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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240012600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240012600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Oportunidad y requisitos de la coadyuvancia. Destinatarios de los impedimentos y recusaciones en el proceso judicial. AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de intervención formulada por una ciudadana y el impedimento propuesto por el partido político Soy Porque Somos frente a la parte demandante. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Soy Porque Somos. 1.2. Trámite del proceso La demanda fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2024. Por auto de 28 de agosto de 2024, se resolvió dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se proveyó sobre las pruebas y las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. Contra algunas decisiones contenidas en la aludida providencia, el partido Soy Porque Somos interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente al primero, el despacho del magistrado

sobre las pruebas y las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. Contra algunas decisiones contenidas en la aludida providencia, el partido Soy Porque Somos interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente al primero, el despacho del magistrado ponente dispuso no reponer la providencia atacada, a través de auto de 4 de octubre de 2024.Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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En cuanto al segundo medio de impugnación, fue interpretado como súplica y por medio de auto de 24 de octubre de 2024, la Sala resolvió confirmar la decisión recurrida, respecto de los testimonios que fueron negados. 1.3. La solicitud de coadyuvancia La ciudadana Luz Marina Becerra Panesso, invocando la calidad de representante legal de la «Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia – La Comadre», presentó memorial1 en el que solicitó que se le reconociera como tercero en el proceso, a favor de los intereses y derechos del partido político Soy Porque Somos. En primer lugar, reseñó que «La Comadre» agrupa aproximadamente 7.000 mujeres víctimas del conflicto armado, en 14 departamentos del país. Seguidamente, explicó que el referido partido y en particular, la vicepresidenta de la República Francia Márquez Mina y la congresista Dorina Hernández Palomino, son mujeres lideresas que representan las causas que defiende la organización, al tiempo que ofrecen la oportunidad de reparación y justicia de género a los grupos étnicos. Manifestó que «despojar de la personería jurídica al partido político Soy Porque Somos, generaría una pérdida de las luchas de estas mujeres negras afrocolombianas, y la concreción de la reparación de los daños causados». 1.4. El «impedimento» que se atribuye a la parte demandante para actuar en el proceso La apoderada del partido político Soy Porque Somos radicó escrito2 con el que busca que «se declare el impedimento de XIMENA ECHAVARRÍA

CARDONA para intervenir en este proceso». También solicita la nulidad de todo lo actuado por la demandante y que «se revoque la representación» de la misma parte. Así mismo, que se compulsen copias «al Consejo», con fundamento en el delito previsto en el artículo 445 del Código Penal. Para sustentar estas peticiones, afirmó que la demandante está incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se desempeña como asesora del despacho del magistrado Álvaro Hernán Echavarría en el Consejo Nacional Electoral desde el 2 de julio de 2024. Por lo tanto, consideró que esa vinculación laboral configura un conflicto de intereses, pues podría generar una influencia indebida sobre las decisiones de este proceso. 1 Radicado el 7 de octubre de 2024. Ver SAMAI, anotación 37. 2 Radicado el 8 de noviembre de 2024. Ver SAMAI, anotación 46.Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre las peticiones de coadyuvancia y de «declaración de impedimento» formuladas en el proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Requisitos de la coadyuvancia en el proceso de nulidad simple y la petición del caso concreto El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, en los siguientes términos: ARTÍCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se tenga como adyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. De acuerdo con la norma transcrita, la legitimación para ser coadyuvante de alguno de los extremos del proceso la tiene cualquier persona y la oportunidad para intervenir está fijada entre la admisión de la demanda y la audiencia inicial, mientras que su alcance está enmarcado dentro de los mismos actos procesales de la parte que ayuda y sin la posibilidad de oponerse a ellos. En este caso, mediante memorial radicado el 7 de octubre de 2024, la señora Luz Marina Becerra Panesso, invocando la calidad de representante legal de la «Coordinación de Mujeres

de los mismos actos procesales de la parte que ayuda y sin la posibilidad de oponerse a ellos. En este caso, mediante memorial radicado el 7 de octubre de 2024, la señora Luz Marina Becerra Panesso, invocando la calidad de representante legal de la «Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia – La Comadre», solicitó que se le reconociera como tercero interesado en el proceso, a favor de los intereses y derechos del partido Soy Porque Somos. En síntesis, explicó que la mencionada colectividad representa las luchas y los intereses de la organización, hacia la erradicación de la discriminación racial y la reparación de la comunidad afrocolombiana, con enfoque de género. Por lo tanto, sostuvo que «despojar de la personería jurídica al partido político Soy Porque Somos, generaría una pérdida de las luchas de estas mujeres negras afrocolombianas, y la concreción de la reparación de los daños causados».Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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Del escrito se observa, en primer lugar, que es oportuno, pues fue presentado después de admitida la demanda y sin que estuviera ejecutoriado el auto que resolvió prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta sección para los procesos electorales, donde el plazo para la intervención de terceros es el mismo que para los procesos ordinarios de simple nulidad, como el caso concreto. En tal sentido, se explicó que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso3». Con todo, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de dicho extremo temporal no varía la regla de la intervención de terceros en los procesos judiciales contenida en el artículo 71 del Código General del Proceso –aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA–, según la cual aquellos reciben el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, su participación no revive etapas procesales ni términos. Finalmente, se advierte que la coadyuvante en este asunto manifestó su expresa intención de apoyar la legalidad del acto acusado y ofreció argumentos en ese sentido. En tales condiciones, se tendrá como tercero interviniente a la mencionada ciudadana, en nombre propio, pues no anexó soportes de la existencia ni la representación legal de la organización «La Comadre»4. Adicionalmente, se ordenará por Secretaría correr traslado

en ese sentido. En tales condiciones, se tendrá como tercero interviniente a la mencionada ciudadana, en nombre propio, pues no anexó soportes de la existencia ni la representación legal de la organización «La Comadre»4. Adicionalmente, se ordenará por Secretaría correr traslado para alegar por diez días, exclusivamente a la coadyuvante, teniendo en cuenta que esta actuación ya se ha surtido y agotado respecto de las partes y demás sujetos procesales. 2.3. Destinatarios de los impedimentos y las recusaciones en el proceso judicial e improcedencia de la solicitud del caso concreto De conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, los magistrados y los jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, ante las situaciones previstas en esa norma y en el artículo 150 del Código General del Proceso. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 En su lugar, aportó la Resolución 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), por la cual se incluyó en el registro único de víctimas al «Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES)».Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación5 y de la Sección6, los impedimentos están instituidos con el fin de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. Para que el impedimento o la recusación se consideren fundados, debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados o que se atribuyen al juez o magistrado. En tal sentido, se requiere i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)6. En el caso concreto, el partido político Soy Porque Somos plantea un «impedimento», que, en realidad, sería una recusación, no frente al magistrado ponente ni los que integran la sección, sino contra la demandante, de quien alega un conflicto de interés, como consecuencia de la vinculación laboral que tendría con la entidad que expidió el acto acusado y que constituye la parte demandada en este asunto. Adicionalmente, hay lugar a precisar que las causales de recusación invocadas en este asunto, previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, están diseñadas para separar a un servidor público de una actuación administrativa que le corresponda adelantar, escenario que es distinto al proceso judicial que se ventila en esta oportunidad. Por último, es importante destacar que el medio de control de nulidad es de carácter público, lo que significa que puede ser promovido por cualquier persona, como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la recusación propuesta por la mencionada

Por último, es importante destacar que el medio de control de nulidad es de carácter público, lo que significa que puede ser promovido por cualquier persona, como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la recusación propuesta por la mencionada colectividad se rechazará por improcedente, pues no se predica respecto del juez de conocimiento, que es el destinatario de la figura, de acuerdo con la ley procesal. La misma calificación se extiende a las peticiones de nulidad de lo actuado por la demandante y el envío de copias para la investigación del delito contemplado en el artículo 445 del Código penal, igualmente sustentadas en el conflicto de interés. En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2021,

Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00

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RESUELVE: PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte demandada a la ciudadana Luz Marina Becerra Panesso, identificada con cédula de ciudadanía 35.850.734, y correr traslado por diez (10) días para que presente sus alegatos de conclusión. SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el «impedimento» propuesto por el partido político Soy Porque Somos, respecto de la señora Ximena Echavarría Cardona, como parte demandante en el proceso. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, ingresar el expediente al despacho para elaborar el proyecto de fallo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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