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CE - Auto interlocutorio 11001032800020230013700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020230013700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11001-03-28-000-2023-00129-00 11001-03-28-000-2023-00145-00 11001-03-28-000-2023-00146-00

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge

(CORPOMOJANA) para el periodo 2024-2027.

Tema: Aclaración de sentencias. Procedencia y requisitos.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN

La Sala resuelve la s solicitudes de aclaración del fallo del 1 2 de diciembre de 2024 dictado en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La Sala resuelve la s solicitudes de aclaración del fallo del 1 2 de diciembre de 2024 dictado en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1. Los ciudadanos Francisco Sales Severiche 1 y Juan Camilo Baracchi Vélez 2, así como los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sosteni ble3 y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-4 presentaron demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en las cuales solicitaron la nulidad del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge -CORPOMOJANAeligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

1.2. Sentencia de única instancia

2. En fallo del 12 de diciembre del 2024, esta Sección resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge -CORPOMOJANAeligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, entendiendo que la misma se extiende hasta la citación efectuada para la reunión electoral del 27 de octubre del 2024, inclusive, advirtiendo que, previamente a continuar el proceso y realizar la sesión electoral, se deberá agotar en debida forma el trámite previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad».

1 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00. 2 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 3 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00. 4 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Solicitudes de aclaración

3. Se presentaron las siguientes:

4. El señor Francisco Sales Severiche, en su calidad de demandante, presentó memorial del 16 de diciembre del 2024 5 en el que requirió la aclaración de la sentencia,

3. Se presentaron las siguientes:

4. El señor Francisco Sales Severiche, en su calidad de demandante, presentó memorial del 16 de diciembre del 2024 5 en el que requirió la aclaración de la sentencia, en cuanto hace a lo dispuesto en el numeral 2º de su parte resolutiva.

5. Consideró que es necesario determinar si los efectos de la modulación efectuada se entienden únicamente desde el 27 de octubre del 2023, o si, por el c ontrario, se extienden hasta el inicio del proceso de elección del director general de CORPOMOJANA, dado que incluso desde dicha oportunidad, el consejo directivo de la entidad ambiental no se encontraba debidamente conformado, al no contar con el representante de las comunidades afrodescendientes.

6. El apoderado del señor Giovannys Medrano Martínez, con escrito del 18 de diciembre del 2024 6, el cual denominó como «SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA», pidió expresamente lo siguiente:

«[…] Corregir el a ño del numeral segundo de la Sentencia (sic), así: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, entendiendo que la misma se extiende hasta la citación efectuada para la reunión electoral del 27 de octubre del 2023, inclusive.

[…] Determinar si se continúa el trámite de la convocatoria para incluir a un integrante de las negritudes en el consejo directivo de CORPOMOJANA, se estaría transgrediendo la ley y su decreto reglamentario, conforme lo citado en los FUND AMENTOS DE HECHO Y

DERECHO.

“advirtiendo que, previamente a continuar con el proceso y realizar la sesión electoral, se

decreto reglamentario, conforme lo citado en los FUND AMENTOS DE HECHO Y

DERECHO.

“advirtiendo que, previamente a continuar con el proceso y realizar la sesión electoral, se deberá agotar en debida forma el trámite previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad (…)” O si es aplicable es el Decreto 1768 de 1994»7. (Énfasis propio del texto original)

7. Como fundamento de su solicitud señaló que, en la resolutiva de la sentencia, especialmente en el numeral se gundo, se hizo referencia a la elección del representante de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA conforme lo señala el Decreto 1076 del 2015 ; sin embargo, esa norma es predicable de las corporaciones autónomas regiona les y no de las corporaciones de desarrollo sostenible.

8. Para soportar lo anterior , reiteró los argumentos expuestos en la defensa del acto electoral demandado, la cual se centró en la diferenciación entre las entidades señaladas y la existencia de una reg ulación especial para la conformación del órgano colegiado de administración de CORPOMOJANA, de la que no se deriva la necesidad de elegir a uno de sus integrantes proveniente de los grupos étnicos de su jurisdicción.

9. Por su parte, los señores Ingris Quin tero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez , en su calidad de miembros del Consejo Directivo de

9. Por su parte, los señores Ingris Quin tero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez , en su calidad de miembros del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, en petición radicada el 18 de diciembre del 2023 8, luego de realizar un resumen sobre las consideraciones de la sentencia del 12 de diciembre del 2024,

solicitaron lo siguiente:

«1. Cumplimiento de la Ley 70 de 1993 y el Derec ho de Participación de las Comunidades Negras: En primer lugar, debe aclararse si, para la convocatoria de las comunidades

5 Índice 131. Sistema SAMAI. 6 Índice 132. Sistema SAMAI. 7 Se cita de forma literal el contenido del documento, inclusive con errores. 8 Índice 133. Sistema SAMAI.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afrodescendientes, se debe dar cumplimiento estricto a lo que establece la Ley 70 de 1993, en especial lo dispuesto en su artículo que estipula que serán incluidas las comunidades que posean título de propiedad colectiva. Es importante señalar que, hasta la fecha, ninguna comunidad en l a jurisdicción posee título colectivo. Dado ese contexto, se solicita que se aclare cómo debe aplicarse esta disposición en un escenario en el que la Ley 70 de 1993 no

comunidad en l a jurisdicción posee título colectivo. Dado ese contexto, se solicita que se aclare cómo debe aplicarse esta disposición en un escenario en el que la Ley 70 de 1993 no ha sido satisfecha en su totalidad, ya que la falta de títulos colectivos genera incerti dumbre en el cumplimiento de la misma.

2. Relación entre la Ley 70 de 1993 y Ley 99 de 1993: En segundo término, se solicita que se aclare cómo debe interpretarse el cumplimiento de dos leyes aparentemente contradictorias: la Ley 70 de 1993, que tiene un car ácter especial y fue expedida con el propósito de garantizar los derechos de las comunidades afrodesce ndientes, y la Ley 99 de 1993, que regula la creación de C ORPOMOJANA y la integración del Consejo Directivo. La Ley 99 de 1993, que se promulgó después de la Ley 70 de 1993, no incluyó explícitamente a las comunidades afrodescendientes en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA. Por tanto, se plantea la necesidad que este Honorable Tribunal se pronuncie sobre cómo debe resolverse esta contradicción normativa (… ). La presente solicitud busca clarificar cómo deben conciliarse estas dos normas, considerando que la interpretación de la sala podría generar una vulneración de las normas legales aplicables.

3. Problema de Antinomia entre la Ley 70 de 1993 y la Ley 99 de 1993: En cuanto a la cuestión planteada sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, se solicita una mayor profundización en el análisis jurídico que permita establecer la distinción entre ambas figuras. (…) Este escenario plant ea una antinomia entre las dos

cuestión planteada sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, se solicita una mayor profundización en el análisis jurídico que permita establecer la distinción entre ambas figuras. (…) Este escenario plant ea una antinomia entre las dos leyes, y se solicita que la Sala resuelva dicha antinomia, ya que la le gislación tiene un carácter especial en lo que respecta a la integración de los consejos directivos de las corporaciones, y es necesario establecer una in terpretación coherente que respete los principios de especialidad y jerarquía normativa.

4. Implicaciones jurídicas y constitucionales: Finalidad, la solicitud se basa en la necesidad de clarificar si el fallo en cuestión ha resuelto adecuadamente la interac ción entre las disposiciones constitucionales y las leyes citadas. En particular, se plantea que la Sa la ha centrado su pronunciamiento en la participación de las comunidades afrodescendientes en el Consejo Directivo, pero se omite una reflexión más profun da sobre cómo conciliar la normatividad vigente en el marco de los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos étnicos» (sic a toda la cita).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el num eral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 9 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer , tramitar y decid ir en única instancia el proceso de la referencia.

Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer , tramitar y decid ir en única instancia el proceso de la referencia.

11. Así mismo, la Sala es competente para resolver sobre las solicitudes de aclaración que se presentaron frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2024.

2.2. Procedencia de las solicitudes de aclaración de sentencias

12. El artículo 290 del CPACA, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso10, regularon lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se

reproducen enseguida:

«Artículo 290. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será

9 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elecció n expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 10 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros

Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA

10 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Artículo 285: La sentencia n o es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

13. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

14. Debe resaltarse que el artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, ref iere que para que aquella sea oportuna, debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia.

2.3. Caso concreto

15. Se resuelve sobre el particular en los siguientes términos:

a) Oportunidad

16. La sentencia del 12 de diciembre del 2024 fue notificada mediante correo electrónico del 13 siguiente11. En consideración a ello, se debe dar aplicació n a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011 y, en consecuencia, la decisión se entiende efectivamente conocida por las partes el 18 de diciembre de dicha anualidad.

17. Así las cosas, el plazo para solicitar la aclaración transcurrió entre el 19 de diciembre del 2024 y el 1 3 de enero del 2025, por lo que en atención a las fechas en que fueron radicados los memoriales que ahora se resuelven (16 y 18 de diciembre del 2023) , se puede concluir su oportunidad.

b) Legitimación

18. Sobre este particular, se evidencia que los escritos fueron presentados por quienes han sido reconocidos en el proceso, esto es, uno de los demandantes (Francisco Sales Severiche), el elegido (Giovannys Medrano Martínez) y la autoridad que intervino en la

18. Sobre este particular, se evidencia que los escritos fueron presentados por quienes han sido reconocidos en el proceso, esto es, uno de los demandantes (Francisco Sales Severiche), el elegido (Giovannys Medrano Martínez) y la autoridad que intervino en la formación del acto (integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA), razón por la cual se acredita este requisito.

c) Fundamento de las solicitudes de aclaración del fallo

19. Una revisión de los memoriales permite concluir que aquellos no ponen de presente la existencia de frases o conceptos de la parte resolutiva del fallo del 12 de diciembre del 2024 o de sus consideraciones que incidan en aquella , de los cuales se generen verdaderos motivos de duda o dificultades interpretativas.

11 Índice 128 y 129. Sistema SAMAI.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. Contrario a lo expuesto, se tiene que , por un lado, el señor Francisco Sales Severiche, la parte demandada y la autoridad que expidió el acto, plantean una serie de interrogantes y consideraciones relacionados con la forma en que debe proceder la entidad ante la modulación de los efectos de la nulidad declarada, aspecto que no se acompasa con la finalidad específica de la aclaración de providencias.

interrogantes y consideraciones relacionados con la forma en que debe proceder la entidad ante la modulación de los efectos de la nulidad declarada, aspecto que no se acompasa con la finalidad específica de la aclaración de providencias.

21. Sobre el particular, la Sala se remite a la literal idad de la resolutiva en cuestión, toda vez que la misma expresa con claridad el momento a partir del cual debe retomarse el procedimiento de elección del director (a) general de CORPO MOJANA y las condiciones expuestas para ello, siendo ajeno a las compete ncias de esta autoridad judicial fijar la forma en se debe ejecutar administrativamente por parte de la entidad para cumplir con lo dispuesto.

22. Es de resaltar que, adicionalmente, se dispuso que todas las actuaciones previas a la etapa que allí se señaló, conservan su validez.

23. De otra parte, tanto el apoderado del demandado como los integrantes del consejo directivo de la autoridad ambiental, se limitaron a reiterar las razones por la cuales, a su juicio, no es exigible la integración de dicho órgano coleg iado por un representante de las comunidades afrodescendientes, aspecto que fue resuelto en la sentencia objeto de la presente solicitud, por lo cual, la Sala reitera las consideraciones que sobre el particular se plantearon en el acápite 2.5.1 del fallo en cuestión, titulado «[p]articipación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo».

24. A su vez, frente a las dudas de los integrantes de consejo directivo referentes a: «… si, para la convocatoria de las comunidades afrodescendientes, se de be dar cumplimiento

de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo».

24. A su vez, frente a las dudas de los integrantes de consejo directivo referentes a: «… si, para la convocatoria de las comunidades afrodescendientes, se de be dar cumplimiento estricto a lo que establece la Ley 70 de 1993, en especial lo dispuesto en su artículo que estipula que serán incluidas las comunidades que posean título de propiedad colectiva. Es importante señalar que, hasta la fecha, ninguna comunid ad en la jurisdicción posee título colectivo. Dado ese contexto, se solicita que se aclare cómo debe aplicarse esta disposición en un escenario en el que la Ley 70 de 1993 no ha sido satisfecha en su totalidad, ya que la falta de títulos colectivos genera incertidumbre en el cumplimiento de la misma».

25. La sala reitera su postura 12 en cuanto a que las d udas en el sentido p ropuesto por los memorialistas no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, a través de la presente figura procesal.

26. Lo anterior, toda vez que la función de la Sección Quinta del Consejo de Estado es resolver los problemas jurídicos que se formulan en el trámite de los medios de control que conoce y dar alcalde a las figuras procesales como la de la aclaración dentro de los límites previstos por la ley, pero no responder las consultas que le surgen a las partes luego de proferida la sentencia.

27. En el proceso de la referencia, se atendieron todos los cuestionamientos que se fijaron en el litigio y, en consecuencia, esta autoridad judicial cumplió con la labor que el ordenamiento jurídico le atribuyó.

28. Lo dicho, permite señalar que lo buscado por los memorialistas es la reapertura de

fijaron en el litigio y, en consecuencia, esta autoridad judicial cumplió con la labor que el ordenamiento jurídico le atribuyó.

28. Lo dicho, permite señalar que lo buscado por los memorialistas es la reapertura de un debate que fue resuelto en la sentencia del 12 de diciembre del 2024, sin que ello sea admisible en este momento procesal.

29. Conclusión: Así las cosas, se negarán las peticiones de aclaración elevadas.

2.4. Otras peticiones

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Quinta, auto del 25 de julio de 2024, M.P: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. No pasa inadvierto por esta Sección que el apoderado del demandante pone presente la existencia de un error en el numeral segun do de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de diciembre del 2024, en la cual, se mencionó que la fecha a partir de la cual debía de retomarse el proceso era el «27 de octubre del 2024», cuando lo correcto es «27 de octubre del 2023».

31. Así las cosas, en virtud de lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala estima necesario corregir dicho error, por lo cual en la parte resolutiva

correcto es «27 de octubre del 2023».

31. Así las cosas, en virtud de lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala estima necesario corregir dicho error, por lo cual en la parte resolutiva de la presente providencia se procederá de conformidad.

32. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la providencia del 12 de diciembre del 2024, elevadas por los señores Francisco Sales Severiche, Giovannys Medrano Martínez, Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padi lla y Javier José Aguas Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte re solutiva del fallo del 12 de

diciembre del 2024, el cual quedará así:

«SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, e ntendiendo que la misma se extiende hasta la citación efectuada para la reunión electoral del 27 de octubre del 2023, inclusive, advirtiendo que, previamente a continuar el proceso y realizar la sesión electoral, se deberá agotar en debida forma el trámite previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del representante principal y suple nte de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad».

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.

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