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CE - Auto interlocutorio 11001032800020230011000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020230011000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: LUCY ESPERANZA LÓPEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los parágrafos de los artículos 1.º de las Resoluciones núm eros 1385 de 17 de marzo de 20201, 1547 de 30 de marzo de 20202, 1696 de 14 de abril de 20203, 1739 de 22 de abril de 20204, 1836 de 6 de mayo de 20205 y 1935 de 20 de mayo de 20206 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La señora Lucy Esperanza López en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 7, present ó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1385 de 17 de marzo de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposicione s”, el cual señala: […]

“Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposicione s”, el cual señala: […]

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1547 de 30 de marzo de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras d isposiciones”, el cual señala: […]

TERCERA: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1836 de 6 de mayo de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que

1 “[…] Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]” 2 “[…] Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]” 3 “[…] Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]” 4 “[…] Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo

Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, el cual señala: […]

CUARTA: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1696 de 14 de abril de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras d isposiciones”, el cual señala: […]

QUINTA: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1739 de 22 de abril de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, el cual señala: […]

SEXTA: Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1935 de 20 de mayo de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, el cual señala: […]”

(negrilla del texto).

cual amplia la suspensión de términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, el cual señala: […]” (negrilla del texto).

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 7 de diciembre de 2023 remitió el expediente a la Sección Primera de la Corporación, por considerar que a esta le correspondía conocer del asunto.

3. Mediante autos de 25 de abril de 20248 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

I.2. Solicitud de medida cautelar

4. La demandante, en un acápite del libelo introductorio 9, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los parágrafos de los artículos 1.º de las Resoluciones números 1385, 1547, 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020.

5. Señaló que la solicitud “[…] se sustenta en la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 417 de 2020 y los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por parte de los parágrafos del artículo primero de las Resoluciones No 1385 de 17 de marzo de 2020, 1547 de 30 de marzo de 2020, 1696 de 14 de abril de 2020, 1739 de 22 de abril de 2020, 1836 de 6 de mayo de 2020 y 1935 de 20 de mayo de 2020 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, tal y como fue expuesto en el concepto de violación que da cuenta de su manifiesta ilegalidad, al cual se remite para efectos de sustentar la siguiente petición […]” (negrilla del texto).

2020 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, tal y como fue expuesto en el concepto de violación que da cuenta de su manifiesta ilegalidad, al cual se remite para efectos de sustentar la siguiente petición […]” (negrilla del texto).

6. Expuso que las disposiciones demandadas vulneraban los artículos 3. del Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 202010 y 3. y 6. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202011.

8 Cfr. Índices 20 y 21 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 10 “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. […]”. 11 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

7. Argumentó que el artículo 3. del Decreto 417 de 2020 “[…] habilitó a las diferentes autoridades públicas de la posibilidad de suspender, más no interrumpir, los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]”.

8. Explicó que las figuras de suspensión e interrupción eran opuestas, dado que en la primera “[…] se valida el plazo que ya transcurrió reanudándose solo lo que resta

términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]”.

8. Explicó que las figuras de suspensión e interrupción eran opuestas, dado que en la primera “[…] se valida el plazo que ya transcurrió reanudándose solo lo que resta para cumplirlo […]” ; mientras que en la segunda “[…] el término otorgado por ministerio de la Constitución o la Ley se contabiliza nuevamente desde el principio […]”. En este punto hizo referencia a la providencia de 14 de julio de 202012 dictada por esta Corporación.

9. Adujo que se desconocían los artículos 3. y 6. del Decreto Legislativo núm. 491 de 2020, en los que se indicaba que las autoridades podían suspender los términos de las actuaciones administrativas, en tanto que en dichas normas no se autorizó la interrupción de estos.

10. Argumentó que “[…] el Consejo Nacional Electoral no estaba facultado para asumir y ordenar en el parágrafo del artículo primero de las Resoluciones No 1385 de 17 de marzo de 2020, 1547 de 30 de marzo de 2020, 1696 de 14 de abril de 2020, 1739 de 22 de abril de 2020, 1836 de 6 de mayo de 2020 y 1935 de 20 de mayo de 2020, que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias implicaba también su interrupción, pues ello significó asumir una potestad que no solo no fue otorgada, sino que se encuentra reservada exclusivamente a la Constitución y la Ley […]”. (negrilla del texto).

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

11. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral 13 se opuso a la medida

exclusivamente a la Constitución y la Ley […]”. (negrilla del texto).

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

11. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral 13 se opuso a la medida alegando que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, toda vez que de las pruebas allegadas y de la confrontación de las disposiciones demandadas con las normas superiores invocadas, no era evidente la vulneración.

12. Señaló que no se probó el perjuicio al interés general, ni el peligro que representaba el hecho de que no se adoptara la medida cautelar solicitada.

13. Refirió que la solicitud de medida cautelar se sustentó en los fundamentos de las pretensiones de la demanda, los cuales debían resolverse en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

14. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas , de

12 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 4

Consejera ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01140-00. 13 Cfr. Índice 28 del expediente digital.4

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.

Demandante: Lucy Esperanza López

conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.

II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

15. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

16. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

18. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso

administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

18. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intere ses generales y el Estado de derecho14 […]”15.

19. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris16, y (ii) periculum in mora17, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas18.

14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de

2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Apariencia de buen derecho. 17 Perjuicio de la mora. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente:

11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.5

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

20. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27

de mayo de 202119, consideró lo siguiente:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), […] basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento

con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), […] basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (negrilla fuera del texto).

21. Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”20.

II.4. Caso concreto

22. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 , para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los parágrafos de los artículos 1.º de las Resoluciones números 1385, 1547, 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 expedidas por el Consejo

Nacional Electoral.

23. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si los artículos 1.º de las Resoluciones números 1385, 1547, 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 se encuentran vigentes o no a la fecha de proferirse esta decisión.

24. La Resolución núm. 1385 de 17 de marzo de 2020 resolvió:

encuentran vigentes o no a la fecha de proferirse esta decisión.

24. La Resolución núm. 1385 de 17 de marzo de 2020 resolvió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral. […]”. (negrilla del texto).

25. La Resolución núm. 1547 de 30 de marzo de 2020 dispuso:

19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-201800285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21

de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala.6

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

La suspensión se ampliara (sic) conforme a las disposiciones del gobierno nacional para para (sic) preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID -19, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral. […]”. (negrilla del texto).

26. El término de suspensión de las actuaciones administrativas fue ampliado a través de las Resoluciones números 1696 de 14 de abril de 2020 “[…] hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 […]” ; por la 1739 de 22 de abril de 2020 “[…] hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 […]” ; por la 1836 de 6 de mayo de 2020 “[…] hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020 […]”; y por la 1935 de 20 de mayo de 2020 “[…] hasta las cero horas

la 1836 de 6 de mayo de 2020 “[…] hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020 […]”; y por la 1935 de 20 de mayo de 2020 “[…] hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020 […]”.

27. De esta manera, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral a l as que se referían los actos demandados operó desde el 17 de marzo hasta el 1.º de junio de 2020.

28. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:

“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

29. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:

“[…] 31.- De la lectura de la norma transcrita es claro que el Decreto 531 produjo efectos jurídicos desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. Adicionalmente, es importante mencionar que esa disposición fue derogada por el artículo 10° del Decreto 593 de 24 de abril de 202021, que a la letra dice:

Adicionalmente, es importante mencionar que esa disposición fue derogada por el artículo 10° del Decreto 593 de 24 de abril de 202021, que a la letra dice:

«[…] Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga los Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 536 de 11 de abril de 2020.

32.- Se tiene, entonces, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 y en el artículo 10 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 , el decreto acusado perdió su fuerza ejecutoria a partir del 27 de abril de 2017.

21 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público7

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

33.- Sobre este fenómeno, el artículo 91 (numeral 5) del CPACA precisa lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

5. Cuando pierdan vigencia […]» (subrayas fuera de texto).

34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a

ejecutados en los siguientes casos:

5. Cuando pierdan vigencia […]» (subrayas fuera de texto).

34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:

[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.

Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ell o, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.

Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según

extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.

Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante e l cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente , v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […] 22.

35.- Sobre el particular, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos , el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la perdida de la fuerza ejecutoria. […]”23. (negrilla y subrayado del texto).

30. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas no se encuentran vigentes, se negará la solicitud

texto).

30. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas no se encuentran vigentes, se negará la solicitud

22 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00269-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de mayo de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2025-00082-00. C.P. Oswaldo Giraldo López.8

Radicación núm.: 11001-03-28-000-2023-00110-00

Demandante: Lucy Esperanza López

de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, por configurarse una carencia de objeto por sustracción de materia.

31. Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso24.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los parágrafos de los artículos 1.º de las Resoluciones núm eros 1385 de 17 de

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los parágrafos de los artículos 1.º de las Resoluciones núm eros 1385 de 17 de marzo de 2020, 1547 de 30 de marzo de 2020 , 1696 de 14 de abril de 2020 , 1739 de 22 de abril de 2020, 1836 de 6 de mayo de 2020 y 1935 de 20 de mayo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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