CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00175-00
Demandante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Estudio de medida cautelar
AUTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora en contra de las Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año1, así como también sobre la decisión 2247 de 20122. De igual modo, se analizará lo relativo a las peticiones de inscripción de las resoluciones 39, 41 y 44 emitidas por el Tribunal Nacional de Garantías, y a la orden al CNE para que se abstenga de inscribir el acta de la IX Convención Nacional Liberal celebrada el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2024.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
abstenga de inscribir el acta de la IX Convención Nacional Liberal celebrada el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2024.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Silvio Nel Huertas Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3. Una vez fue subsanada 4 la demanda ,5 las pretensiones esbozadas fueron redactadas bajo el siguiente tenor:
PRIMERA – Solicito se declare la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, o sea, la nulidad de las resoluciones 2289 de ma rzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022 (Por la cual se convoca la IX Convención Liberal).
SEGUNDA – Solicito se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral No 2247 de 2012, por cuanto se trata de un acto administrativo y de registro, que tiene relación directa con los actos directamente demandados en el que se sustenta el CNE para
1 Por medio de la cual se decide la impugnación formulada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor César Augusto Gaviria Trujillo, director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron
13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor César Augusto Gaviria Trujillo, director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683. 2 Por medio de la cual se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, y que fueron aprobados por la S egunda Constituyente celebrada el 10 de diciembre de 2011. 3 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 4 Inadmitida mediante providencia del 30 de agosto de 2024, en razón a que no se advertía el cumplimiento de los siguientes requisi tos formales: i) no había claridad si con la demanda se perseguía el restablecimiento de un derecho a su favor o de un tercero, comoquiera que fue expuesto un presunto desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa, contemplado en los artículos 9 3 y 97 del
CPACA, ii) se enunció más no se aportó el oficio de notificación de la Resolución 15298 de noviembre 8 de 2023, en donde consta que tal acto administrativo se comunicó por el CNE vía electrónica, el 21 de diciembre de 2023 y, iii) deben adecuars e las pretensiones del escrito inicial, para incluir únicamente los actos pasibles de control jurisdiccional. 5 Fue admitida, previa subsanación, mediante auto del 29 de noviembre de 2024.Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
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denegar las pretensiones de la impugnación y para validar la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.
TERCERA – Así mismo, solicito la nulidad de la resolución 2815 de 2017, por medio de la cual el CNE revive directamente de manera irregu lar la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 a costa de la revocatoria de la Resolución 1655 de agosto 5 de 2015 (Esta que a su vez con anterioridad había revocado también la aludida Resolución 2247 de 2012). La nulidad de la Resolución 2815 de 2017 por c uanto además de tratarse de un acto administrativo relacionado directamente con los actos demandados, viene afectando en materia grave el orden político y social6.
1.1 Hechos
La parte actora manifestó que desde el año 2002 , se han venido presentando situaciones al interior del Partido Liberal Colombiano, las cuales han minado la confianza y
materia grave el orden político y social6.
1.1 Hechos
La parte actora manifestó que desde el año 2002 , se han venido presentando situaciones al interior del Partido Liberal Colombiano, las cuales han minado la confianza y credibilidad de los militantes y seguidores de la agrupación.
Adujo que los estatutos de esta agrupación fueron inscritos en dicho año ante el CNE a través de la Resolución 3707; sin embargo, manifestó que en el 2011, se propuso una modificación de esos preceptos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Nacional de Garantías 7 a través de las decisiones 39 y 44 8 en las que ese ente, declaró il egal su reforma como la convocatoria a la 2ª Constituyente que impartiría su aprobación.
Cuenta en su relato que para el año 2012 , el CNE, desconociendo la decisión del aludido tribunal, autorizó «ilícitamente» el registro 9 de los estatutos a través de l a (Resolución 2247), basándose en que con la expedición de la Ley 1475 de 2011 , se obligó a las agrupaciones políticas del país a ajustar sus normas internas a esas disposiciones de orden público dentro de los dos años siguientes a su vigencia.
Sobre esta base, recordó qu e esos estatutos fueron dejados sin efecto a través de la Resolución 1655 del 5 de agosto de 2015 por parte del CNE, la cual se fundamentó en las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa10.
Manifestó la parte actora que el 8 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 2815,
decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa10.
Manifestó la parte actora que el 8 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 2815, el CNE con otra «ilegalidad», revocó el ante dicho acto administrativo 1655 y «revivió» el 2247 de 2012, el cual, en su criterio, fue el que permitió el registro de los estat utos que ya habían sido declarados ilegales por parte del Tribunal Nacional de Garantías . Al respecto, comenta que, ante las decisiones del juez contencioso, se interpuso acción de tutela por parte del representante legal del Partido Liberal Colombiano la cual fue desatada por la Corte Constitucional11 pero tergiversada, según su criterio, por la autoridad electoral.
A partir de todo lo relatado, comentó que con base en las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 del CNE, la directiva del partido convocó a la IX Convención Nacional
6 Sic a toda la cita. 7 Órgano interno de la colectividad. 8 Aseveró que fueron debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral. 9 Los cuales fueron aprobados mediante decisión interna 2895 del 7 de octubre de 2011. Tales estatutos tenían carácter provisio nal hasta que el órgano competente se reuniera para aproba rlos. El CNE mediante Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011 autorizó ese registro y contra este se presentaron recursos de reposición que fueron resueltos mediante Resolución 586 del 3 de mayo d e
2012. Finalmente, la Dirección Nacional Liberal expidió la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por medio de la cual se
ese registro y contra este se presentaron recursos de reposición que fueron resueltos mediante Resolución 586 del 3 de mayo d e
2012. Finalmente, la Dirección Nacional Liberal expidió la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por medio de la cual se promulgaron los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal, acto que fue registrado por el CNE a través de la mencionada Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. 10 Se interpuso acción popular en contra de las decisiones proferidas por el Partido Liberal Colombiano y registradas por el Cons ejo Nacional Electoral, las cuales fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no protegió el derecho a l a moralidad solicitado por la parte actora, decisión que fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se accedió a la protección de los derechos colectivos alegados. 11 Manifestó que la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Con stitucional en la sentencia SU – 585 de 2017, revocando la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y dejando indemne los efectos del fallo emitido por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones en la acción popular.Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
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Liberal ( Resolución PLC12 7459 del 13 de septiembre de 2022 ) y decidió demás 13 aspectos, de forma «ilícita».
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Liberal ( Resolución PLC12 7459 del 13 de septiembre de 2022 ) y decidió demás 13 aspectos, de forma «ilícita».
Esa última determinación interna del partido fue cuestionada por él mismo a través del medio de impugnación contemplado en el artículo 7º de la Ley 130 de 199414 concordante con el precepto 265 numeral 6 constitucional. En dicho trámite, discutió la ilegitimidad de la convocatoria y la ilegalidad de los estatutos a partir de cuatro reparos, a saber:
- Solicitud de «ilegit imidad» de los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano, los cuales están amparados por las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 proferidas por el CNE. ii) Ilegalidad de los estatutos los cuales fueron aprobados y registrados por los citados a ctos administrativos. iii) Falta de competencia del director Nacional del Partido Liberal para reglamentar la convocatoria y celebración de la IX Convención Liberal. iv) Procedencia del registro de la Resolución 39 de 2011 , emitida por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, por medio de la cual esa instancia de claró ilegales: a) una reforma estatuaria y, b) la invitación a la II Constituyente de ese colectivo.
Adujo que este trámite fue resuelt o por el Consejo Nacional Electoral mediante l a Resolución 2289 del 3 de marzo de 2023, decisión en la que : a) se rechazó la impugnación dirigida contra la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, hab ida cuenta que se trataba de un acto de trámite y a que no constituía una decisión susceptible
impugnación dirigida contra la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, hab ida cuenta que se trataba de un acto de trámite y a que no constituía una decisión susceptible de impugnación y, b ) se negaron los referidos cuatro argumentos presentados por el peticionario.
El soporte de la impugnación que dio el peticionario fue el siguiente : i) la actividad del Tribunal Nacional de Garantías debía mantenerse indemne, ii) la aludida Constituyente Liberal, que supuestamente aprobó los estatutos, no fue elegida popularmente, iii) la precitada asamblea no se llevó a cabo en la fecha indicada, iv) hubo una interpretación «amañada» de la sentencia SU – 585 de 2017 y, v) la IX Convención Liberal convocada con la Resolución 7459 de septiembre de 13 de 2022, se rigió por los estatutos registrados con la Resolución del CNE 2247 de 2012, «pasando por alto la legitimidad y vigencia estatutaria».
Comenta que el CNE rechazó y negó su impugnación, con base en lo siguiente:
- la convocatoria es un acto preparatorio no definitivo, ii) existía la obligación de los partidos en adecuar sus estatutos a la luz de la Ley 1475 de 2011, iii) no se impugnó la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 en la que se promulgaron los nuevos estatutos los cuales fueron inscritos mediante Resolución 2247 de 2012 por el Consejo Nacional Electoral pues como se relató, se acudió directamente a la acción popular, iv) se dio claridad al asunto a partir de la Sentencia SU – 585 de 2017, v) los estatutos vigentes;
Nacional Electoral pues como se relató, se acudió directamente a la acción popular, iv) se dio claridad al asunto a partir de la Sentencia SU – 585 de 2017, v) los estatutos vigentes; es decir, los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en acatamiento de la ley estatutaria, previeron en el artículo 20 como funciones del director nacional la de reglamentar todo lo relativo a la Convención Naciona l y, vi) es improcedente registrar la Resolución 39 emitida por el Tribunal Nacional de Garantías, debido a que mediante
12 Partido Liberal Colombiano 13 También se reglamentó la elección de los delegados, su organización y funcionamiento. 14 Artículo 7o. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por l o establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiv a decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las pe rsonas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá , de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquie r ciudadano
días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá , de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquie r ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directi vas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral s ólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
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Resolución 3024 de 2019 el CNE la rechazó, pues esa decisión interna carecía de base legal.
No contento con la de cisión del organismo electoral, presentó recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución 15298 del 8 de noviembre de 2023, confirmando en su integridad lo dicho en la primera determinación.
A partir de todo lo narrado, dijo que debían ser anuladas las decisiones que resolvieron la impugnación, como también la 2247 de 2012 , por medio de la cual, el CNE autorizó el registro de los estatutos presentados por el Partido Liberal Colombiano y la Resolución 2815 de 2017 que acató una decisión judic ial que dio «apariencia» de legalidad a la aceptación de los estatutos del año 2012.
registro de los estatutos presentados por el Partido Liberal Colombiano y la Resolución 2815 de 2017 que acató una decisión judic ial que dio «apariencia» de legalidad a la aceptación de los estatutos del año 2012.
1.2 Normas violadas y concepto de la violación
Para dar sustento jurídico a sus reparos, el accionante indicó , en primer lugar , la infracción de normas superiores15 y la falsa motivación, comoquiera que las Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año , aparte de convalidar la convocatoria de la denominada IX Convención Liberal, conforme al desconocimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías de esa agrupación, también negó l os argumentos de l a impugnación frente a las decisiones emitidas por el Partido Liberal Colombiano.
Como segundo reparo, afirmó que hubo «desviación e incongruencias en el análisis de hechos, omisiones y pretensiones », pues con base en el artículo 281 del Código General del Proceso16 en la impugnación formulada que fue negada por el CNE habían hechos que debían ser tenidos en cuenta como lo fueron las Resoluciones 39, 41 y 44 de 2011, proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías 17, con las cuales se declaró ilegal la reforma estatuaria y la invitación a la II Constituyente Liberal que rat ificó los estatutos declarados ilegales y, a partir de eso, en la actuación administrativa , se resolvieron situaciones distintas para denegar la impugnación y validar la citada convocatoria.
declarados ilegales y, a partir de eso, en la actuación administrativa , se resolvieron situaciones distintas para denegar la impugnación y validar la citada convocatoria.
Finalmente, profundizó en un tercer reparo (falsa motivación), al decir que en la parte motiva de las Resoluciones 15298 y 2289, se establecieron razonamientos18 que no corresponden a lo dicho por la Corte Constitucional, siendo apócrifo que la sentencia de unificación haya definido cuáles son los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano; pues en su criterio, nada de eso se analizó.
2. Solicitud de medida cautelar
El accionante en escrito aparte de la demanda 19, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 2247 de 2012 del CNE y la convocatoria de la I X Convención Nacional
15 «Artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la sentencia SU -585 de 2017, la Resolución del CNE 3707 de 2022; las resoluciones 39, 41 y 44 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal; los estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos en el año 2002, artículo 66 (en especial los numerales 1, 2 y 3) también los artículos 67 y 119». 16 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 17 Adujo que se debía tener en cuenta los artículos 66 (numerales 1, 2 y 3), el 67 y 119 de los estatutos del Partid o Liberal Colombiano del año 2002 registrados ante el CNE con la Resolución 3707 de 2002. 18 Copió el siguiente extracto: «Con la providencia de la Corte Constitucional SU – 585 de 2017 desapareció la incertidumbre jurídica respecto a cuales estatutos son l os vigentes y aplicables para la organización y funcionamiento del Partido Liberal Colombiano (página 13)» «En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 2815 d el 8 de noviembre de 2017 por la cual se deja sin efectos la Resolución 1655 de 5 de agosto de 2015 (…) y en consecuencia se declara la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 expedida por el Consejo Nacional Electoral (…) y se registran algunos directivos del P artido dado que el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional retrotrae las cosas al estado anterior; contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, es decir cuenta con firmeza administrativa (página 14)» 19 Índice Samai número 3Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
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Liberal20. Frente a esta última decisión del partido político, precisó que quedó compendiada en las resoluciones del año 2023 21 las cuales quiere que no produzcan efectos jurídicos, debido a que:
- La convocatoria se fundó en la Resolución 2247 de 2012 que fue declarada ilegal por el Tribunal Nacional d e Garantías, ii) infringieron normas superiores , iii) fueron falsamente motivadas y, iv) afectaron el principio de congruencia al resolverse erróneamente ante el CNE las peticiones de ilegitimidad.
A partir de lo anterior, insistió en que debe accederse a la suspensión provisional de estas decisiones, comoquiera que se viola ron los artículos 265 numeral 6 de la Constitución Política y 7º de la Ley 130 de 1994, así como también se falseó la sent encia SU – 585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
Insistió en que la autorización que dio el CNE a la reforma estatutaria en la Resolución 2247 de 2012, fue ilegal, pues al no haberse declarado la «ilegitimidad» de la convocatoria de la IX Co nvención Nacional Liberal, se ignoró por completo las decisiones del Tribunal Nacional de Garantías.
Sobre este cuerpo colegiado , manifestó que con base en el artículo 119 22 de los verdaderos estatutos del año 2002, solo se podían reformar las normas inte rnas, mediante Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del
Sobre este cuerpo colegiado , manifestó que con base en el artículo 119 22 de los verdaderos estatutos del año 2002, solo se podían reformar las normas inte rnas, mediante Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del Partido y elegida popularmente, disposición que dice fue desacatada por los reformadores y constituyó uno de los motivos por los cuales esa instancia interna declaró ilegales esas modificaciones.
De otro lado, l a parte actora en solicitud adicional 23, reforzó la argumentación sobre la procedencia de la suspensión de las resoluciones anteriormente descritas, sino también pidió: «medida de ordenamiento al Consejo Nacional Ele ctoral de inscripción de las Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, número 39, 41 y 044 todas de noviembre de 2011».
Esta última petición la fundamentó en igual sentido a las esbozadas en precedencia, pues reitera que el CNE no debía desconocer las normas de los estatutos del año 2002 ni su rol como autoridad de vigilancia sobre las decisiones tomadas por órganos internos de las colectividades.
Finalmente, radicó un último memorial24 en el que aparte de insistir nuevamente so bre la suspensión provisional de las decisiones del 2023 y 2012 pidió:
[O]rdenar de manera urgente al Consejo Nacional Electoral, se abstenga provisionalmente de registrar el acta de la denominada IX Convención Nacional Liberal llevada a cabo en Cartagena (desde ayer 31 de octubre y hoy 1 de noviembre de 2024), así como abstenerse de registrar y de conferir reconocimiento, parta efectos legales, a los directivos designados en esa convención, y demás decisiones adoptadas (…)
de registrar y de conferir reconocimiento, parta efectos legales, a los directivos designados en esa convención, y demás decisiones adoptadas (…)
20 Adujo que esta se citó en las resoluciones que expidió el partido Liberal: 7459 de 2022, 7915 de 2024. 21 Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año 22 Dijo que los estatutos del año 2002 establecieron en el artículo 66 que son funciones del Tribunal Nacional del Garantías: Vi gilar, controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas contenidas en los presentes estatutos por parte de los órga nos del partido y de sus miembros. Interpretar las normas estatutarias, tanto en su contenido doctrinario como en su aspecto procedimental, con fundamento en los principios y disposiciones consagrados en las mismas de oficio o por petición de la Dirección Nacional Liberal, de algunos de los organismos o de cualquier miembro. 23 Índice Samai número 15. 24 Índice Samai número 16.Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
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Como sustento de lo anterior indicó que, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que lleva el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por lo que inscribe las actas, los estatutos y sus
que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que lleva el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por lo que inscribe las actas, los estatutos y sus reformas, entre otr os asuntos; por ello, para proteger el interés público lo procedente es que haya una verificación previa de legalidad en el presente caso.
3. Denegación del trámite cautelar de urgencia
El despacho conductor mediante proveído del 29 de noviembre de 202425 negó la petición y ordenó tramitar, estudiar y decidir bajo el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria26. En el traslado se recibieron las siguientes intervenciones:
3.1 Consejo Nacional Electoral
A través de apoderado judicial 27 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y, en síntesis, afirmó que el debate que propone la parte actora se ce ntra en cuestionar la vigencia de lo s estatutos con los que se convocó la IX Convención Nacional Liberal. Conforme a ello, indicó que esas normas internas fueron objeto de análisis en la sentencia SU – 585 de 2017, decisión en la cual se zanjó la discusión respecto a su aplicabilidad y vinculatoriedad y, en consecuencia, los actos que aquí se cuestionan tienen respaldo en dicha decisión judicial.
Comentó que la petición cautelar no cump le con los requisitos para su decreto, en consideración a que el peticionario parte de un actuar ilegal de la autoridad electoral al momento en que zanjó la impugnación presentada , como también de la autorización del registro de los estatutos; luego, la suspensión provisional se sustenta en conjeturas sin respaldo probatorio alguno.
Finamente, dijo que el debate solo propone una divergencia interpretativa respecto del
registro de los estatutos; luego, la suspensión provisional se sustenta en conjeturas sin respaldo probatorio alguno.
Finamente, dijo que el debate solo propone una divergencia interpretativa respecto del alcance que tuvieron los actos censurado s de cara a lo establecido por la ley y la jurisprudencia en el caso del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, eso debe ser resuelto en la sentencia pues subsiste la presunción de legalidad de dichos actos.
3.2 Partido Liberal Colombiano
A través de representante judicial28 controvirtió la solicitud cautelar, indicando que esta no cumple con los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA, debido a que no se acreditó cómo las resoluciones enjuiciadas violan las disposiciones normativas alegadas, mucho menos se demostró una amenaza grave e inminente que evite la consecución de un daño irreparable.
Por otro lado, recordó que la IX Convención Nacional Liberal no puede ser suspendida, pues se celebró el 31 de octubre y el 1º de noviembre del 2024, por ende, se trata de una situación ya consumada.
En cuanto al acto de autorización de registro de los estatutos del año 2012, insistió en que la parte actora no aportó pruebas con l as que se demuestre la vulneración grave de derechos; luego, se está tra yendo a discusión nuevamente los reparos que ya fueron
25 Índice Samai número 18. 26 Esta tesis procesal ya había sido prohijada en otras providencias, por ejemplo: 1) Auto del 10 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-2825 Índice Samai número 18. 26 Esta tesis procesal ya había sido prohijada en otras providencias, por ejemplo: 1) Auto del 10 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28000-2017-00007-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) Auto del 1º de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008200, MP Roció Araújo Oñate. 27 Con poder debidamente conferido al profesional del derecho Carlos Alberto Sierra Fernández. 28 Con poder debidamente conferido al profesional del derecho Daniel Mauricio Pinzón Chavarro.Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
zanjados tanto por la jurisdicción contencioso administrativa 29 como por la Corte Constitucional30.
3.3 Co
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