CE - Auto interlocutorio 11001032800020240010800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240010800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025
Temas: Carga argumentativa mínima del recurso de reposición – exposición suficiente de la inconformidad
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Se procede a resolver el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el numeral quinto del auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó el decreto de algunas pruebas aportadas y solicitadas por el demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus pretensiones
1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con
1.1. La demanda y sus pretensiones
1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar y, ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
3. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió la reforma de la demanda, pues fue presentada oportunamente y los aspectos sobre los que versaba se adecuaban a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 173 de la Ley 14 37 de 2011, por que pretendía aportar y solicitar pruebas adicionales.
4. Mediante memorial del 2 de septiembre de 2024, el demandante presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 11 de octubre de 2024.
1.3. Auto de sentencia anticipadaDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00
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5. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2024, se decidieron las excepciones,
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5. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2024, se decidieron las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y se dispuso proferir sentencia anticipada.
6. En relación con la negativa de decretar y practicar algunos medios de convicción aportados y solicitados por el demandante, se expuso lo siguiente:
7. En cuanto a las pruebas aportadas:
Relación de pruebas Razones para negar su decreto Copia simple de la petición individual que presentó el demandante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de las medidas correctivas que le fueron impuestas por la Corte Constitucional1. Es inconducente e impertinente, por cuanto se trata de una solicitud en la que solo obra lo manifestado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña frente a algunas decisiones que fueron adversas a sus intereses. Copia simple de la demanda de tutela que formu ló el demandante en contra de Corte Constitucional, con ocasión de las medidas correctivas que le fueron impuestas2. Es inconducente e impertinente, toda vez que se trata de un documento en el que el señor Harold Eduardo Sua Montaña expone las razones por las cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las medidas correctivas que se le impusieron. Manifestaciones del señor Harold Eduardo Sua Montaña presentadas ante la Corte Constitucional el 31 de enero de 20233, el 16 de febrero de 20234, el 17 de febrero de 20235, 21 de febrero de 2023 6, 22 de febrero de 2023 7, 19 de mayo de
20233, el 16 de febrero de 20234, el 17 de febrero de 20235, 21 de febrero de 2023 6, 22 de febrero de 2023 7, 19 de mayo de 20238, 3 de octubre de 2023 9 y 6 de diciembre de 2023 10, mediante las cuales aseguró que «ha señalado enmarcarse pacíficamente el proceder actual de la corte constitucional en materia del ejercicio de poderes sancionatorios y/o correccionales a las circunstancias procedimentales sustento de la declaratoria de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia» Son inconducentes e impertinentes, comoquiera que contienen los argumentos de inconformidad del señor Harold Eduardo Sua Montaña contra distintas decisiones judiciales.
8. Respecto de las pruebas solicitadas:
Relación de pruebas Razones para negar su decreto «Acto declaratorio de la elección sub judice a la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, por cuanto no está en la página web de la corte constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ siendo la indicada en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 de la dispuesta para efectos de publicidad y con ello de observancia del presupuesto de disponibilidad establecido en el art ículo 57 de la ley 1437 estimado trasgredido.»
Constitucional 2024-001240 de la dispuesta para efectos de publicidad y con ello de observancia del presupuesto de disponibilidad establecido en el art ículo 57 de la ley 1437 estimado trasgredido.» Es innecesaria, toda vez que el Acta 5 del 7 de febrero de 2024 fue requerida por el despacho y allegada al proceso por la Corte Constitucional. «Pronunciamiento de Hernando Ramírez Arboleda, quien recibe notificaciones al correo herpel3821@hotmail.com, sobre las actuaciones de José Fernando Reyes Cuartas origen del proceso penal en su contra del cual fue absuelto en la Sala de Casación Penal 592 de 2019 con el fin de probar a cabalidad la inobservan cia del criterio de elegibilidad de mérito.» Es inútil, comoquiera ya obra en el expediente la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2019 a través de la cual se absolvió al señor Hernando Ramírez Arbo leda y varias notas de prensa que describen lo ocurrido.
1 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 81 a 87. 2 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 88 a 91. 3 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 92 a 93. 4 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 94 a 95. 5 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 96 a 97. 6 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 98.
5 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 96 a 97. 6 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 98. 7 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 99 a 100. 8 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 101 a 102. 9 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 103 a 104. 10 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 105 a 106.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00
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«Contestación de la Presidencia de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones al correo presidencia@corteconstitucional.gov.co, a la con el fin de establecer la existencia del acto declara tivo de la elección sub judice como la manera de su expedición a efectos de respectivamente corresponder proferir entonces eventual declaratoria de inexistencia del acto a proferirse o venir siendo inexigible los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la ley 1437.» Es inútil, por cuanto al proceso ya se aportaron los oficios 2024-001240 y 2024 -001714 a través de los cuales la Corte Constitucional contestó las peticiones del demandante.
artículo 57 de la ley 1437.» Es inútil, por cuanto al proceso ya se aportaron los oficios 2024-001240 y 2024 -001714 a través de los cuales la Corte Constitucional contestó las peticiones del demandante. « Informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, sobre el proceder adoptado en autos con ponencia de José Fernando Reyes Cuartas para ejercer poderes sancionatorios y /o correccionales frente a actuaciones en sede de constitucionalidad y/o tutela con el fin de evidenciar a cabalidad haber craneado la mencionada persona un trámite procedimental a seguir dentro de la Corte Constitucional semejante al causante de la declaración de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia.» Es inconducente e impertinente, porque el juez de la nulidad electoral no tiene competencia para determinar si las medidas correctivas que le impuso la Corte Constitucional al señor Harold Eduardo Sua Montaña fueron acordes al ordenamiento jurídico. «Opinión consultiva a la Corte Interamericana de De rechos Humanos por la Presidencia de la República, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, acerca de la satisfacción de la perífrasis ‘debidas garantías’ del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 esa misma convención dentro del régimen
contacto@presidencia.gov.co, acerca de la satisfacción de la perífrasis ‘debidas garantías’ del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 esa misma convención dentro del régimen normativo colombiano al allí haber adoptado la Corte Constitucional mediante autos con ponencia de José Fernando Reyes Cuartas trámites sancionadores donde ella misma co ncentra en sí formular cargos y determinar la procedencia de imponer multa como de eventuales recursos contra la decisión al respecto con el fin de evidenciar a cabalidad haber craneado la mencionada persona un trámite procedimental a seguir dentro de la C orte Constitucional semejante al causante de la declaración de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia.» Es inconducente e impertinente, debido a que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo judicial para cuestionar las decisiones que fueron adversas a los intereses del demandante y tampoco para que se requiera a un organismo internacional con el fin de que se pronuncie sobre una cuestión externa al proceso.
«Pronunciamiento de Uriel Ortíz Soto, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos urielos2020@hotmail.com y urielos@telmex.net.co, tendiente a sustentar j urídicamente la aseveración de su cuestionamiento sobre la denuncia de José Fernando Reyes Cuartas contra de Hernando Ramírez Arboleda de “que vergüenza que el principal promotor, sea el hoy “magistrado”
tendiente a sustentar j urídicamente la aseveración de su cuestionamiento sobre la denuncia de José Fernando Reyes Cuartas contra de Hernando Ramírez Arboleda de “que vergüenza que el principal promotor, sea el hoy “magistrado” – José Fernando Reyes Cuartas -, y actualmente contin úe desempeñando el cargo de magistrado de la honorable corte constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, cuando tiene rabo de paja” (cursiva añadida con el fin de probar a cabalidad la inobservanc ia del criterio de elegibilidad de mérito.» Es inútil, comoquiera que en el expediente ya obra la nota de prensa que redactó el señor Uriel Ortíz Soto en la que se incluyó la referida expresión y se hizo referencia a lo que aconteció con el señor Hernando Ramírez Arboleda11. «Informe de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico comision.acusaciones@camara.gov.co, sobre las decisiones suyas que haya tomado hasta la fecha frente a las actuaciones José Fernando Reyes Cuartas narradas en este escrito con el fin de probar a cabalidad la inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito.» Es inconducente e impertinente, toda vez que el trámite de denuncias o investigaciones no tienen la entidad para demostrar la infracción de alguna de las normas invocadas en la demanda. Solicitud realizada en la reforma de la demanda consistente en que se solicite a la Corte Constitucional « informe la modalidad de sesión en la cual fueron a probadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las
normas invocadas en la demanda. Solicitud realizada en la reforma de la demanda consistente en que se solicite a la Corte Constitucional « informe la modalidad de sesión en la cual fueron a probadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron Es inconducente e impertinente, por cuanto la modalidad en la que se aprobó el Acta 5 del 7 de febrero de 2024 no es relevante para determinar el segundo cargo formulado, pues la irregularidad que se formuló se relaciona con el acto de elección y no con el trámite interno de aprobación de los documentos de la Corte Constitucional.
11 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 9.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00
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o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constituc ionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las
puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constituc ionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados.» Sic
1.4. Recurso de reposición
9. Inconforme con la anterior decisión, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso
recurso de reposición, así:
«Entendiendo permitir el actual artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interponer reposición dentro de los dos días después de electrónicamente comunicado el auto del asunto al haberlo únicamente proferido uno de los miembros de la sección, hago uso de dicha opción contra el mencionado auto en cuanto al ordinal quinto del decisum con el propósito de cambiar la negativa probatoria allí tomada a aceptación de los documentos aportados objeto de dicha negativa y los pronunciamientos, opinión consultiva e informes solicitados en el libelo por lo enumerado a continuación:
1. cada uno de lo solicitado de prueba (i.e. pronunciamientos, opinión consultiva e informe) tiene utilidad y conducencia para soportar los señ alamientos de falta de mérito de la contraparte a ocupar el cargo en el cual fue elegido sostenidos en el libelo pues la práctica de los mismos permite al juez lograr con elementos de juicio de personas directamente involucradas en las situaciones fácticas sustento de la mencionada falta y/ de autoridad competente de la determinación de las implicaciones jurídicas alegadas de dichas
situaciones la credibilidad contra el correcto desempeño de la contraparte en su carrera
involucradas en las situaciones fácticas sustento de la mencionada falta y/ de autoridad competente de la determinación de las implicaciones jurídicas alegadas de dichas situaciones la credibilidad contra el correcto desempeño de la contraparte en su carrera profesional de abogacía sin el cual e s predicado la configuración de la falta de mérito en comento descartando con ello versar en afirmaciones de inconformidad del actor o de la libre opinión de los medios al respecto.
2. los documentos aportados en el libelo negados en el auto del asunto son conducentes con los señalamientos de falta de mérito de la contraparte a ocupar el cargo en el cual fue elegido sostenidos en el libelo al tender el suscrito con su aporte dentro del proceso a servir de base de la veracidad sostenida de las implicaciones jurídicas alegadas de las situaciones fácticas sustento de la mencionada falta como de la ocurrencia de dichas situaciones.»
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14912 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
11. Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua contra el auto del 16 de diciembre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12513 y el artículo 24214 de la Ley 1437 de 2011.
reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua contra el auto del 16 de diciembre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12513 y el artículo 24214 de la Ley 1437 de 2011.
12 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por…, la Corte Constitucional (…)». 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...». 14 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00
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2.2. Procedencia del medio de impugnación
12. Se pone de presente que, contra la decisión que niega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
12. Se pone de presente que, contra la decisión que niega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Oportunidad en la presentación del recurso
12. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria.
13. En el trámite de la referencia, el auto del 16 de diciembre de 2024 se notificó por estado electrónico el 18 de diciembre de 2024 y el recurso se presentó el 13 de enero de 2025; es decir, dentro de la oportunidad legal.
2.4. Análisis del caso concreto
14. El señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó la decisión relacionada con negar el decreto y práctica de algunas de las pruebas que aportó y solicitó, indic ando que dichas pruebas son conducentes y pertinentes , en los términos transcritos en el párrafo
9.
15. De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que no repondrá su decisión
por las razones que se exponen a continuación:
16. La impugnación que se presentó no cumple con la carga argumentativa mínima que permita realizar un estudio de fondo sobre la inconformidad, toda vez que el demandante se limitó a indicar de manera genérica que los medios de convicción que se negaron eran útiles y conducentes para demostrar la falta de mérito del magistrado José Fernando
permita realizar un estudio de fondo sobre la inconformidad, toda vez que el demandante se limitó a indicar de manera genérica que los medios de convicción que se negaron eran útiles y conducentes para demostrar la falta de mérito del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para ser elegido presidente de la Corte Constitucional.
17. Es decir, el señor Harold Eduardo Sua Montaña no expuso alguna razón específica para controvertir lo expuesto en la providencia impugnada para negar cada una de las pruebas.
18. En materia contencioso administrativa, el trámite de la reposición está regulado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; normativa que remite al Código General del Proceso en lo que hace a su oportunidad y trámite.
19. El artículo 318 del CGP, frente a ese medio de impugnación, consagra que deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten , en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
20. Por ello, compete a quien va a resolver un recurso, verificar si éste cumple con los siguientes requisitos adjetivos:Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
- Capacidad para interponerlo • Procedencia del recurso
- Oportunidad
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- Capacidad para interponerlo • Procedencia del recurso
- Oportunidad
- Sustentación
21. Como se expuso, entre los requisitos de procedibilidad adjetiva se encuentra la sustentación, que no es otra cosa que señalar de forma clara y precisa, las razones de su inconformidad con la providencia.
22. En este punto, conviene precisar que en el auto del 16 de diciembre de 2024 se señaló frente a cada uno de los medios de convicción aportados y solicitados , la razón por la cual se negaba su incorporación y práctica, explicando con suficiencia los motivos por los cuales no se cumplían los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de esos elementos probatorios.
23. Sin embargo, el demandante con el recurso de reposición solo manifiesta que, a su juicio, «cada uno de lo solicitado de prueba» debe ser decretado y practicado por tener «utilidad y conducencia», por lo tanto, la impugnación que se presentó no está llamada a prosperar, dado que carece de la carga argumentativa necesaria para lograr que se revoque la decisión.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
III. RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de noviembre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”