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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240006300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240006300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Cor ponariño (Periodo 2024-2027)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandantes: Demandado: Tema: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)1

Pablo Andrés Argoty Caicedo y Otros2 José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Na riño, CORPONARIÑO, para el período 2024-2027 Rechaza solicitud de nulidad y control de legalidad. AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y control de legalidad formuladas contra el auto de 11 de diciembre de 2024, que resolvió rechazar de plano la recusación formulada por la señora Carolina Ariza Gallo.

l. ANTECEDENTES

1. En el presente asunto fueron acumuladas cuatro demandas contra el acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, para el período 20242027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de esa entidad.

Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, para el período 20242027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de esa entidad.

2. Mediante fallo de 14 de noviembre de 2024, la Sala declaró la nulidad de la elección del demandado, al prosperar el reproche atinente al incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria. En tal sentido, se explicó que el Consejo Directivo de CORPONARIÑO omitió modificar el cronograma3 a través de la expedición y publicación de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes, de conformidad con las propias reglas de la convocatoria, el principio de publicidad y el respeto por los actos propios.

3. A través de escrito radicado el 20 de noviembre de 2024, el demandado solicitó la aclaración del fallo reseñado. Para sustentar la petición, advirtió que la consideración sobre la necesidad de expedir un nuevo acuerdo que modificara las fechas del cronograma desconoció que el parágrafo segundo del artículo 39 de los estatutos de CORPORINOQUÍA permitía sesionar, siempre que existiera cuórum válido para deliberar y decidir, una vez levantada la suspensión del proceso por parte del juez de tutela4. 1 Acumulado con Rad. 2024-00044, 2024-00062 y 2024-00068. 2 Germán Bastidas Patiño (2024-00044), Ricardo Oswaldo Romo lnsuati (2024-00052) y José Luis Checa Checa (2024-00068)

3 Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023. 4 Rad. 2023-00530. Calle 12 No, 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia 1 www ,consejodeestado ,gov, coRadicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Cor ponariño (Periodo 2024-2027)

4. El 4 de diciembre de 20245, la señora Carolina Gallo Ariza presentó escrito de recusación contra el magistrado Ornar Joaquín Barreta Suárez, en el que señaló que el togado debía apartarse del conocimiento del presente asunto dado que fue miembro del roster de consultores del programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el cual tiene como propósito el cambio, erradicación de la pobreza y reducir las desigualdades a través del desarrollo sostenible celebrando alianzas con las alcaldías y financiamientos.

5. Al respecto explicó que los consultores tienen la atribución de aplicar el respetivo programa, en especial, a los planes de acción institucional de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, el cual tiene una vigencia de 4 años.

6. En ese sentido, precisó que, en uso de las facultades de consultor, el magistrado Barreta Suárez, pudo haber conocido del asunto en oportunidad anterior, situación que según considera la recusante se enmarca dentro de la causal del numeral 2 artículo 11 de la Ley 1437 de 20116.

Barreta Suárez, pudo haber conocido del asunto en oportunidad anterior, situación que según considera la recusante se enmarca dentro de la causal del numeral 2 artículo 11 de la Ley 1437 de 20116.

7. El 5 de diciembre de 2024, el magistrado Ornar Joaquín Barreta Suárez se pronunció frente al escrito en cuestión. Manifestó que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 no es la norma aplicable, puesto que es el artículo 130 de esa codificación la que consagra las causales de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados, así como el artículo 141 del Código General del Proceso.

8. Sin embargo, señaló que si se tramitara por la causal 2 del artículo 141 mencionado, esta tiene como propósito separar del conocimiento al operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del litigio, ello, para que no intervenga de nuevo en el asunto; exigencia que conlleva que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior7 y dado que el presente asunto corresponde a un trámite de única instancia, es claro que no hubo una anterior en la que hubiera podido conocer el asunto bajo estudio.

9. Argumentó que el hecho de que hace aproximadamente 15 años, hubiera formado parte del roster de consultores del PNUD, en manera alguna indica que hubiera conocido del asunto, puesto que debe diferenciarse el objeto del proceso de nulidad electoral contra el director de la Corporación Autónoma de Nariño, de los proyectos, actividades o gestiones que lleve a cabo la corporación autónoma con el PNUD, puesto que se trata de asuntos diferentes.

electoral contra el director de la Corporación Autónoma de Nariño, de los proyectos, actividades o gestiones que lleve a cabo la corporación autónoma con el PNUD, puesto que se trata de asuntos diferentes. 1 O. Por tanto, solicitó que tuviera en cuenta esas situaciones y se abstuviera de impartir el trámite de la recusación formulada.

11. Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió rechazar de plano la recusación propuesta, teniendo en cuenta que revisados los expedientes acumulados8 y el registro de las actuaciones en el aplicativo SAMAI, se advirtió que la 5 Expediente digital SAMAI - Índice 00096 6 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de septiembre de 2021, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 principal 8 Expediente digital SAMAI - 11001-03-28-000-2024-00063-00, 11001-03-28-000-2024-00068-00, 11001-03-28-000-00062-00 y 11001-03-28--000-2024-00044-00.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia 2 www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros

Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como

www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Cor ponariño (Periodo 2024-2027) señora Carolina Gallo Ariza no es parte dentro del proceso9, y no se encontró alguna manifestación en la que exponga su interés de ser reconocida como sujeto procesal, tal como lo dispone el artículo 228 de la Ley 1431 de 2011.

12. El 12 de diciembre de 2024, la señora Lorena Espinoza recusó a todos los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sección Primera de la Corporación, el 30 de enero de 2025, resolvió rechazarla. El 21 de febrero del año en curso, ingresó a este despacho para continuar con el trámite. 1.2. Solicitud de nulidad

13. El 12 de diciembre de 2024, el señor José Andrés Díaz Rodríguez solicitó la nulidad del auto de 11 de diciembre de la pasada anualidad por considerar que, si bien el magistrado recusado se pronunció y envió al siguiente en turno el trámite judicial, no fue la sala la que resolvió de plano la recusación, sino que fue el despacho ponente, lo cual desconoce el debido proceso.

14. Precisó que los artículos 126 a 129 de la Ley 1437 de 2011, consagran de manera expresa que las salas, secciones o subsecciones deliberarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros e inclusive indica que las providencias deberán ser acordadas, por lo que señaló que es claro que la forma de decisión de la sección es a

expresa que las salas, secciones o subsecciones deliberarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros e inclusive indica que las providencias deberán ser acordadas, por lo que señaló que es claro que la forma de decisión de la sección es a través del cuórum de los magistrados que la integran y no de manera autónoma por el ponente.

15. Sostuvo que el artículo 125 del mismo compendio normativo, advierte que quienes dictan las providencias y sentencias que se enlistan en el numeral segundo, son las salas, secciones y subsecciones y, si bien el artículo 143 del Código General del Proceso refiere que «la recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala», todas las normas que regulan este trámite de recusación de los magistrados apuntan que será la sala, sección o subsección quien resolverá de plano.

16. Por lo anterior, la parte demandada advirtió una vulneración al debido proceso. 1.3. Control de legalidad

17. El mismo día, el apoderado del demandado radicó otro escrito 10 en el cual requirió un control de legalidad de las actuaciones en relación con la recusación resuelta por este despacho. Explicó que el 11 de diciembre de 2024, a las 6: 12 de la tarde, la Secretaría de la Sección envió comunicación del auto que expidió rechazando la recusación y, el 12 de diciembre de 2024, a las 8:08 de la mañana, la misma secretaría dejó constancia en SAMAI que la providencia que antecede se encontraba ejecutoriada.

18. Lo anterior, según su criterio, era claramente violatorio al debido proceso, derecho de defensa y contradicción porque en menos de 24 horas una providencia quedó

dejó constancia en SAMAI que la providencia que antecede se encontraba ejecutoriada.

18. Lo anterior, según su criterio, era claramente violatorio al debido proceso, derecho de defensa y contradicción porque en menos de 24 horas una providencia quedó ejecutoriada. 9 Sobre este aspecto la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificó lo siguiente: «Que la revisión de los cuatro medios de control también permite verificar que la señora Carolina Gallo Ariza no presentó solicitud de intervención en el proceso hasta antes de la fecha en la que presentó la recusación que ocurrió el 4 de diciembre de 2024» INDICE SAMAI 101. 10 índice 00110 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia 3 www.consejodeestado.gov. co2.1. Competencia Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Cor ponariño (Periodo 2024-2027)

11. CONSIDERACIONES

19. El despacho es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del Ley 1437 de 201111. 2.2. Caso concreto

20. El 12 de diciembre de este año, el demandado solicitó la nulidad del proceso frente al auto de 11 de diciembre de la presente anualidad por considerar que, si bien el magistrado recusado se pronunció y envió al siguiente en turno, no fue la sala la que resolvió de plano la recusación, sino que fue el despacho ponente, lo cual desconoce el debido proceso.

magistrado recusado se pronunció y envió al siguiente en turno, no fue la sala la que resolvió de plano la recusación, sino que fue el despacho ponente, lo cual desconoce el debido proceso.

21. De igual manera, el apoderado del señor Díaz Rodríguez solicitó control de legalidad por haberse ejecutoriado el auto del 11 de diciembre de este año en menos de 24 horas, pues expreso que « es claramente violatorio al debido proceso y derecho de defensa y contradicción que se afirme que en menos de 24 horas una providencia quedó ejecutoriada, cuando 1) no se ha fijado estado de esta, 2) la ejecutoria de las providencias es de tres días hábiles -artículo 302 del Código General del Procesoy 3) si lo que refieren es una notificación, se debe tener en cuenta que esta solo se entiende surtida pasado dos días -artículo 205 de la Ley 1437 de 2011-. »

22. En el presente caso, resulta relevante recordar el tenor literal del artículo 207 del mismo compendio normativo que impone a los jueces que «agotada cada etapa del proceso, ... ejercer(á) el control de legalidad para sanear los vicios que acarre an nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».

23. De dicha norma se desprende que el juez contencioso administrativo está habilitado para que en cada una de las etapas del proceso pueda realizar un control de legalidad con el propósito de efectuar un saneamiento de cualquier inconsistencia que eventualmente pueda afectar de nulidad el trámite del proceso.

24. Al respecto, se advierte que, de acuerdo con el artículo 135 ibidem, «[l]a nulidad por

con el propósito de efectuar un saneamiento de cualquier inconsistencia que eventualmente pueda afectar de nulidad el trámite del proceso.

24. Al respecto, se advierte que, de acuerdo con el artículo 135 ibidem, «[l]a nulidad por falta de notificación o emplazamiento ( ... ) solo podrá ser alegada por la persona afectada», además, «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad ( ... ) por quien carezca de legitimación».

25. Siendo así, es notorio que el señor Díaz Rodríguez no está legitimado para proponer la nulidad por falta de competencia del juez que resolvió la recusación ni el control de legalidad por la presunta anomalía en la ejecutoria de la providencia, teniendo en cuenta que no fue quien en principio propuso la mencionada recusación y no fue la persona afectada por la falta de notificación del auto que la resolvió 12. Por lo tanto, resulta inocuo abordar los reparos que hace frente a los anteriores puntos. 11 De la expedición de providencias La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ... ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2014. Rad. 11001-03-28000-2024-00040--00. MP Luis Alberto Alvarez Parra.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia 4 www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia 4 www.consejodeestado.gov. coRadicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Cor ponariño (Periodo 2024-2027)

26. Sumado a ello, la misma norma, en concordancia con el numeral 1 del artículo 136 del estatuto en cita, consagran el saneamiento de la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o haya actuado en el proceso sin proponerla.

27. Es de resaltar que como se explicó en providencia del 11 de diciembre de 2024, la señora Carolina Gallo Ariza no fue reconocida como parte ni tercera impugnadora dentro de este proceso, razón por la cual no tiene la aptitud para realizar válidamente actos procesales en el sub examine.

28. Con todo, la señora Gallo Ariza quien inicialmente fue la persona que presuntamente presentó la recusación objeto de controversia, a través de memorial del 12 de diciembre de 202413 se pronunció y señaló «Cabe resaltar que NO tengo ningún interés dentro del proceso de nulidad electoral con número de radicado 11001-03-28000-2024-00063-00 (Principal), NO conozco a las partes procesales y NO SUSCRIBÍ el memorial radicado el pasado 4 de diciembre de 2024.», pues aseveró que un ciudadano que desconoce usó su nombre para radicar mediante la plataforma digital SAMAI, un memorial de recusación ante esta Sección contra el magistrado Barreto

memorial radicado el pasado 4 de diciembre de 2024.», pues aseveró que un ciudadano que desconoce usó su nombre para radicar mediante la plataforma digital SAMAI, un memorial de recusación ante esta Sección contra el magistrado Barreto Suárez, motivo por el cual, radicó denuncia penal el 9 de diciembre de 2024 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

29. De modo que, no existe interés alguno en la ciudadana en la actuación que es objeto de pronunciamiento, más aún cuando señaló que no presentó la recusación analizada en la presente solicitud de saneamiento.

30. En consonancia, se impone el rechazo de la nulidad y control de legalidad propuestos y se remitirá de forma inmediata el expediente al despacho del magistrado Ornar Joaquín Barreto Suárez, el ser el ponente del asunto, con el propósito de que continue con su trámite.

111. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad y control de legalidad propuestos por el señor José Andrés Díaz Rodríguez y su apoderado contra el auto del 11 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria de esta Sección, REMÍTASE el expediente al magistrado Ornar Joaquín Barreto Suárez, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodees tado .gov .co :8081". 13 Índice 112 del aplicativo SAMAI.

Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodees tado .gov .co :8081". 13 Índice 112 del aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia 5 www.consejodeestado.gov. co

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