CE - Auto interlocutorio 11001032800020240014100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240014100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.)1
Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros2
Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, período 2024-2027.
Tema: Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada.
AUTO
Pasa el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de diciembre de 2024, en lo referente a la negativa del decreto de algunas pruebas y la fijación del litigio.
I. ANTECEDENTES
1.1. Providencia recurrida
1. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, este despacho concluyó que era
I. ANTECEDENTES
1.1. Providencia recurrida
1. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, este despacho concluyó que era lo procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en los literales b) y d), del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, incorporó como pruebas los documentos aportados por las partes, negó el decreto probatorio requerido en el expedien te 2024-00141-00, fijó el litigio, corrió traslado para alegar de conclusión y reconoció a impugnadores y coadyuvantes.
1.2. Recursos interpuestos
2. Contra la anterior providencia, la parte actora 3 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en procura de revocar la negativa del decreto de pruebas (documental y testimonial) y modificar la fijación del litigio.
1 Con los Rads. 11001-03-28-000-2024-00120-00 y 11001-03-28-000-2024-00139-00. 2 Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes y Cristian Estiben Dulcey Zamudio 3 Rodrigo Uprimny Yepes y Alberto Yepes BarreiroDemandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.)
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3. Explicaron que el despacho concluyó que el Acta 05 de 2021 4 del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL) ya obraba en el plenario y, en consecuencia, no ordenó su remisión al expediente.
4. Al respecto, precis aron que el texto integral de dicha acta no reposa en el expediente, pues , en realidad , obra su resumen ejecutivo, el cual no permite conocer en detalle la metodología empleada en dicha sesión, lo que resulta necesario para demostrar que el método ponderado no ha sido utilizado en otras elecciones para elegir al rector de la UNAL. Entonces, solicit aron oficiar a la universidad para que remita el referido documento.
5. Sumado a lo anterior, los recurrentes dieron cuenta de que en la providencia cuestionada se denegó el decreto de los testimonios de Aurora Vergara Figueroa, Sara Lucía Jiménez Becerra, María Alejandra Rojas Ordoñez y Danna Nataly Garzón Polanía, por considerarlos innecesarios e impertinentes.
6. No obstante, afirmaron que dicha prueba debe ser decretada porque se trata de la declaración de personas que participaron en la sesión extraordinaria de 21 de marzo de 2024, del CSU de la UNAL, lo que, en su criterio, demuestra su utilidad, pertinencia y necesidad porque su dicho podría tener relevancia y ser considerado a la hora de resolver los cargos de nulidad de falsa motivación y desviación de poder
marzo de 2024, del CSU de la UNAL, lo que, en su criterio, demuestra su utilidad, pertinencia y necesidad porque su dicho podría tener relevancia y ser considerado a la hora de resolver los cargos de nulidad de falsa motivación y desviación de poder endilgados contra la elección que se pide anular.
7. De igual manera, sostuvieron que los testimonios servirían para determinar si cuando se citó a la sesión del 21 de marzo de 2024, se explicó, en debida forma, la metodología con la cual se elegiría al rector de la UNAL.
8. Para terminar, pidieron que el despacho de «oficio» incorpore al expediente el audio completo de la sesión del 21 de marzo de 2024 del CSU de la UNAL porque «es la única forma de certificar la fidelidad de lo allí desarrollado» ya que la transcripción de la respectiva acta no fue firmada por la ministra de Educación
Nacional.
9. Ahora, según los recurrentes, la fijación del litigio debería incluir , como problema jurídico, si el acto demandado que contiene la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, existe y está vigente, toda vez que el Acta 05
4 Contentiva de la designación de Dolly Montoya como rectora de la UNAL.Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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de 2024 y la Resolución 046 de la misma anualidad no fueron suscritos por la presidenta del CSU de esa institución de educación superior.
10. Para fundar su solicitud, los demandantes reiteraron las actuaciones adelantadas en este proceso en las cuales manifestaron que la UNAL afirmó que la Resolución 046 de 2024 «no fue expedida».
11. En este orden, consideran que , al resolver el fondo de la controversia, corresponde determinar si al proferir la Resolución 064 de 2024 ya se había expedido el acto demandado; si la elección del rector de la UNAL, además del acta de la sesión debe «perfeccionarse» mediante resolución de designación y s i la posesión del designado ante testigos es irregular, ilegal o inexistente.
12. Con fundamento en lo anterior, solicitaron reponer o revocar el auto recurrido y, en consecuencia, que se decreten y practiquen los testimonios y la pru eba documental requerida y, además, se adicione o complemente la fijación del litigio.
1.3. Pronunciamiento del demandado
13. Su apoderado judicial solicitó no reponer la providencia recurrida porque, en su criterio, la versión resumida del Acta 05 de 2021 resulta suficiente para resolver la controversia que concierne a este asunto ; a demás, por considerar que es innecesario conocer los pormenores contenidos en la integridad de dicho documento. Asimismo, señaló que los testimonios no deben ser decretados por las
la controversia que concierne a este asunto ; a demás, por considerar que es innecesario conocer los pormenores contenidos en la integridad de dicho documento. Asimismo, señaló que los testimonios no deben ser decretados por las razones señaladas en el auto cuestionado.
14. Finalmente, respecto de los cuestionamientos expuestos contra la fijación del litigio, precisó que son temas que están «subsumidos en los interrogantes formulados» en la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. A e ste despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 5, en
5 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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concordancia con el artículo 125.3, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20216.
2.2. Procedencia y oportunidad
16. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el
2080 de 20216.
2.2. Procedencia y oportunidad
16. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
17. Ahora bien, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
18. En este caso, el auto objeto de reposición fue proferido el 2 de diciembre de 2024, se notificó por estado el 3 del mismo mes y año y fue recurrido el 5 de diciembre siguiente; es decir, durante su ejecutoria , como lo prevé el a rtículo 318 del CGP, por tanto, se tiene como oportuno.
2.3. Caso concreto
19. Como ya se precisó, la parte demandante recurre el auto de 2 de diciembre de 2024 para solicitar que se revoque la negativa probatoria documental y testimonial y se adicione la fijación del litigio.
2.3.1. De los cuestionamientos frente a la negativa probatoria
20. En lo referente a la decisión de este despacho de no oficiar a la UNAL para que remita al proceso copia del Acta 05 de 2021 del CSU que contiene la elección
2.3.1. De los cuestionamientos frente a la negativa probatoria
20. En lo referente a la decisión de este despacho de no oficiar a la UNAL para que remita al proceso copia del Acta 05 de 2021 del CSU que contiene la elección de Dolly Montoya como rectora de esa universidad, conviene precisar que se trató de la solicitud probatoria de Erick Adrián Velasco Burbano7 y que, con posterioridad, el mismo interesado allegó copia de ese documento, mediante escrito en el cual se pronunció respecto de las excepciones presentadas por el demandado.
6 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Demandante en el expediente 11001032800020240014100Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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21. Incluso, resulta pertinente agregar que fue la secretaria general de la UNAL la que le remitió la documentación que aportó el demandado al proceso electoral de la referencia.
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21. Incluso, resulta pertinente agregar que fue la secretaria general de la UNAL la que le remitió la documentación que aportó el demandado al proceso electoral de la referencia.
22. Así las cosas, reitera este despacho que resulta innecesario oficiar a la UNAL para la remisión de un documento que ya obra en el plenario y que fue decretado como prueba.
23. Ahora, según los recurrentes , el texto que obra en el expediente es un resumen ejecutivo del Acta 05 de 2021 que resulta insuficiente para determinar la metodología empleada, en esa oportunidad, para elegir al rector de la UNAL, ante lo cual basta con señalar que este aspecto es propio de la valoración probatoria que realice este juez de lo electoral al momento de resolver de fondo la controversia con la cual se pretende cuestionar la legalidad de la designación de José Ismael Peña Reyes y no de esta instancia probatoria que , por ahora, se supera con no acceder a oficiar para requerir un documento que ya es prueba, como quedó demostrado.
24. Por otra parte, en lo relacionado con la negativa del decreto y práctica de los testimonios de: Aurora Vergara Figueroa, Sara Lucía Jiménez Becerra, María Alejandra Rojas Ordoñez y Danna Nataly Garzón Polanía, es necesario resaltar que, como da cuenta la providencia requerida, el peticionario8 de esta prueba testimonial, para fundar su solicitud, afirmó que la finalidad de las declaraciones era demostrar que «exteriorizaron su intención de voto a favor de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como candidato a rector de la UNAL y que relaten el trámite eleccionario adelantado y que ahora se pide anular».
que «exteriorizaron su intención de voto a favor de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como candidato a rector de la UNAL y que relaten el trámite eleccionario adelantado y que ahora se pide anular».
25. Debido al sustento expuesto para solicitar dichas declaraciones , este despacho decidió su negativa en tanto consideró que resultaban in necesarios porque el objeto de esa prueba, en los términos alegados para su decreto, se suple con otros elementos probatorios que ya hacen parte del proceso acumulado de la referencia.
26. Además, se indicó que los testimonios resultaban impertinentes porque lo relevante, en este asunto , es definir la legalidad del proceso eleccionario que culminó con la designación del demandado como rector de la UNAL , pues debe darse cuenta de las presuntas irregularidades acaecidas en el curso del
8 Demandante en el expediente 11001032800020240014100Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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procedimiento y no de las presuntas expresiones de las personas que se quieren como testigos.
27. En este orden, ahora los recurrentes insisten en el de creto de estos testimonios aduciendo su utilidad, pertinencia y necesidad al tratarse del dicho de personas que participaron en la sesión en la cual se designó al demandado como
como testigos.
27. En este orden, ahora los recurrentes insisten en el de creto de estos testimonios aduciendo su utilidad, pertinencia y necesidad al tratarse del dicho de personas que participaron en la sesión en la cual se designó al demandado como rector de la UNAL, quienes podrían precisar, entre otras, si se citó, en debida forma, a dicha reunión.
28. Contrario a lo afirmado por los recurrentes, este despacho insiste en la falta de necesidad y pertinencia de los testimonios requeridos , pues, e n efecto, el expediente ya cuenta con copia del Acta nro. 5 de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, del CSU de la UNAL, en sus versiones definitiva y resumen ejecutivo y los antecedentes administrativos del acto demandado, pruebas que deberán dar cuenta, con la precisión y el detalle al que aluden los demandantes , de las discusiones y decisiones adoptadas , en esa oportunidad , a partir de las cuales se resolverán los cargos de nulidad formulados por la parte actora.
29. Así las cosas, como los recurrentes limitan su discrepancia con la negativa del decreto de la prueba testimonial a señalar que las personas de las cuales se pidió rendir su declaración participaron en la sesión del 21 de marzo de 2024, y de ahí derivan su necesidad y pertinencia, sin explicar por qué las documentales decretadas resultan insuficientes para analizar y resolver los problemas jurídicos establecidos en la fijación del litigio, es lo procedente para este despacho confirmar la decisión adoptada en el auto de 2 de diciembre de 2024, en el sentido de no decretar ni practicar los testimonios solicitados por la parte demandante.
establecidos en la fijación del litigio, es lo procedente para este despacho confirmar la decisión adoptada en el auto de 2 de diciembre de 2024, en el sentido de no decretar ni practicar los testimonios solicitados por la parte demandante.
30. No se desconoce que para los recurrentes los testimonios podrían demostrar si la convocatoria para la sesión del 21 de marzo de 2024 llevaba o no los anexos, que, en su criterio, resultaban necesarios para definir el método de votación con el cual se elegiría al rector , pero ello, más allá de la pertinencia y utilidad de dicha prueba, debe desatarse al resolver de fondo las presuntas irregularidades que se aducen contra la designación demandada, lo cual deberá ser materia de la respectiva sentencia.
31. Para finalizar , se destaca que en el recurso se solicita que de oficio el despacho incorpore el audio de la sesión de 21 de marzo de 2024. Al respecto, debe señalarse que la petición deviene inoportuna e improcedente, pues, en los términos del artículo 212 del CPACA, el actor puede requerir pruebas con la demanda o conDemandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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su reforma, lo que no sucede en este caso, como tampoco se configuran las demás eventualidades previstas en dicha norma.
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su reforma, lo que no sucede en este caso, como tampoco se configuran las demás eventualidades previstas en dicha norma.
32. Asimismo, la petición resulta improcedente porque las pruebas de oficio no admiten la intermediación de las partes ya que, precisamente, se tratan de aquellas que devienen del arbitrio exclusivo del juez tal y como lo dispone el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
33. Sumado a lo anterior, no puede obviarse que la prueba requerida fue denegada en la providencia de 2 de diciembre de 2024, mediante decisión que no fue objeto de recurso alguno.
2.3.2. De los cuestionamientos frente a la fijación del litigio
34. Como fundamento de la reposición , señalan los recurrentes que la fijación del litigio debe ampliarse para establecer dentro de los problemas jurídicos a resolver i) si cuando se expidió la Resolución 067 de 2024 ,9 se había expedido un acto de elección (el que se pide anular) y si el mismo existe ; ii) si la designación demandada está contenida en un acto «definitivo de elección o para su existencia y eficacia requiere de perfeccionamiento » mediante resolución que expida el presidente del CSU de la UNAL y; iii) si la posesión ante testigos es ilegal o irregular.
35. En este punto es importante señalar que, en este caso, se acusa la legalidad de la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del CSU de ese ente autónomo universitario,
de la designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, contenida en el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del CSU de ese ente autónomo universitario, por presuntamente incurrir en expedición irregular, falta de competencia y de motivación, violación de las normas en que debería fundarse, de los principios de confianza legítima, libertad de elección de los miembros del CSU y de la autonomía universitaria y desviación de po der, en los términos ampliamente expuestos en la providencia que se recurre.
36. Ahora, es lo cierto que, como se admite en el recurso interpuesto, la Resolución 067 de 2024 data del 6 de junio de 2024, es decir, se dictó con posterioridad, a la designación demandada (21 de marzo de 2024), incluso luego de que José Ismael Peña Reyes se posesionara en el cargo de rector de la UNAL , lo que ocurrió el 2 de mayo de 2024.
9 «Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027».Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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37. Así las cosas, los demandantes pretenden que se establezca como problemas jurídicos la vigencia y existencia del acto demandado, pero a partir de un hecho ocurrido con posterioridad, como lo es la expedición de la Resolución 067 que dejó sin efectos el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del CSU y con ello la designación del demandado como rector de la UNAL, tal y como lo concluyó la Sala al resolver las peticiones de suspender provisionalmente sus efectos jurídicos, como se advierte en las providencias de 29 de agosto de 202410 y 18 de julio de la misma anualidad11.
38. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que no hay lugar a adicionar la fijación del litigio, pues, en principio, la petición se formula con fundamento en actuaciones que tuvieron ocurrencia luego de que la elección demandada fuera decidida y el demandado se hubiese posesionado como rector de la UNAL.
39. Se resalta que, en todo caso, este juez de lo electoral al dictar la sentencia que ponga fin al proceso deberá ocuparse de resolver las presuntas irregularidades alegadas contra la designación del demandado, en los términos señalados en el concepto de la violación , expuesto en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado y los demás intervinientes, tal y como quedó expresamente señalado en la providencia que se recurre y como lo manifestó la parte accionada, en el escrito con
razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado y los demás intervinientes, tal y como quedó expresamente señalado en la providencia que se recurre y como lo manifestó la parte accionada, en el escrito con el cual manifestó su oposición a la prosperidad de la reposición formulada contra la fijación del litigio.
40. Resta por señalar que tampoco se advierte necesario precisar que la posesión del demandado, como rector de la UNAL, se debe analizar ante la presunta irregularidad de hacerlo ante testigos y no ante notario porque como se advirtió en el auto recurrido, es lo cierto que , según la parte actora, dicho acto se protocolizó ante el notario 14 del círculo de Bogotá, como, se afirma, da cuenta la escritura pública 0676.
41. Así las cosas, al abordar el estudio de si ¿deviene irregular o ilegal la posesión de José Ismael Peña Reyes al cargo de rector de la UNAL, ante el notario 14 del círculo de Bogotá? Se deberán analizar en su integridad las actuaciones que terminaron con la escritura pública en mención.
10 Exp. 11001032800020240012000 11 Exp. 11001032800020240013900Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027
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42. En conclusión, como ya se demostró , los argumentos de los recurrentes resultan insuficientes para reponer la providencia que controvierte n y, como interpusieron recurso de súplica , únicamente , contra la negativa del decreto probatorio (documental y testimonial), será lo procedente ordenar a la secretaría de esta Sección que remita el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.
2.3.3. Otras decisiones
43. Conforme al escrito allegado por el abogado Luis Enrique Galeano Portillo, se acepta la renuncia al poder que le fuera otorgado para representar al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 2 de diciembre de 202 4, en los aspectos cuestionados que se limitan a la negativa del decreto probatorio, precisados en esta providencia, y la fijación del litigio , en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que corresponda, en cuanto al recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la negativa del decreto probatorio (documental y testimonial), señalado en esta providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Luis Enrique
el demandante contra la negativa del decreto probatorio (documental y testimonial), señalado en esta providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Luis Enrique Galeano Portillo, al poder otorgado para representar al Ministerio de Educación
Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»