CE - Auto interlocutorio 11001032800020240000800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240000800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de
Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo , gobernador del departamento de Nariño, período constitucional 2024-2027.
Tema: Intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral.
Oportunidades probatorias.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Procede el despacho a resolver sobre los memoriales presentados por los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández, quienes solicitan ser reconocidos como terceros coadyuvantes de la parte demandante y aportan pruebas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1.1.1. Pretensiones y concepto de la violación
1. La ciudadana Yolanda del Socorro Bolaños, actuando en nombre propio y en ejercicio
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1.1.1. Pretensiones y concepto de la violación
1. La ciudadana Yolanda del Socorro Bolaños, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, decisión contenida en el formulario E -26GOB del 7 de noviembre del 2023.
2. A juicio de la parte actora, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en tanto al haber sido inscrito con el aval del Polo Democrático Alternativo en coalición con los partidos Colombia Humana, MAIS, Comunes, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia y Todos Somos Colombia, apoyó la candidatura a la Alcaldía municipal de Pasto (Nariño) del señor Nicolás Toro Muñoz, quien fue postulado bajo la coalición «Movimiento Alianza Ciudadana», integrada por las colectividades En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido
Liberal Colombiano.
1.2. Auto del 20 de agosto del 2024
3. En la providencia referida, se fijó el litigio, resolv ió sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, así como, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia.
1 SAMAI. Índice 3.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños
2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia.
1 SAMAI. Índice 3.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de
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4. Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio súplica, impugnaciones que fueron atendidas en providencias del 31 de octubre 2 y 12 de diciembre del 2024 3, respectivamente.
1.3. Otras intervenciones
5. Con escritos radicados el 7 4 y 225 de noviembre del 2024, los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández intervinieron en el proceso de la referencia alegando la condición de terceros coadyuvantes de la parte demandante, para lo cual, reiteraron que el aquí accionado incurrió en la prohibición de doble militancia política, aportando pruebas que, a su juicio, así lo demostrarían.
6. Alegaron que adicional a lo hechos alegados en la demanda, el demandado adelantó actos positivos de apoyo proscritos por la ley electoral el 28 de septiembre del 2023, en una reunión en la que, a su juicio, el señor Escobar Jaramillo expresó su favorecimiento a la candidatura de Nicolás Toro Muñoz a la Alcaldía de Pasto.
7. Para demostrar lo anterior, allegaron una serie de pruebas documentales
una reunión en la que, a su juicio, el señor Escobar Jaramillo expresó su favorecimiento a la candidatura de Nicolás Toro Muñoz a la Alcaldía de Pasto.
7. Para demostrar lo anterior, allegaron una serie de pruebas documentales representadas en capturas de pantalla de redes sociales, así como un video del evento referido.
8. La apoderada del demandado, con memorial del 18 de diciembre del 20246, se opuso al reconocimiento de los mencionados terceros, dado que, a su juicio, exceden la facultad que les atribuye a aquellos el ordenamiento jurídico, al incorporar nuevos hechos y cargos a los expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
10. A su vez, la ponente es competente para resolver sobre la intervención de terceros y las solicitudes probatorias elevadas por aquellos, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.
2.2. Intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral
11. En cuanto a la oportunidad, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los procesos de nulidad electoral los terceros pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.
2 Índice 50. Sistema SAMAI.
los procesos de nulidad electoral los terceros pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.
2 Índice 50. Sistema SAMAI. 3 Índice 57. Sistema SAMAI. 4 Índice 54. Sistema SAMAI. 5 Índice 56. Sistema SAMAI. 6 Índice 62. Sistema SAMAI. 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…).Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de
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12. Ha sido postura de esta Corporación, que en aquellos casos en los cuales se prescinda de la celebración de la referida diligencia, la oportunidad procesal correspondiente será hasta la ejecutoria de la providencia que tome tal determinación 8, pues en dichos eventos se entiende culminada la primera fase del proceso contencioso administrativo electoral, fase en la cual es admisible la intervención de terceros en el mismo.
13. En cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección 9 ha
administrativo electoral, fase en la cual es admisible la intervención de terceros en el mismo.
13. En cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección 9 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, en el medio de control de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no pueden oponerse a los que realice la parte que coadyuva y
(III) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
14. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya10, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso11.
2.3. Caso concreto
15. En relación con la solicitud de intervención de los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández, se encuentra que la misma cumple con el criterio de oportunidad expuesto en párrafos precedentes.
16. Lo anterior, considerando que con el auto del 20 de agosto del 2024 se prescindió de la audiencia inicial y, en consecuencia, se ordenó dar trámite a la figura de sentencia anticipada. En atención a ello, la oportunidad con la que contaban aquellos transcurrió
la audiencia inicial y, en consecuencia, se ordenó dar trámite a la figura de sentencia anticipada. En atención a ello, la oportunidad con la que contaban aquellos transcurrió hasta la ejecutoria de la providencia en que se adoptó dicha determinación, lo cual, en el presente caso, ocurrió cuando fueron resueltos los recursos presentados en contra de aquella decisión, esto es, el 12 de diciembre del 2024.
17. Como los memoriales suscritos por los mencionados fueron radicados el 7 y 22 de noviembre del 2024, se puede concluir su oportunidad y por lo tanto es procedente aceptar su intervención.
18. En relación con sus argumentos y pruebas, los mismos no pueden ser aceptados, en atención a las consideraciones que se ponen de presente a continuación:
8 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020. Radicación 11001-0328-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001 -23-31-000-201200001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001 -23-33000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-201200001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001 -23-33000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 11 Esta postura fue sostenida por este despacho en auto del 6 de mayo del 2024, radicación 11001-03-28-000-2024-00054-00.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de
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19. Se evidencia que los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández exponen circunstancias presuntamente constitutivas de doble militancia que
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19. Se evidencia que los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández exponen circunstancias presuntamente constitutivas de doble militancia que no hacen parte del líbelo inicial y, en consecuencia, son ajenas al litigio que subyace en la presente actuación.
20. Es importante reiterar que, con la demanda, se alegaron los siguientes hechos:
Acto reprochado Reunión del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en la sede principal del candidato Nicolás Toro Muñoz, llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023. Reunión en el Hotel V15-01 de la ciudad de Pasto, celebrada el 6 de octubre de 2023. Reunión del 9 de octubre de 2023, celebrada en el Club del Comercio de la ciudad de Pasto.
21. En su intervención, los terceros pretenden hacer valer hechos ocurridos el 28 de septiembre del 2023, lo cual constituye una reforma a la demanda que no le es permitida a aquellos, dado que con ese argumento se busca imputar al aquí accionado, señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, una nueva circunstancia fáctica frente a los alegatos de doble militancia que pesan sobre su elección.
22. Se reitera que los coadyuvantes, están en la facultad de adelantar los actos propios de la parte que apoyan, siempre y cuando, no estén en contradicción con ellos o impliquen disposición del derecho de litigio y se enfoquen a nutrir argumentativamente la demanda.
23. En el presente caso, más allá de ello, se observa que los señores Cerón Tobar y
impliquen disposición del derecho de litigio y se enfoquen a nutrir argumentativamente la demanda.
23. En el presente caso, más allá de ello, se observa que los señores Cerón Tobar y Álvarez Hernández buscan incluir en el juicio de legalidad del acto demandado circunstancias que son ajenas a las razones y reparos elevados por la actora a la cual buscan coadyuvar, por lo que claramente, exceden las potestades que el ordenamiento jurídico les permite.
24. Si bien el medio de control de nulidad electoral es público y respecto de aquel se predica un interés general en la defensa de las normas y procedimientos que rigen el devenir de las elecciones o nombramientos, lo cierto es que respecto de aquel también se predican las garantías y términos procesales de toda actuación judicial, y por lo tanto, las personas que busquen acudir a aquel en condición de terceros, deberán en todo momento, acogerse a aquellas, como forma de hacer efectivo el debido proceso de todos los interesados.
25. Adicionalmente, si en gracia de discusión los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández hubieren podido presentar nuevos reparos a la legalidad del acto demandado, aquello debió efectuarse dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.
26. En ese orden, esta Sala de Decisión ha expresado:
«Este precepto (artículo 278 del CPACA) fija un parámetro temporal en cuanto al plazo previsto para su presentación, además de prever límites en el objeto pues solo pueden adicionarse cargos siempre que aún no se haya configurado la caducidad del medio de control electoral, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la audiencia pública en la que profirió
para su presentación, además de prever límites en el objeto pues solo pueden adicionarse cargos siempre que aún no se haya configurado la caducidad del medio de control electoral, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la audiencia pública en la que profirió dicho acto, o a su publicación o confirmación, según lo previsto en el literal a del artículo 164Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011»12. (Negrilla fuera de texto)
27. En el presente caso, como la elección demandada fue declarada mediante el formulario E-26GOB del 7 de noviembre del 2023, se contaba hasta el 12 de enero del 2024 para demandar aquel, por lo que se puede concluir que, con todo, cualquier alegato o cargo adicional se encuentra por fuera del término señalado.
28. Por lo expuesto, se aceptará la intervención de los terceros Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández bajo el entendido de que sus argumentos serán estudiados y analizados, siempre y cuando se relacionen con aquellos que hacen parte del del litigio, es decir, aquellos que se mencionan en la demanda y respecto de los cuales se corrió traslado al aquí elegido.
29. Ahora bien, en lo atinente a las pruebas por ellos aportadas, sumado al hecho de estas se dirigen a demostrar un nuevo cargo que no resulta admisible , las mismas devienen en extemporáneas.
29. Ahora bien, en lo atinente a las pruebas por ellos aportadas, sumado al hecho de estas se dirigen a demostrar un nuevo cargo que no resulta admisible , las mismas devienen en extemporáneas.
30. Se considera importante insistir en que la intervención de los coadyuvantes se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que incluye que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011.
31. Ello, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección, el coadyuvante no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio y queda sometido igualmente a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros c omo intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo13.
32. Se recuerda en este punto, que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, la coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentre.
33. Así las cosas, se tiene entonces que la postulación de pruebas para el tercero coadyuvante se limita a las oportunidades legales para dichos efectos, las cuales se consagran en el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, así:
«ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las
consagran en el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, así:
«ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001 -23-33-000-2018-00220-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de noviembre de 2018. 13 Tal como lo ha señalado esta Sala Unitaria, en el auto del 2 de septiembre del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00068-00. Así mismo, ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 1100103-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez . Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de
Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».
34. De la lectura de la norma en comento, se puede colegir entonces que las peticiones probatorias provenientes de terceros se deben presentar hasta el plazo de contestación de la demanda, para tenerlas como oportunas y procederá el pronunciamiento sobre las mismas.
35. Descendiendo al caso concreto, se tiene que los terceros presentan su petición en materia de pruebas después de vencido el término para contestar la demanda (el cual venció el 7 de marzo del 202414), e incluso, una vez transcurrió el traslado de excepciones (que venció el 13 de marzo del 2024 15), por lo que es claro que no se radicó dentro de la oportunidad que consagra la ley para dichos efectos.
36. Así las cosas, se tiene que, si bien la intervención de los referidos coadyuvantes es
oportunidad que consagra la ley para dichos efectos.
36. Así las cosas, se tiene que, si bien la intervención de los referidos coadyuvantes es oportuna, tal y como se expuso al inicio de las consideraciones de esta providencia, no ocurre lo mismo con sus postulaciones probatorias, en la medida en que (i) aquellas tienen la finalidad de demostrar un nuevo cargo que se pretende incluir con su intervención y (ii) adicionalmente, no fueron presentadas en la oportunidad procesal a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, esto es, hasta el plazo para la contestación de la correspondiente demanda que coadyuvaron.
Por lo anteriormente expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la intervención de los señores Edgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández como terceros coadyuvantes de la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR las pruebas aportadas por los mencionados.
TERCERO: En firme la presente providencia, CONTINUAR con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
14 Informe secretarial obrante en el folio 31 del sistema SAMAI. 15 Índice 28. Sistema SAMAI.