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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00167-00 11001-03-28-000-2024-00168-00 11001-03-28-000-2024-00173-00 11001-03-28-000-2024-00176-00

Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y OTRS

Demandada: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA – CONTRALOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA LO QUE RESTA DEL

PERÍODO 2022-2026

Temas: Recurso de reposición

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada, a través de apoderado, contra el auto del 18 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se realizó

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada, a través de apoderado, contra el auto del 18 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se realizó un pronunciamiento respecto de las excepciones pr opuestas, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1. En los procesos con radicados 2024 -00167-00, 2024-00168-00, 2024-0017400 y 2024 -00176-00 se solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del periodo 2022-2026, con base en un desconocimiento de las normas en que debía fundarse, especialmente el artículo 267 de la Constitución Política, según el cual no es posible elegir en ese cargo a quien se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional en el año inmediatamente anterior.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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2. Además, en el proceso con radicado 2024 -00173-00 se pidió la nulidad del mismo acto de elección, pero en relación con la expresión « para lo que resta del

www.consejodeestado.gov.co

2. Además, en el proceso con radicado 2024 -00173-00 se pidió la nulidad del mismo acto de elección, pero en relación con la expresión « para lo que resta del periodo 2022-2026», al considerar que debía considerarse que la elección era de cuatro años, contados a partir de la elección.

1.2. Trámite procesal

3. Mediante autos del 31 de julio, 22 de agosto, 29 de agosto y 12 de septiembre de 2024 se admitieron las demandas y, en los casos correspondientes, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

4. Con auto del 15 de noviembre de 2024, el despacho ordenó la acumulación de los procesos al concluir que las cinco demandas presentadas cuestionan la legalidad de la elección del cargo de contralor general de la República.

1.3. Decisión recurrida

5. Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de

proveído del 16 de noviembre de 2024 se dispuso:

a. Las excepciones propuestas por la parte demandada se refieren al fondo del asunto y no tienen el carácter de previas, por lo que deberán ser resueltas en la sentencia.

b. Se decretaron las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reunían los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia.

c. El litigio se fijó en los siguientes términos:

38. Con base en los argumentos esbozados en las demandas y en sus

los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia.

c. El litigio se fijó en los siguientes términos:

38. Con base en los argumentos esbozados en las demandas y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto del 12 de junio de 2024, por medio del cual el Congreso de la República eligió al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del período 2022-2026.

39. Para el efecto, se debe determinar si el acto demandado fue expedido de manera irregular y con violación de las normas en que debía fundarse, específicamente por desconocimiento de los artículos 126 (incisos finales), 190 y 267 (incisos séptimo y décimo) de la Constitución Política; del artículo 4, numeral 5 de la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 (convocatoria pública para la elección del contralor general de la República, período 2022-2026); del artículo 24 de la Ley 5 de 1992; del artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 3 de la Ley 1904 de 2018.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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40. De manera concreta, se debe establecer:

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40. De manera concreta, se debe establecer:

1.1) Para el efecto, se estudiarán los efectos del fallo del 25 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez como contralor general de la República, junto con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 de 2024.

1.2) Así mismo, se evaluarán las pruebas allegadas a los expedientes acumulados, relativas a los actos emitidos por el demandado durante el tiempo que se desempeñó como contralor general de la República, junto con un examen de la naturaleza de la figura de la gestión fiscal para determinar si esta facultad fue ejercida por el demandado y si, en todo caso, tiene algún efecto luego de que su elección fuera anulada.

2. Si las etapas adelantadas con ocasión de la reanudación del proceso de elección, se llevaron a cabo con desconocimiento de las causales de exclusión previstas en el numeral 5 del artículo 4 de la Resolución 001 del 17 de enero de 2022, correspondiente a la convocatoria para la elección del contralor general de la República, período 2022-2026.

3. Si se desconocieron las reglas previstas en la Ley 1904 de 2018, al realizarse la elección a partir de una lista de nueve y no diez aspirantes al cargo, como lo dispone el artículo 3 ibidem.

3. Si se desconocieron las reglas previstas en la Ley 1904 de 2018, al realizarse la elección a partir de una lista de nueve y no diez aspirantes al cargo, como lo dispone el artículo 3 ibidem.

4. Si se desconoció el período de cuatro años establecido para el desempeño del cargo de contralor general de la República, al determinarse que la elección se realizaría para lo que resta del período 2022-2026. (Negrillas fuera del texto).

1.4. Recurso de reposición y en subsidio aclaración

6. Inconforme con la fijación del litigio el apoderado del señor Rodríguez Becerra interpuso un recurso de reposición y solicitud de aclaración subsidiaria en virtud de la expresión «reanudación» incluida en ese acápite.

7. Señaló que la palabra mencionada implica desconocer la necesidad de definir un problema jurídico planteado en las excepciones de las contestaciones de las demandadas, en la medida en que asumir que existió una «reanudación» del proceso de elección, implica de entrada descargar la posición según la cual , partiendo de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad, la elección del contralor de la República anulada por el Consejo de Estado jamás existió.

8. Concluyó que, por esa razón, dado que la existencia o inexistencia de la elección anulada por el Consejo de Estado mediante el fallo del 25 de mayo de 2023 es cuestión de debate, solicitó que se repusiera el auto del 18 de diciembre de 2024 y se eliminara la expresión «reanudación» del numeral 2 de la fijación delDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros

2023 es cuestión de debate, solicitó que se repusiera el auto del 18 de diciembre de 2024 y se eliminara la expresión «reanudación» del numeral 2 de la fijación delDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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litigio.

9. Precisó que, en caso de que se negara la reposición del auto, se aclaran los alcances precisos de la expresión «reanudación» incluida en el aparte mencionado.

1.5. Traslado del recurso

10. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe manifestó que se oponía a la reposición del auto del 18 de diciembre de 2024 porque la expresión reanudación se debía entender en el sentido semántico de la palabra, esto es, «renovar o continuar».

11. Citó una providencia del Consejo de Estado, del 14 de febrero de 20171, en la que se precisó que, en los casos en que no se modulen los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la elección por irregularidades en su expedición, es posible que se reanude el procedimiento justo en el momento antes de que se presentara la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.

12. Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-138 de 2024, modificó

presentara la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.

12. Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-138 de 2024, modificó la decisión dictada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra y ordenó al Congreso de la República rehacer el proceso de elección a la mayor brevedad posible a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles.

13. Expuso que, así las cosas, la fijación del litigio está acorde con la orden impartida por la Corte Constitución al usar el término «reanudación» que es sinónimo de la palabra usada por ese tribunal para indicar que no todo el trámite adelantado para la ele cción del contralor general de la República estaba viciado de nulidad y que, por tanto, los actos que gozaban de validez servían de insumo para que el Congreso retomara el proceso de elección a partir de la etapa de conformación de la lista de los diez elegibles.

1.6. Solicitud de coadyuvancia

14. El 14 de enero de 2025, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se le tuviera como coadyuvante en el trámite de la referencia.

15. Sostuvo que, con el material probatorio que se ha allegado al proceso, es claro que la nulidad se fundó en la existencia comprobada de vicios que afectaron la validez del acto y que los efectos de esa decisión deben ser ex tunc, es decir,

1 Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros

Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra

validez del acto y que los efectos de esa decisión deben ser ex tunc, es decir,

1 Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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retroactivos para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de los actos espurios.

16. Precisó que la motivación de la sentencia SU -214 de 2024 no se puede encontrar como válida, con efectos de cosa juzgada, la lista de elegibles y demás actuaciones previas a esta de donde proviene la elección cuestionada.

17. Advirtió que las circunstancias sobrevinientes frente a los candidatos de la lista de elegibles de donde proviene la elección demandada llevan a la configuración de la causal de exclusión de uno de los mismos establecidos en la convocatoria y con ello rehacerse para llevar a cabo la elección.

18. Estimó procedente la pretensión relacionada con declarar la nulidad de la elección objeto del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de diciembre de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 2 y 242 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2.2. Oportunidad

contra el auto del 18 de diciembre de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 2 y 242 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Oportunidad

20. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)

3 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

4 Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros

Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra

4 Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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21. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General

del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su

contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta)

22. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 18 de diciembre de 2024 y notificada por estado el 19 de diciembre siguiente, mientras que el recurso de reposición se present ó el 15 de enero de 2025 , es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación teniendo en cuenta que el día 20 de diciembre de 2024 inició la vacancia judicial y se reanudaron las labores el 13 de enero de 2025. En consecuencia, el recurso fue presentado de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.

2.3. Problema jurídico

23. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición presentado por la parte demandada , si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 18 de diciembre de 2024.

24. Para el efecto, se deberá establecer si se debe modificarse la fijación del litigio en el sentido de eliminar la palabra «reanudación» y en caso negativo, se determinará si hay lugar a aclarar el término utilizado.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros

Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra

en el sentido de eliminar la palabra «reanudación» y en caso negativo, se determinará si hay lugar a aclarar el término utilizado.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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2.4. Caso concreto

25. Según se tiene, los demandantes pretenden que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para lo que resta del periodo 2022 -2026, con base en un desconocimiento de las normas en que debía fundarse, específicamente el artículo 267 de la Constitución Política, que impide que en ese cargo se elija a alguien que se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional en el año inmediatamente anterior.

26. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el despacho dispuso que las excepciones propuestas se resolverían en la sentencia, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas aportadas al proceso.

27. La parte demandada recurrió la fijación del litigio al considerar que cuando se usó el término «reanudación» en el numeral 2 de ese acápite se desconocía un aspecto relacionado con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la elección del contralor de la República anulada por el Consejo de Estado.

usó el término «reanudación» en el numeral 2 de ese acápite se desconocía un aspecto relacionado con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la elección del contralor de la República anulada por el Consejo de Estado.

28. Para resolver el recurso interpuesto es necesario resaltar que esta Sección declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022 -2026 dentro del proceso con radicado 1100103 2800020220029700. En esa providencia se concluyó que en el trámite de la elección se habían presentado irregularidades graves durante etapas cruciales, lo que claramente había viciado la elección.

29. Con base en lo anterior, se ordenó al Congreso de la República que rehiciera todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general de la República para lo que restaba del periodo constitucional.

30. Contra esa decisión, el demandado interpuso una acción de tutela que fue analizada por la Corte Constitucional, autoridad judicial que , con sentencia SU138 de 2024, modificó la decisión del Consejo de Estado y ordenó al Congreso de la República rehacer el proceso de elección a la mayor brevedad, pero a partir de la elaboración de la lista de 10 elegibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que el listado de los 20 habilitados entregado al Congreso de la República y las reglas de la convocatoria eran actuaciones que gozaban de validez y servían de insumos para retomar el proceso a partir de la etapa de la elaboración de la lista de 10 elegibles.

31. En virtud de estos antecedentes, el despacho considera que no hay lugar a

para retomar el proceso a partir de la etapa de la elaboración de la lista de 10 elegibles.

31. En virtud de estos antecedentes, el despacho considera que no hay lugar a reponer el auto recurrido toda vez que la fijación del litigio se acompasa con los supuestos fácticos ocurridos antes y durante el trámite de la elección demandada,Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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específicamente con las órdenes proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

32. Como bien se ha señalado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 de 2024 modificó la orden proferida por esta Sección y resolvió que el Congreso de la República rehiciera el proceso de elección a partir de la elaboración de la lista de 10 elegibles al considerar que las etapas previas, esto es, las reglas de la convocatoria y el listado de los 20 habilitados eran actuaciones válidas que podían ser insumos para que se retomara el proceso de elección.

33. En virtud de este hecho específico es claro que el Congreso de la República reanudó el proceso de elección y es a partir de ese momento que se analizará si las etapas adelantadas se llevaron a cabo con el desconocimiento de las causales de exclusión previstas en el numeral 5 del artículo 4 de la Resolu ción 001 del 17

reanudó el proceso de elección y es a partir de ese momento que se analizará si las etapas adelantadas se llevaron a cabo con el desconocimiento de las causales de exclusión previstas en el numeral 5 del artículo 4 de la Resolu ción 001 del 17 de enero 2022, correspondiente a la convocatoria para la elección del contralor general de la República, no sin antes estudiar los efectos de las decisiones adoptadas, el 25 de mayo de 2023, po r el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-138 de 2024.

34. El despacho no desconoce que el demandado planteó que la elección del contralor de la República anulada no existió, esto con base en los efectos ex tunc de la decisión, pero ese argumento no puede desconocer que la Corte Constitucional modificó lo resuelto por esta Sección para indicar que el trámite debía rehacerse, reanudarse o retomarse a partir del momento en que la Universidad Industrial de Santander entregó al Congreso de la República un listado de 20 habilitados para ser elegidos en el cargo objeto de estudio.

35. Por lo expuesto, no se repondrá la fijación del litigio planteada en el auto del 18 de diciembre de 2024.

36. Ahora bien, el demandado indicó que de manera subsidiaria se aclararan los alcances de la expresión «reanudación» del numeral 2 del acápite de la fijación del litigio.

37. Al respecto el despacho insiste en que la expresión utilizada se debe a que la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República que rehiciera el proceso de elección del contralor general de la República a partir de la elaboración de la

37. Al respecto el despacho insiste en que la expresión utilizada se debe a que la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República que rehiciera el proceso de elección del contralor general de la República a partir de la elaboración de la lista de 10 elegibles, puesto que las etapas anteriores gozaban de validez.

38. Por lo tanto, se considera que no existen motivos de duda en relación con el concepto o la expresión utilizada en la fijación del litigio, por lo que no hay lugar a realizar ninguna aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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2.5. Otras decisiones

39. Mediante memorial del 14 de enero de 2025, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó su intervención en el trámite de la referencia.

40. El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

41. Sin embargo, en este caso se dispuso el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A ibidem, así que se

el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

41. Sin embargo, en este caso se dispuso el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A ibidem, así que se prescindió de la realización de dicha audiencia.

42. Con todo, de la interpretación de los artículos 182A y 228 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la intervención del coadyuvante o impugnador también es admisible cuando se prescinde de esa diligencia.

43. Por esto, en estos eventos, es a partir de la decisión de impartir el trámite sentencia anticipada que nace la posibilidad de que el interesado solicite que se acepte su intervención en el proceso, así que el límite temporal para el efecto se extiende hast a el momento en que la providencia respectiva adquiere fuerza ejecutoria.5

44. En consecuencia, comoquiera que la decisión del 18 de diciembre de 2024 en la que se dispuso el trámite de sentencia anticipada aún no se encuentra ejecutoriada, la solicitud de intervención presentada por el Harold Eduardo Sua Montaña es oportuna y hay lugar a aceptarla.

45. Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la intervención tanto del coadyuvante como del impugnador no puede sustituir a la del demandante o del demandado y, por tanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir

tanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir

5 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-0328-000-202200068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2 022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contem pló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada. En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-0328-000-2022-00151-00, MP. Pedro

Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (Principal)

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a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada 6 y tomará el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso.

En virtud de todo lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 18 de diciembre de 2024, p or las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de aclaración presentad a por el demandado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: Reconócese como coadyuvante al señor Harol Eduardo Sua

Montaña.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

6 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001 -23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvar ez Parra, Rad. 11001Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001 -23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvar ez Parra, Rad. 1100103-28-000-2023-00123-00.

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