CE - Auto interlocutorio 11001032800020240006100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240006100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo Rad. Acum: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00
Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Y LEONAR DO
AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Demandado: HERNÁN PENAGOS GIRALDO - REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - PERIODO 2023—2027
Tema: Recurso de súplica –Oportunidad
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón c ontra el auto del 1° de noviembre de 2024, por medio de l cual le fue resuelto desfavorableme nte un recurso de reposición y se le negó una solicitud probatoria.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas acumuladas
noviembre de 2024, por medio de l cual le fue resuelto desfavorableme nte un recurso de reposición y se le negó una solicitud probatoria.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas acumuladas
Los accionantes demandan la nulidad de la ele cción del señor Hernán Penagos Giraldo como registrador nacional del Estado Civil.
El demandante Leonardo Augusto Torres Calderón 1 formuló reparos relacionados con las calidades y requisitos del demandado.
También advirtió irregularidades en torno al trámite de elección . En particular, cuestionó la etapa de entrevista al considerar que no se llevó a cabo bajo criterios objetivos de evaluaci ón, toda vez que favoreció de manera trascendental l a aspiración del demandado a quien le otorgaron 196 de 300 puntos posibles, lo que dio lugar a que ascendiera del séptimo al primer puesto , mientras que, en su caso, le resultó perjudicial porque el puntaje asignado (67 de
1 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00043-00.Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo Rad. Acum: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00
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300), provocó que descendiera del tercer al noveno lugar en la clasi ficación, pese a que en dicha prueba demostró sus competencias, conocimientos, análisis y habilidades.
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300), provocó que descendiera del tercer al noveno lugar en la clasi ficación, pese a que en dicha prueba demostró sus competencias, conocimientos, análisis y habilidades.
1.2 Trámite procesal y recursos
Mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, el ponente ordenó el trámite de sentencia anticipada . P or lo tanto, se pronunció sobre las excepciones previas planteada s, decretó pruebas, negó otras, fijó el litigio , y ordenó los traslados de ley.
Entre otros m edios de convicción, se decretaron las carpetas denominadas «concurso registrador radicado 2024 -00043» e «información s ometida a reserva»2, esta última bajo lineamientos precisos impartidos a la Secretaría de la Sección Quinta para permitir su consulta por las partes.
Posteriormente, e l demand ante Torres Calderón pidió acceder al «video de la entrevista» del actual registrador Hernán Penagos que, según su parecer, hace parte de las pruebas disponibles en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación.
A través de proveído del 11 de oct ubre de 2024 se negó la petición del actor Torres C alderón toda vez que , al veri ficar la carpeta de los antecedentes aportados al proceso , se constató que no existe el supuesto video de la entrevista del señor Penagos Giraldo.
Ante ello, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, solicitando que se tenga como indici o en contra del extremo accionado que no se haya remitido el video de la entrevista del demandado, y que se fijara
Ante ello, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, solicitando que se tenga como indici o en contra del extremo accionado que no se haya remitido el video de la entrevista del demandado, y que se fijara fecha y hora para que el ponente y los magistrados auxiliares escucharan su entrevista y la calificaran de manera más objetiva.
Por auto del 1° de noviembre de 2024, el ponente negó las solicitudes del accionante porque, en realidad, no cuestionaba lo resuelto e n la providencia, en tanto que la solicitud probatoria enfocada en su entrevista fue extemporánea.
Por ello, el actor interpuso recurso de súplica contra lo resuelto en el pro veído anterior reiterando el argumento de la reposición, esto es, que se tenga como indicio en contra el no haber aportado la entrevista del demandado.
Mediante providencia del 28 de n oviembre de 2024, el ponente del asunto resolvió varias solicitudes del demandante Sua Montaña, y dispuso ordenar a la
2 Aportadas por los presidentes de las altas cortes.Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo Rad. Acum: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00
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secretaría de la sección que ad elantara el trámite dispuesto en la ley para el recurso de súplica interpuesto por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón.
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secretaría de la sección que ad elantara el trámite dispuesto en la ley para el recurso de súplica interpuesto por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213, para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón contra el auto del 1° de noviembre de 2024, proferido por el consejero sustanciador.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica proced e contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el cur so de la única instancia, o durante el trámit e de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)
extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega tota l o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(…) (Negrillas fuera de texto)
3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo Rad. Acum: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00
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Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la f alta de competencia o jurisdicción en
Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la f alta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la L ey 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferid os en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desierto s y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Esta norma dispone , además, que si la providencia se emite durante una audiencia, e l recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de l a del auto que niega total o parcialmente la re posición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificaci ón o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Ahora bien, en lo atinente al requisito de oportunidad, particularmente cuando la providencia a recurrir se notifica p or estado, es necesario tener presente que el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CAPA CA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado , tal como lo dispuso la Sala Plena de esta co rporación, en auto de unificación del 29 de noviembre de 20224.
Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la
dispuso la Sala Plena de esta co rporación, en auto de unificación del 29 de noviembre de 20224.
Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico.
2.3. Caso concreto
El despacho advierte que la alzada presentada por el señor Torres Calderón contra el auto del 1° de noviembre de 2024, se revela extemporánea.
Dicha providencia se notificó por estado del martes 5 de noviembre de 2024, por lo que los dos días de que trata el literal c) del artículo 246 del CPACA, para presentar el recurso de súplica , transcurrieron entre el miércoles 6 y el jueves 7 de noviembre de 2024, de modo que en est a última fecha fenecía el término para interponerlo oportunamente.
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandado: Hernán Penagos Giraldo Rad. Acum: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00
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No obstante, el recurso deprecado por la apoderada de señor Torres Calder ón se presentó el día 8 de noviembre de 2024, esto es, cuando la oportunidad para
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No obstante, el recurso deprecado por la apoderada de señor Torres Calder ón se presentó el día 8 de noviembre de 2024, esto es, cuando la oportunidad para recurrir la providencia había vencido, razón por la que procede su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón contra el auto del 1° de noviembre de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuél vase el expediente al Despacho sustanciador al interior de la Sección Quinta para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx