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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240014800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240014800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00148-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00148-00

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional (MEN)

Temas: Tipos de actos susceptibles de control judicial – actos de trámite no son enjuiciables de manera autónoma – reiteración de la jurisprudencia

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad que presentó la Fundación para el Estado de Derecho contra la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La Fundación para el Estado de Derecho , en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, presentó demanda con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024

nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, presentó demanda con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014».

1.2. Hechos

2. La parte actora las resumió de la siguiente manera:

3. A través de la Resolución 101 del 7 de diciembre de 2023 , el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional definió el cronograma y convocó al proceso de designación del rector de esa institución, para el periodo 2024-2027.

4. El procedimiento electoral culm inó el 21 de marzo de 2024, cuando el Consejo Superior Universitario eligió al señor José Ismael Peña Reyes como rector, decisión que fue divulgada mediante el Comunicado 003 de 2024.

5. El 2 de mayo de 2024, la ministra de educación, quien preside el Consejo Superior Universitario, expresó públicamente las razones por las cuales no suscribió el acta de la reunión sostenida por ese cuerpo colegiado el 21 de marzo de 2024.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00148-00

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6. El señor José Ismael Peña Reyes tomó posesión como rector de la Universidad Nacional ante 7 testigos, diligencia que fue protocolizad a en la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante escritura pública 0676 del 2 de mayo de 2024.

7. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación superior, prevista en el artículo 9 numerales 5 y 7 de la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 7 480 del 15 de mayo de 2024, mediante la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

«Artículo 1. Ordénese al Consejo Superior Univers itario de la Universitario de la (sic) Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea enca rgar a un Rector(a) de manera tra nsitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes. (…)»

1.3. Concepto de la violación

8. Según la Fundación para el Estado de D erecho, la Resolución 748 0 del 15 de mayo de 2024, fue expedida irregularmente y con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que (i) se inobservó el principio constitucional de autonomía

de 2024, fue expedida irregularmente y con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que (i) se inobservó el principio constitucional de autonomía universitaria, (ii) se desconoció el principi o de separación de poderes y (iii) se transgredieron mandatos de la Ley 1740 de 2014.

9. Señaló que, en virtud del principio de autonomía universitaria previst a en el artículo 69 Constitucional y desarrollado por la Ley 30 de 1992, la UNAL puede darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. De este modo, el acto atacado constituye una transgresión a esa garantía institucional, pues con este se determinó que la elección del rector era ilegal y ordenó al Consejo Superior Universitario sesionar de manera extraordinaria para nombrar a uno transitorio, cuando no existen normas universitarias que consagren esas figuras, ni normas legales que faculten al Ministerio de Educación para dictar órdenes de esa naturaleza.

10. En cuanto a la transgresión del princi pio de separación de poderes, la demandante sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional invadió la esfera competencial del juez contencioso administrativo, al calificar como ilegal una decisión adoptada por el

Consejo Superior Universitario.

11. Adujo que en los artículos 10 y 11 de la Ley 1740 de 2014 , se consagran las medidas preventivas y de vigilancia especial que puede implementar el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de su función de inspección y vigilancia. Sin embargo, ninguna de estas e ra aplicable, en tanto no están dados los supuestos de hecho que habilitan la intervención del Gobierno Nacional.

Educación Nacional en ejercicio de su función de inspección y vigilancia. Sin embargo, ninguna de estas e ra aplicable, en tanto no están dados los supuestos de hecho que habilitan la intervención del Gobierno Nacional.

12. Al impartir sus órdenes, el ministerio ni siquiera identificó las normas legales y universitarias que supuestamente se trasgredieron para justificar su decisión. Además, con el acto cuestionado , se adoptaron medidas que están por fuera de las autorizadas por la Ley 1740 de 2014.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00148-00

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13. Finalmente, indicó que la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 fue expedida irregularmente porque no se respetó el procedimiento para la adopción de medidas preventivas de vigilancia especial, previsto en el artículo 12 de la Ley 1740 de 2014.

Específicamente, se reprochó la forma en que se ordenó la notificación de las medidas allí contenidas, así como la no concesión del recurso de reposición.

1.4. Trámite relevante

14. Mediante auto del 14 de junio de 2024, se remitió el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado al considerar que era de su competencia.

15. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de p rovidencia del 16 de septiembre de 2024, propuso el conflicto negativo de competencias ante la presidencia

del Consejo de Estado al considerar que era de su competencia.

15. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de p rovidencia del 16 de septiembre de 2024, propuso el conflicto negativo de competencias ante la presidencia de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en al artículo 8 del Acuerdo 80 de 2019.

16. El presidente del Consejo de Estado, con proveído del 20 de e nero de 2025, resolvió el conflicto negativo de competencias y consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a la Sección Quinta de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 2, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado y lo dispuesto en el auto del 20 de enero de 2025 proferido por el presidente de esta Corporación , esta Sección es competente para conocer y t ramitar en única instancia el proceso de la referencia.

18. Así mismo, el despacho es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

2.2.1. Acto cuestionado en esta oportunidad

19. En el trámite de la referencia se pretende la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 , por cuanto a ju icio de la Fundación para el Estado de Derecho fue

2.2.1. Acto cuestionado en esta oportunidad

19. En el trámite de la referencia se pretende la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 , por cuanto a ju icio de la Fundación para el Estado de Derecho fue expedida irregularmente y con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que (i) se inobservó el principio constitucional de autonomía universitaria, (ii) se desconoció el principio de separación de poderes y (iii) se transgredieron mandatos de la Ley 1740 de 2014.

2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNIC A INSTANCIA: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00148-00

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20. Se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través del auto del 6 de febrero de 20253, al resolver un recurso de súplica que se interpuso contra una providencia que rechazó la demanda de nulidad que se promovió cont ra la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, confirmó la decisión al considerar:

«47. En virtud de lo expuesto, el aludido act o es de trámite puesto que tuvo como objeto la designación trans itoria de un recto r, hasta que el Consejo Superior Universitario

«47. En virtud de lo expuesto, el aludido act o es de trámite puesto que tuvo como objeto la designación trans itoria de un recto r, hasta que el Consejo Superior Universitario adoptara una decisión definitiva sobre la situación planteada con la posesión de una persona en el cargo de rector.

48. Contr ario a lo alegado en el recurso, el apego al ordenamiento jurídic o de la referida resolución no puede abordarse de manera aislada e independiente a la elección, porque no contiene una decisión en sí misma y fue proferida dentro de una actuación con el propósito impulsarla y superar las situaciones suscitadas en su inter ior que obstaculizaban su avance. De manera que, debió ser demandado de forma conjunta con la elección en la que los demandantes consideraran que hubiera influido.

49. Para concluir, la Resolución 7480 de 2024 no fue definitiva y, en esa medida, no es susceptible de ser estudiada en forma autónoma por esta jurisdicción , como lo dispuso la providencia objeto de súplica.» Negrilla propia

21. En el trámite de la referencia la Fundación para el Estado de D erecho también promovió el medio de control con el único propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 , razón por la cual es dable que se mantenga el criterio expuesto en el auto del 6 de febrero de 2025.

22. En consecuencia, se rechazará la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1694 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

III. RESUELVE:

22. En consecuencia, se rechazará la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1694 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por la Fundación para el Estado de Derecho contra la Resolución 7480 de 2024 , proferida por el Ministerio de Educación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Es tado que devuelva los anexos a la demandante, en virtud de l o dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de febrero de 2025, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-24-000-2024-00148-00. 4 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la dev olución de los anexos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

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