CE - Auto interlocutorio 11001032800020240011300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240011300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)1 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros2 Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Tema: Súplica contra negativa de pruebas. AUTO - RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver los recursos de súplica interpuestos, en escritos independientes, por tres de los accionantes3 contra la providencia del 22 de abril de 20254, respecto a la negativa de algunas pruebas5. I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas6 1. En los procesos acumulados7 se solicitó la nulidad del acto de elección de Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación. 1.2. La decisión suplicada8 2. Con auto del 22 de abril de 2025, en sala unitaria, entre otras determinaciones, se negaron las siguientes solicitudes probatorias:
1 Con los expedientes (i) 11001-03-28000-2024-00113-00; (ii) 11001-03-28-000-2024-00128-00, (iii) 11001-03-28-000-202400132-00, y (iv) 11001-03-28-000-2024-00133-00. 2 Harold Eduardo Sua Montaña, Jonh William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya. 3 Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sthefanny Feney Gallo Herrera. 4 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, índice 55, Samai. 5 Puntualmente, por parte de Harold Sua Montaña: informe del presidente Gustavo Petro y del medio de comunicación WRadio y una opinión consultiva pedida a la Corte IDH; y por parte de Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sthefanny Feney Gallo Herrera: el testimonio de Amelia Sánchez Parra. 6 Fueron acumuladas por auto del 18 de diciembre de 2024 mediante ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y en diligencia del 17 de enero de 2025 se definió que la sustanciación del asunto estaría a cargo de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 7 El grupo actor se encuentra conformado por: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, John William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya. 8 Índice 55, Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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- El testimonio de Amelia Pérez Parra9 por extemporaneidad, al concluir que el memorial se radicó con posterioridad al vencimiento del término del traslado de las excepciones, aunado a que deviene innecesario e inútil porque su objeto puede suplirse con la valoración de los antecedentes del acto administrativo acusado. ii. El pronunciamiento del presidente de la República10 sobre el presunto conocimiento previo de la renuncia que presentó Amelia Pérez Parra, por impertinente e inútil, por las mismas determinaciones del medio probatorio anterior. iii. El informe de W Radio sobre las «solicitudes de rectificación o reclamos» presentadas por Amelia Pérez Parra, el presidente de la República o magistrados de la Corte Suprema de Justicia11, en relación con la votación del proceso de elección que se impugna o con el conocimiento previo del alto mandatario sobre la renuncia mencionada, por impertinente, bajo las mismas consideraciones mencionadas. iv. Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la frase «debidas garantías» por inconducente, ya que es un asunto de puro derecho y es de competencia del juez electoral determinar si conformar la terna solamente con mujeres desconoció prerrogativas fundamentales, o si, de ser el caso, se requiere un control de convencionalidad12. 1.3. Recurso de reposición 3. Harold Eduardo Sua Montaña pidió la reposición del auto del 22 de abril de 2025, escrito en el que manifestó su inconformidad con la fijación del litigio y la negativa de las pruebas relacionadas en los puntos ii, iii y iv del acápite anterior; solicitud que fue resuelta de forma negativa por medio de providencia del 20 de mayo de 202513. 1.4. Recursos de súplica 1.4.1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sthefanny Feney Gallo Herrera14 4. Manifestaron
acápite anterior; solicitud que fue resuelta de forma negativa por medio de providencia del 20 de mayo de 202513. 1.4. Recursos de súplica 1.4.1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sthefanny Feney Gallo Herrera14 4. Manifestaron que, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, la solicitud testimonial de Amelia Pérez Parra fue interpuesta en oportunidad, esto es el 28 de mayo a las 17:00:16 y durante el término de traslado de las excepciones, conforme 9 En el expediente 2024-00113-00. 10 Solicitado dentro del expediente 2024-00128-00. 11 Ídem. 12 Para lo cual reiteró la tesis expuesta en el auto del 6 de febrero de 2025, Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 11001-03-28-000-2024-00061-00. 13 Se reiteró que el pronunciamiento del presidente de la República y el informe de la W Radio resultaban impertinentes e inútiles. Frente a la opinión consultiva de la Corte IDH se insistió en que el objeto del debate es de competencia del juez de lo contencioso administrativo. 14 Presentaron escritos independientes y en distintas fechas, pero con el mismo contenido.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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lo dispone en artículo 212 del CPACA. 5. Adicionaron que la prueba es conducente y pertinente para validar los cargos de desviación de poder, expedición irregular y violencia psicológica, y que resulta procedente para «cuestionar el contenido del acta [demandada] y su finalidad» porque los vicios endilgados no están contenidos en el acto o sus antecedentes, sino en «el trámite eleccionario». 6. Refirieron que la prueba es conducente, útil y pertinente porque «la parte demandada trajo a colación varios hechos nuevos dirigido[s] a enervar las pretensiones de las demandas acumuladas». 1.4.2. Harold Eduardo Sua Montaña 7. Insistió en el decreto y práctica de los informes del presidente de la República y la W Radio por considerarlos conducentes, así como de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por resultar pertinente y útil, toda vez que, en su criterio, no es posible estudiar a partir de los antecedentes del acto acusado los cargos de nulidad invocados, ni verificar si se vulneró el procedimiento de formación, ya que estos no contienen datos capaces de «desestimar o acreditar eventual conocimiento de Gustavo Petro de la intención de renuncia de Amelia Pérez», o la revelación de los votos. 1.5. Luz Adriana Camargo Garzón 8. Se opuso a la prosperidad de los recursos. Frente al interpuesto por Harold Eduardo Sua Montaña refirió que contiene apreciaciones subjetivas y que las pruebas que pide son inútiles; sobre la testimonial solicitada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe reiteró que la petición fue extemporánea y que carece de utilidad porque lo que se pretende demostrar con esta se encuentra en el expediente administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con el artículo 125, literal c)15 del CPACA,
reiteró que la petición fue extemporánea y que carece de utilidad porque lo que se pretende demostrar con esta se encuentra en el expediente administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con el artículo 125, literal c)15 del CPACA, corresponde a la Sala de Decisión pronunciarse sobre los recursos de súplica interpuestos por tres de los demandantes contra la providencia del 22 de abril de 2025 en cuanto negó algunas pruebas. 15 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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2.2. Cuestión previa 10. Mediante autos del 916 y 16 de mayo17, y de 25 de julio18 de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y se le separó del conocimiento de este proceso19, razón por la que no integrará la Sala que defina los recursos de súplica objeto de pronunciamiento20. 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de súplica 11. El artículo 246.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que la súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibídem, mientras que el numeral 7 de dicha norma dispone que es apelable el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas». Por tanto, como la decisión recurrida negó algunas pruebas pedidas por los accionantes, resultan procedentes los recursos de súplica que se resolverán en esta providencia. 12. En cuanto a la oportunidad el literal c) del artículo 246 del CPACA21, dispone que el recurso debe interponerse, en el caso del medio de control de nulidad electoral, dentro de los (2) días siguientes a la notificación por estado de la decisión recurrida, o dentro de los (3) tres días siguientes a la notificación del auto que niega total o parcialmente la reposición. 13. En este caso, el auto del 22 de abril de 2025 fue notificado, por estado, el 24 del mismo mes22, providencia contra la cual Harold Eduardo Sua interpuso reposición23 que fue denegada mediante providencia del 20 de mayo de 2025, notificada por estado el 22 siguiente24, esta última fue suplicada por Stheffany Feney Gallo Herrera y Harold Eduardo Sua Montaña súplica25, el 26 de mayo de 2025. 14. Por su parte, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó súplica26, el 28
notificada por estado el 22 siguiente24, esta última fue suplicada por Stheffany Feney Gallo Herrera y Harold Eduardo Sua Montaña súplica25, el 26 de mayo de 2025. 14. Por su parte, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó súplica26, el 28 de abril de 2025, contra el auto del 22 de abril de 2025. 16 Exp, 11001-03-28-000-2024-00128-00. 17 Exp. 11001-03-28-000-2024-00133-00. 18 Exp. 11001-03-28-000-202400132-00. 19 Se encontró configurada la situación descrita en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP, en tanto que, tal como lo expuso en los escritos de impedimento, su cónyuge es fiscal, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación 20 Dado que el cuórum decisorio de esta decisión lo componen tres magistrados, de conformidad con el artículoi 246 literal d del CPACA, basta con dos votos favorables para conformar mayoría decisoria. En el mismo sentido, ver auto del 12 de junio de 2025, exp. 25000-23-41-000-2024-01261-03. 21 Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 22 Índice 57, Samai. 23 Por Harold Eduardo Sua Montaña, en el que solicitó que se repusiera la fijación del litigio y la negativa de las pruebas que pidió con su demanda, a saber, la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pronunciamiento del presidente de la República y el informe de la W Radio. 24 Índice 80, Samai. 25 Índices 84 y 85, Samai. 26 Por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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15. En ese sentido, los recursos de súplica interpuestos por Harold Eduardo Sua Montaña y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se tienen por oportunos. 16. Por el contrario, el recurso de súplica formulado por Stheffany Feney Gallo Herrera será rechazado por inoportuno. 17. Si bien el artículo 244 del CPACA permite interponer la súplica una vez se niegue total o parcialmente la reposición, la interpretación de esta norma implica que se cuestione el aspecto negado en sede de reposición; para el caso, la negativa del decreto del testimonio de Amelia Pérez Parra no fue objeto de reposición, por lo que el término para recurrir, en sede de súplica, este aspecto transcurrió entre el 25 y el 28 de abril de 2025. 2.4. Caso concreto - Testimonio de Amelia Pérez Parra 18. El auto recurrido negó el decreto de la referida prueba testimonial porque fue pedida extemporáneamente y, además, por innecesaria e inútil ya que lo que se pretende probar con el mismo se acredita con el expediente administrativo del acto acusado en el que reposa, entre otros documentos, la renuncia de Amelia Pérez Parra. 19. En contraposición, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe manifestó que radicó el memorial contentivo de la solicitud en oportunidad y conforme lo dispone el artículo 212 del CPACA, en el término de traslado de las excepciones a las 17:00:16 e indicó que la testimonial era conducente y pertinente para validar los cargos de expedición irregular, violencia psicológica y desviación de poder; así como útil para «enervar las pretensiones de las demandas acumuladas». 20. Al respecto, anticipa la Sala que confirmará la negativa de la testimonial solicitada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 21. En primer lugar, se advierte que la radicación de la solicitud sí fue extemporánea teniendo en cuenta que se
las pretensiones de las demandas acumuladas». 20. Al respecto, anticipa la Sala que confirmará la negativa de la testimonial solicitada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 21. En primer lugar, se advierte que la radicación de la solicitud sí fue extemporánea teniendo en cuenta que se presentó el 28 de mayo a las 17:00:1627, mientras que el término de traslado de las excepciones transcurrió entre el 24 y 28 de mayo a las 17:0028. 22. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el último inciso del artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé las reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, en los siguientes términos: 27 Índice 25, Samai. 28 De conformidad con la anotación secretarial visible en el índice 22, Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […] (Negritas fuera de texto). 23. Como se indicó, el traslado en el que eventualmente el accionante pudo solicitar la prueba feneció el 28 de mayo a las 17:00, horario que coincide con el establecido para atención a los usuarios en la página web de la corporación29. 24. En línea con lo expuesto, esta Sección30, en relación con la radicación de memoriales por fuera del horario hábil, señaló que, «si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones judiciales, la presentación del escrito se entenderá extemporánea». 25. En la misma providencia se aludió al pronunciamiento de esta Sala, del 12 de diciembre de 202231, en el que se concluyó32: Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. [énfasis original del texto]. 26. Con todo, incluso en la hipótesis de superar el aspecto de la oportunidad, esta Sala de Decisión debe resaltar que, el recurrente no cuestionó los argumentos por los cuales la ponente denegó el decreto del testimonio solicitado; es decir, no procuró por demostrar contrario a lo concluido en la providencia de 22 de abril de 2025 que esta deviene útil y necesaria. 27. En este punto, es necesario mencionar que el demandante afirmó en su recurso que el testimonio resultaba útil, conducente y pertinente para «validar» los cargos de desviación de poder, violencia psicológica y expedición irregular;
que esta deviene útil y necesaria. 27. En este punto, es necesario mencionar que el demandante afirmó en su recurso que el testimonio resultaba útil, conducente y pertinente para «validar» los cargos de desviación de poder, violencia psicológica y expedición irregular; sin embargo, cuando pidió su decreto limitó su objeto a lo relacionado con el conocimiento de la renuncia de Amelia Pérez por parte del presidente de la República, lo que demuestra que en su escrito y de manera extemporánea procuró por dar un alcance al testimonio que no fue expuesto al contestar la demanda. 28. Así las cosas, si bien el artículo 212 del CPACA establece como oportunidad probatoria «las excepciones y la oposición a las mismas», el traslado de estas no constituye una nueva oportunidad para probar los hechos de la demanda, sino que está encaminado a que se controviertan los supuestos fácticos en los que se 29 El horario de atención de la corporación está fijado entre las 8:00 y las 13:00 y las 14:00 y las 17:00. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 21 de marzo de 2024. Radicado núm. 08001-23-33-000-2024-00014-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP. Rocío Araújo Oñate». 32 Tesis reiterada en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 27 de febrero de 2025, rad. 27001-23-33-000-2024-00004-01 y del 8 de mayo de 2025, rad. 68001-23-33-000-2024-00036-01.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal
rad. 27001-23-33-000-2024-00004-01 y del 8 de mayo de 2025, rad. 68001-23-33-000-2024-00036-01.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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sustentan33; por ende, en este aspecto, se confirmará la negativa del decreto del testimonio. 29. En conclusión, la negativa de la prueba testimonial debe ser confirmada porque la solicitud fue extemporánea, no se expuso argumento que demostrara que era útil o necesaria para probar algún aspecto, o que su objeto no derivara de la valoración de los antecedentes administrativos como se indicó en la providencia recurrida. - Pronunciamiento del presidente de la República e informe de la W Radio: 30. En el auto recurrido se concluyó que estas solicitudes probatorias devenían en impertinentes e inútiles porque se accedió al decreto de los antecedentes del acto acusado de cuya valoración podría demostrarse el momento en que renunció Amelia Pérez Parra y los efectos que de esto se derivan. En contraposición, el recurrente indicó que estos medios de prueba eran conducentes y que de los antecedentes administrativos no es posible verificar si se desconoció el procedimiento de formación, «desestimar o acreditar eventual conocimiento de Gustavo Petro de la intención de renuncia de Amelia Pérez», o la revelación de los votos. 31. En este punto nuevamente el recurrente omite debatir sobre los criterios (impertinencia e inutilidad) por los cuales fue denegado el decreto probatorio; por el contrario, alude a aspectos que no fueron estudiados en la providencia que recurre. Al respecto, se recuerda que en los términos del artículo 320 del CGP34, este mecanismo tiene por objeto examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos del recurrente; por tanto, corresponde confirmar en este aspecto la decisión reprochada. 32. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que, como se expuso en el auto recurrido, en los antecedentes del acto demandado consta el momento en que Amelia Pérez Parra presentó su renuncia, de tal forma que podrán
confirmar en este aspecto la decisión reprochada. 32. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que, como se expuso en el auto recurrido, en los antecedentes del acto demandado consta el momento en que Amelia Pérez Parra presentó su renuncia, de tal forma que podrán estudiarse los efectos que de ello deriven, y la votación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. - Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 33. En el auto recurrido se expuso que esta prueba resultaba inconducente porque el debate es de puro derecho y es de competencia del juez electoral analizar el objeto del debate, o de ser el caso, optar por un control de convencionalidad. Al respecto, el recurrente consideró que el medio probatorio resulta pertinente y útil por no ser posible el estudio de los cargos de nulidad a partir de los antecedentes administrativos del acto acusado, ni verificar el procedimiento de formación; es 33 En ese sentido se ha pronunciado esta Sección en los autos del 13 de junio de 2024, rad, 11001-03-28-000-2023-00154-00, 8 de noviembre de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00153-00 y del 19 de julio de 2024, rad. 68001-23-33-000-2023-00791-01, entre otros. 34 Aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (Acum.)
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decir, el recurrente no brindó argumentos dirigidos a cuestionar la falta de conducencia que conllevó a la negativa de la prueba. 34. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que esta Sala35 ha manifestado frente a las solicitudes probatorias de opiniones consultivas de la Corte IDH en el trámite de procesos de nulidad electoral que es competencia del juez de lo contencioso administrativo realizar «la labor hermenéutica de interpretar el contenido, significado y alcance de los textos legales que rigen los asuntos de su conocimiento», y de ser pertinente, ejercer el correspondiente control de convencionalidad. 2.5. Conclusión 35. Es procedente confirmar el auto recurrido en cuanto negó las pruebas antes referenciadas y sobre las que versaron los recursos de súplica, por no haberse desvirtuado los criterios que llevaron a adoptar la decisión. Por lo expuesto, la Sala III. RESUELVE: Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Sthefanny Feney Gallo Herrera. Segundo: Confirmar el auto recurrido en cuanto la negativa probatoria, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011. Cuarto: En firme este proveído, remitir el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
35 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de febrero de 2025, rad. 11001-03-28-000-2024-00061-00.