueba el programa de enajenación de la

control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1740 de 20 de septiembre de 1996 «Por el cual se aprueba el programa de enajenación de la Central Hidroeléctrica de Chivor mediante la constitución por suscripción sucesiva de la sociedad Chivor S.A. ESP», y de la Resolución 3121 de 20 de diciembre de 1996 «Por medio de la cual se adjudican las acciones de la sociedad Chivor S.A. ESP».

Por auto de 16 de septiembre de 20221, se admitió la demanda. En proveído de 30 de mayo de 20232, el Despacho revocó parcialmente el citado auto admisorio, en el sentido de rechazarla respecto de la Resolución 3121 de 20 de diciembre de 1996.

Por auto de 25 de octubre de 2023, se declararon no probadas las excepciones propuestas por AES CHIVOR y CIA SCA ESP, Interconexión Eléctrica SA ESP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Mediante providencia de 11 de marzo de 20243, el Despacho resolvió: (i) dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, (ii) tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones a la misma, (iii) negar la práctica de la prueba solicitada por el actor en los numerales 1 y 2 del acá pite de pruebas de la demanda, (iv) requerir a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, para que enviaran los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado y (v) declarar fijado el litigio.

1 Índice 20 de Samai

que enviaran los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado y (v) declarar fijado el litigio.

1 Índice 20 de Samai 2 Índice 55 de Samai 3 Índice 94 de SamaiRadicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645)

Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SOLICITUD DE NULIDAD

El demandante solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda , al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando «se pretermite íntegramente la respectiva instancia».

Señaló que se pretermitió la instancia cuando el Despacho corrió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, sin garantizar al demandante el acceso a los antecedentes administrativos que debía allegar la parte demandada.

AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE NULIDAD

El Despacho mediante auto de 2 de octubre de 2024 4, negó la solicitud de nulidad elevada por el señor Calderón Roa, con fundamento en lo siguiente:

La causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, se configura cuando en el proceso se omite una instancia en su totalidad, situación que no sucede en el medio de control de la referencia, toda vez que el mismo se adel anta en única

La causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, se configura cuando en el proceso se omite una instancia en su totalidad, situación que no sucede en el medio de control de la referencia, toda vez que el mismo se adel anta en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, por lo que es evidente que no le asiste razón al demandante.

Las nulidades procesales señaladas en el artículo 133 del CGP son taxativas y de interpretación restringida, razón por la que no le es dable al demandante pretender subsumir en la causal invocada las inconformidades planteadas en el incidente de nulidad.

Además, contrario a lo expuesto por el actor, el Despacho sustanciador ha tramitado el proceso con apego al ordenamiento procesal contencioso y, en ese sentido, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron aportados, como se evidencia en el índice 101 del aplicativo SAMAI.

RECURSO DE REPOSICIÓN

El demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque el auto de 2 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordene «rehacer la actuación procesal desde la admisión de la demanda , garantizando el derecho efectivo de contradicción del demandante ». Al efecto, expuso lo siguiente5:

Si se acoge la definición de “instancia” en el sentido estricto que se planteó en el auto recurrido, se tendría que «la pretermisión de instancia solo sería aplicable a procesos con doble

efecto, expuso lo siguiente5:

Si se acoge la definición de “instancia” en el sentido estricto que se planteó en el auto recurrido, se tendría que «la pretermisión de instancia solo sería aplicable a procesos con doble instancia, lo que de aceptarse implicaría que en el proceso de única instancia la norma incluida en el artículo 133 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012 no sería aplicable», lo que generaría un desbalance, inequidad y vacío en el presente caso.

4 Índice 136 de Samai 5 Índice 143 de Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645)

Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Para garantizar la legalidad del proceso y los derechos de las part es, se debe aplicar «por “analogía” la pretermisión de instancia de los procesos de doble instancia, con una pretermisión de etapas procesales, aplicable por vía de analogía al proceso de única instancia », lo que conlleva a señalar que de manera tácita que se pretermitió la etapa procesal desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

No se conocieron dentro del término legal los antecedentes del acto demandado, lo que materializa una ilegalidad, sin que sea procedente considerar que tal circunstancia se encuentra saneada, por el hecho de que tales documentos ya reposan en el proceso.

A partir de la incorporación de los antecedentes administrativos al proceso, se cumple la etapa de la contestación de la demanda, por lo que solo para dicho momento resulta

encuentra saneada, por el hecho de que tales documentos ya reposan en el proceso.

A partir de la incorporación de los antecedentes administrativos al proceso, se cumple la etapa de la contestación de la demanda, por lo que solo para dicho momento resulta posible habilitar los actos procesales siguientes.

Traslado

El 10 de octubre de 202 4, la secretaría corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

Oposición

En el término de traslado, AES COLOMBIA & CIA SCA ESP, a través de apoderado, solicitó se niegue el recurso de reposición interpuesto por el demandante, por las siguientes razones:

Los hechos narrados por el demandante no se encuadran en los supuestos fácticos de la pretermisión de instancia, con lo cual se desconoce abiertamente el principio de taxatividad de las nulidades procesales. Lo que se pretende con la solicitud de nulidad es dilatar el proceso para evitar que se profiera la respectiva sentencia y así «lograr que la acción popular iniciada de forma paralela al presente proceso, con radicado 15001-23-33-000-202400015-00, cursante ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, avance, en aras de lograr obtener un fallo conveniente a sus intereses y poder re -litigar lo que se ha venido resolviendo en su contra en este proceso».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del auto de 11 de marzo de 2024, alleg ó los antecedentes administrativos del acto acusado , los cuales se encuentran disponibles desde el 19 del mismo mes y año.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del auto de 11 de marzo de 2024, alleg ó los antecedentes administrativos del acto acusado , los cuales se encuentran disponibles desde el 19 del mismo mes y año.

Además, se advierte que, i) el 24 de julio de 202 3 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda6; ii) la secretaría de la Sección Cuarta corrió traslado de las contestaciones al demandante, quien guardó silencio; y iii) mediante auto de 25 de octubre de 2023 , el Despacho resolvió sobre las excepciones previas propuestas . Durante el término de ejecutoria de esa providencia, el actor no hizo ningún pronunciamiento, sin embargo, 8 meses después de contestada la demanda, reparó sobre el presunto daño que le gener ó la supuesta ausencia de los antecedentes administrativos.

No debe admitirse que una medida que el Despacho tomó para sanear el proceso sea utilizada como una irregularidad procesal en abierta desviación de la finalidad de las nulidades procesales, y en cualquier caso, de conformidad con el artículo 136 -1 del

6 Índice 069 de Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645)

Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 CGP cualquier yerro procesal se saneó con la conducta del demandante, quien guardó silencio frente al traslado de la contestación de la demanda y las actuaciones posteriores.

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4 CGP cualquier yerro procesal se saneó con la conducta del demandante, quien guardó silencio frente al traslado de la contestación de la demanda y las actuaciones posteriores.

El demandante omite señalar que los antecedentes administrativos no fueron solicitados por él sino por el Despacho, y los mismos fueron efectivamente allegados por la entidad correspondiente. Luego, e l actor tiene acceso a los mismos y podrá pronunciarse al respecto en los alegatos de conclusión , etapa procesal que no se ha surtido.

El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, solicitó se rechace de plano el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 2 de octubre de 2024. Al efecto, expresó:

La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, t oda vez que, el incidente de nulidad promovido por el demandante no se enmarca en la causal 2 del artículo 133 del CGP, comoquiera que la ley en procura de garantizar los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal permite que en los procesos de nulidad se dé aplicación al trámite de sentencia anticipada.

El proceso se ha adelantado de acuerdo con el ordenamiento procesal contencioso, en garantía de los derechos del demandante y de las demás partes , quienes al momento de presentar alegatos de conclusión pueden exponer sus consideraciones respecto a la legalidad de los actos acusados.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de reposición interpuesto por el demandante, corresponde al Despacho establecer si debe revocarse o no el auto de 2 de octubre de 202 4,

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de reposición interpuesto por el demandante, corresponde al Despacho establecer si debe revocarse o no el auto de 2 de octubre de 202 4, mediante el cual se negó la solicitud nulidad.

El recurrente expresó que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, pues debe aplicarse por analogía la pretermisión íntegra de la respectiva instancia a la pretermisión de etapas procesales, ya que s i se acoge la definición de “instancia” en el sentido estricto ello implicaría que tal causal nunca sería aplicable en un proceso de única instancia, lo que genera un desbalance, inequidad y vacío.

Al respecto, el Despacho considera que se debe confirmar la providencia recurrida, toda vez que no es procedente la aplicación por analogía de las causales de nulidad procesal contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a casos que correspondan a supuestos de hecho diferentes, pues tales causales tienen un carácter taxativo y de interpretación restringida, y no le es dable al juez extender su aplicación a eventos o situaciones que no se encuentran contenidos en la norma que las regula.

En ese sentido, la Corporación ha indicado7:

«El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían

7 Sentencia de 8 de marzo de 2019, Exp. 2017-00474, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 11001-03-28-000-2021-00029-00 (25645)

Demandante: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas.

Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»

De esta forma, es claro que los argumentos expresados por el recurrente, relativos a la aplicación por analogía de la pretermisión íntegra de la respectiva instancia a la pretermisión de etapas, o que se presenta inequidad o desbalance por cuanto la causal invocada no operar ía en los procesos de única instancia , no son de recibo dado que contrarían la especificidad propia del sistema de nulidades procesales, en el cual se permite que el juez proceda el rechazo de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas a las determinadas en la ley.

Por lo demás, se reitera que lo expuesto por el recurrente, esto es, que no tuvo acceso a los antecedentes administrativos dentro del término legal, no se encuadra como una

en causales distintas a las determinadas en la ley.

Por lo demás, se reitera que lo expuesto por el recurrente, esto es, que no tuvo acceso a los antecedentes administrativos dentro del término legal, no se encuadra como una pretermisión íntegra de la instancia en los términos del numeral 2 del artículo 133 del CGP, la cual se presenta cuando de manera fehaciente se ha dejado de surtir algún grado de competencia funcional en un proceso determinado.

En tales condiciones, no se repondrá el auto de 2 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NO REPONER el auto de 2 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por el señor Wilson Alexander Calderón Roa , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Consejero (E)

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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