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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)1

Demandantes: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CALDERÓN Y OTROS2

Demandada: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGOSUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Temas: Prueba de oficio y la solicitud para contraprobarla

AUTO

La Sala procede a resolver l os recursos de súplica interpuestos por la demandada y por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, quien actúa como demandante en el proceso 2024-00102-00, contra el auto de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual, el magistrado sustanciador resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de una s pruebas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

Los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Calderón, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Daniel Currea Moncada y Harold Eduardo Sua Montaña formularon demandas en

pruebas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

Los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Calderón, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Daniel Currea Moncada y Harold Eduardo Sua Montaña formularon demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a que se declare la nulidad del acto de nombramiento de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como Superintendente de Industria y Comercio.

1.2. Auto de mejor proveer

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2025, la Sala Electoral, con fundamento en lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, requirió de oficio al Ministerio de Educación Nacional para que certificara a qué programa o título

1 Acumulado con los expedientes 11001-03-28-000-2024-00102-00, 11001-03-28-000-2024-00105-00 y 1100103-28-000-2025-00039-00. 2 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Daniel Currea Moncada y Harold Eduardo Sua Montaña.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

equivale el «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL». Además, i) si es oficial o propio, ii), en qué nivel se

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equivale el «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL». Además, i) si es oficial o propio, ii), en qué nivel se encuentra (especialización, maestría o doctorado) y iii) a qué área de conocimiento pertenece.

1.3. Solicitudes para contraprobar lo decretado de oficio

Durante el término de ejecutoria 3 del auto de mejor proveer , se presentaron las siguientes solicitudes probatorias:

1.3.1. Cielo Elainne Rusinque Urrego (demandada)4

(…) me permito aportar nuevas pruebas y solicitar otras adicionales, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (…) que autoriza a las partes para aportar o solicitar nuevas pruebas, por una sola vez, dentro del término de ejecutoria del auto que decreta pruebas de oficio, cuando estas resulten indispensables para contraprobar o complementar las decretadas. (…)

II. SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS

1. Solicito respetuosamente al Despacho ordenar que se oficie al Ministerio de Educación Nacional, para que informe detalladamente el estado actual del trámite de convalidación de mi título de «Maestría en Derecho Constitucional», otorgado por la Universidad Paris II Panthéon -Assas (Francia), trámite radicado desde el 30 de noviembre de 2024 bajo el No. de expediente 2024-EE-228077.

Con el fin de acreditar la radicación de la solicitud de convalidación de mi título, me permito aportar la constancia expedida por la Subdirección de Aseguramiento de la

Con el fin de acreditar la radicación de la solicitud de convalidación de mi título, me permito aportar la constancia expedida por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en la que se certifica la radicación del trámite de convalidación (…) Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que el mismo título —con énfasis en Derecho Administrativo— ha sido convalidado por el Ministerio como Maestría, lo cual constituye precedente relevante y aplicable.

Por el mismo sendero conviene señalar que el trámite de convalidación solicitado por la suscrita se refiere exactamente al título analizado por el despacho, por lo que su estado actual aporta claridad y certeza al debate.

2. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado está revisando las calidades previstas en el numeral 1 del 2.2.34.1 del Decreto 1817 de 2015, cobra plena aplicabilidad el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en la precitada norma, me permito aportar los siguientes documentos, todos ellos sobrevinientes y pertinentes para el esclarecimiento del requisito académico analizado:

3 El cual trascurrió durante los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2025. 4 Se radicaron el 26 de noviembre de 2025. Samai, índices 81, 82 y 83.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1. Traducción oficial No. 121/2025 de mi título de Máster en Ciencias Políticas y Sociales.

2. Contenidos académicos y programa de estudios correspondientes al referido

Máster.

3. Resolución No. 017914 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional convalida mi título como Magíster en

Ciencias Políticas. Estas pruebas son procedentes porque constituyen documentos nuevos obtenidos con posterioridad al cierre del término para contestar la demanda.

Así mismo, complementan y refuerzan el cumplimiento del requisito de formación exigido en el Decreto 1817 de 2015 y, guardan afinidad con las funciones del empleo de Superintendente de Industria y Comercio, cargo que exige conocimientos estructurales sobre el Estado, la organización administrativa y los principios rectores del ordenamiento jurídico.

3. Asimismo, me permito aportar copia de la producción intelectual que acreditan

(sic) la investigación realizada en el marco del Master en derecho constitucional: (…) (Subrayado fuera de texto).

1.3.2. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante)5

IV. PRUEBAS QUE SIRVEN PARA CONTRAPROBAR LAS DECRETADAS DE

OFICIO:

(…)

  • Artículo publicado en el Portal denominado «Preguntas sobre trámites y

IV. PRUEBAS QUE SIRVEN PARA CONTRAPROBAR LAS DECRETADAS DE

OFICIO:

(…)

  • Artículo publicado en el Portal denominado «Preguntas sobre trámites y documentación», del Ministerio de Educación Nacional (MEN) de Colombia, actualizado para el 23 de Febrero (sic) de 20116: Referente a la titulación francesa, y especialmente en lo que respecta a los títulos del Estado y de la

Universidad (…).

  • Artículo «Títulos obtenidos en Francia» , del Ministerio de Educación Nacional (MEN) de Colombia7 (…).

• «GUÍA DEL SISTEMA EDUCATIVO DE FRANCIA Y ASPECTOS A TENER

EN CUENTA PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN COLOMBIA», del Ministerio de Educación Nacional (MEN) de Colombia y la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN)8,

V. SOLICITUD:

(…) de manera respetuosa, solicito (…) decretar las probanzas enlistadas anteriormente, que permiten contraprobar las decretadas de oficio por medio de auto para mejor proveer del pasado 20 de Noviembre (sic) de 2025.

5 Se radicó el 27 de noviembre de 2025. Samai, índice 85. 6 https://www.mineducacion.gov.co/1621/w3-article-265530.html. 7 https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-264701.html. 8 https://contenidos.mineducacion.gov.co/ntg/men/micrositio_convalidaciones/Guias_/MIN

7 https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-264701.html. 8 https://contenidos.mineducacion.gov.co/ntg/men/micrositio_convalidaciones/Guias_/MIN EDU-francia/assets/files/Guia_del_Sistema_Educativo_de_Francia.pdf.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

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Aunado a lo anterior, manifestó su oposición a la solicitud de pruebas que hizo la demandada, por considerar que no se ajusta a los supuestos del artículo 213 del CPACA.

1.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En cumplimiento de lo requerido por la Sección Quinta en el auto del 20 de noviembre de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida cartera ministerial expidió los oficios 2025-EE-353786 del 28 de noviembre de 2025 9 y 2025-EE-364677 del 9 de diciembre del mismo año10, a través de los cuales informó lo siguiente:

  • El título DIPLÔME SUPÉRIEURE DE L'UNIVERSITÉ - DROIT CONSTITUTIONNEL corresponde a un título propio francés . (…) los títulos propios pueden ser objeto de trámite de convalidación (…).

1. La señora CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO (…) ha presentado ante el

CONSTITUTIONNEL corresponde a un título propio francés . (…) los títulos propios pueden ser objeto de trámite de convalidación (…).

1. La señora CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO (…) ha presentado ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes solicitudes de convalidación:

  • DIPLÔME SUPÉRIEURE DE L'UNIVERSITÉ - DROIT CONSTITUTIONNEL de la UNIVERSITÉ PARIS 2 PANTHÉON -ASSAS, con fecha de otorgamiento del 25 de septiembre de 2006. Esta solicitud se encuentra en trámite.

2. Para el título de DIPLÔME SUPÉRIEURE DE L'UNIVERSITÉ - DROIT CONSTITUTIONNEL de la UNIVERSITÉ PARIS 2 PANTHÉON -ASSAS, el Ministerio de Educación Nacional solicitó información a la convalidante con el propósito de llevar a cabo la evaluación académica del programa en el que se obtuvo el título. Una vez se realice esta evaluación, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la solicitud de convalidación.

(…).

1.5. El auto suplicado

A través de auto del 11 de diciembre de 2025, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de las pruebas solicitadas, con los siguientes argumentos:

1.5.1. Cielo Elainne Rusinque Urrego (demandada)

En cuanto al requerimiento consistente en oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que inform e el trámite impartido a la solicitud de convalidación del

«DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL»,

9 Samai, índice 89.

Nacional para que inform e el trámite impartido a la solicitud de convalidación del

«DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL»,

9 Samai, índice 89. 10 Samai, índice 99.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

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mencionó que no resulta necesario, comoquiera que dicha cartera ministerial explicó que esa petición se decidirá luego de la correspondiente evaluación académica del programa.

Frente a lo relacionado con el título de Máster en Ciencias Políticas y Sociales, negó la petición de incorporar la traducción oficial del diploma , por cuanto ya reposa en el expediente, de manera que se torna innecesaria. Tampoco accedió a la solicitud de tener como pruebas i) los contenidos académicos y el programa de estudios de dicho Máster y ii) la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional convalid ó el referido título como Magíster en Ciencias Políticas, toda vez que no guardan relación con lo ordenado en el auto del 20 de noviembre de 2025, en el cual se solicitó información sobre el «DIPLOME

SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL».

Finalmente, respecto a la solicitud de incorporar al expediente la producción intelectual que acredita la investigación realizada «en el marco del Master en

SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL».

Finalmente, respecto a la solicitud de incorporar al expediente la producción intelectual que acredita la investigación realizada «en el marco del Master en derecho constitucional», estimó que las actividades desarrolladas por la demandada en el curso de ese programa escapan al objeto del requerimiento de la sala.

En consecuencia, negó la solicitud probatoria, así como el decreto e incorporación de los documentos referidos en precedencia , en la medida que con ellos no se busca contraprobar la prueba ordenada de oficio.

1.5.2. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante)

En punto de l os documentos que la parte actora solicitó decretar e incorporar al expediente, a saber: i) artículo titulado «Preguntas sobre trámites y documentación», ii) artículo denominado «Títulos obtenidos en Francia» y iii) «GUÍA DEL SISTEMA EDUCATIVO DE FRANCIA Y ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERI OR EN COLOMBIA» del Ministerio de Educación Nacional, advirtió que carecen de la exigencia del artículo 213 del CPACA, esto es, contraprobar lo decretado por la Sala en el auto del 20 de noviembre de 2025 y, aunado a ello, ta mpoco expuso las razones por las cuales considera que tienen esa finalidad.

Por lo tanto, negó la petición probatoria del señor Ortiz Mancipe.

1.6. Los recursos interpuestos

Inconformes con estas decisiones, la demandada y el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, quien actúa como demandante en el proceso 2024-00102-00, formularon los siguientes recursos:Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros

Inconformes con estas decisiones, la demandada y el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, quien actúa como demandante en el proceso 2024-00102-00, formularon los siguientes recursos:Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

1.6.1. Cielo Elainne Rusinque Urrego (demandada)

Recurso de reposición y en subsidio de súplica:

Respecto al estado del trámite de convalidación del «título de Maestría en Derecho Constitucional» manifestó que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a informar que la solicitud de convalidación se encontraba en trámite, sin detallar su estado actual, el cual puede encontrarse en distintas fases, circunstancia que no fue esclarecida y que resulta importante para el presente caso, pues este determina el nivel que tiene en Colombia ese programa. En consecuencia, consideró que la prueba debe ser decretada, con el fin de establecer en qué fase del proceso de convalidación se encuentra el multicitado título y de esta forma prever la fecha en la que será resuelta la solicitud.

Insistió en el decreto e incorporación de la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de

MÁSTER SCIENCES POLITIQUES ET SOCIALES, MENTION SCIENCES

POLITIQUES SPÉCIALITÉ ÉTUDES POLITIQUES como Magíster en Ciencias

2025, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de MÁSTER SCIENCES POLITIQUES ET SOCIALES, MENTION SCIENCES POLITIQUES SPÉCIALITÉ ÉTUDES POLITIQUES como Magíster en Ciencias Políticas y agregó que, ese acto administrativo puede catalogarse como una prueba sobreviniente, porque no existía para el momento en que venció la última oportunidad para allegar pruebas y permite constatar que ese título corresponde al nivel de maestría, el cual es exigido para ocupar el cargo en el que fue nombrada.

Por último, estimó que la producción intelectual que acredita la investigación realizada en el marco del «Máster en Derecho Constitucional» sí tiene por objetivo contraprobar la prueba decretada de oficio , pues «si el objeto de la prueba decretada por el despacho se dirigía a determinar el nivel del título, naturalmente todas aquellas pruebas que permitan determinar los factores de la evaluación académica resultan relevantes, pues permitirán al despacho co ncretar el grado y nivel del título, máxime cuando a ún no existe pronunciamiento por parte del Ministerio de Educación sobre la solicitud de convalidación que elevé desde el año 2024».

1.6.2. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante)

Recurso de súplica:

A su juicio, las pruebas solicitadas sí son necesarias y satisfacen lo normado en el último inciso del artículo 213 del CPACA, pues de acuerdo con lo contenido en ellas, es posible vislumbrar que la legislación francesa en materia de educación superior exclusivamente contempla y reconoce tres niveles de formación: «Licence»,

último inciso del artículo 213 del CPACA, pues de acuerdo con lo contenido en ellas, es posible vislumbrar que la legislación francesa en materia de educación superior exclusivamente contempla y reconoce tres niveles de formación: «Licence», «Master» y «Doctorat», por lo tanto, los títulos otorgados con diferenteDemandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

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denominación no tienen el reconocimiento oficial por el Estado francés y, por ende, el Ministerio de Educación Nacional en Colombia tampoco podrá reconocerlos como tal. En este orden, consideró que un «Diplôme Supérieur» no equivale a una maestría.

1.7. Auto que resuelve el recurso de reposición y remite las súplicas

Mediante proveído del 26 de enero de 2026, el magistrado sustanciador del proceso resolvió, entre otros asuntos, no reponer la providencia recurrida, como se explica a continuación:

Explicó que la respuesta del Ministerio de Educación Nacional indica, de forma clara, el estado actual del trámite de la solicitud de convalidación del «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL», en tanto, señala que la última actuación fue el requerimiento de información a Cielo Rusinque y que el paso a seguir, para decidir el asunto, será la evaluación del respectivo programa.

SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL», en tanto, señala que la última actuación fue el requerimiento de información a Cielo Rusinque y que el paso a seguir, para decidir el asunto, será la evaluación del respectivo programa. Por lo tanto, no resulta necesario requerir la información «detallada» que pretende la demandada, respecto de la etapa en la que se encuentra la solicitud de homologación, en razón a que ya fue proporcionada por la entidad.

Frente a la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025, mencionó que, aunque fue proferida con posterioridad a la culminación de las oportunidades probatorias fijadas por el legislador, lo cierto es que, no atiende los presupuestos exigidos para su decreto como prueba sobreviniente.

Respecto a los documentos relacionados con la investigación que la demandada realizó durante el programa en el que obtuvo el «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» , adujo que el auto para mejor proveer del 20 de noviembre de 2025 requirió información frente al programa o título, nivel y área de conocimiento en Colombia al que corresponde el referido diploma, de manera que tales pruebas no resultan pertinentes para contraprobar lo que solicitó la Sala. Agregó que el artículo 213 del CPACA no establece una oportunidad probatoria adicional para que las partes hagan valer nuevos medios de convicción, que pudieron haber sido solicitados o aportados en las etapas dispuestas en la ley procesal.

Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver los recursos de súplica interpuestos.

1.8. Traslado de los recursos de súplica

procesal.

Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver los recursos de súplica interpuestos.

1.8. Traslado de los recursos de súplica

De los recursos de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de laDemandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

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Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 13 y 14 de enero de 202611. Dentro de este plazo, se allegaron los siguientes escritos:

La apoderada del señor Daniel Currea Moncada, quien actúa como demandante en el proceso 2024 -00105-0012, manifestó que las pruebas requeridas por la demandada son impertinentes y extemporáneas y, en todo caso, no acreditan la formación académica exigida para ocupar el cargo en el que fue nombrada.

La demandada 13 adujo, en síntesis, que l os medios probatorios solicitados por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe no permiten contraprobar la prueba decretada de oficio. Además, porque: i) se encuentran alojadas en páginas web en desuso, de las que no se tiene certeza sobre su autenticidad, ii) no es posible determinar su origen,

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe no permiten contraprobar la prueba decretada de oficio. Además, porque: i) se encuentran alojadas en páginas web en desuso, de las que no se tiene certeza sobre su autenticidad, ii) no es posible determinar su origen, pues se trata de textos incorporados en un sitio web como cualquier otr o y iii) tampoco se puede establecer su naturaleza jurídica, en la medida que no se indica si las supuestas conclusiones corresponden a un concepto, resolución, directiva, oficio o si simplemente constituye una reflexión de quien en su momento administró la página web.

El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en su calidad de demandante14, mencionó que la negativa del decreto de los medios de convicción relacionados con el contenido académico, programa de estudios y la resolución de convalidación del Máster en Ciencias Políticas y Sociales de Cielo Elainne Rusinque Urrego no guardan relación con lo ordenado en el auto del 20 de noviembre de 2025, el cual se refirió a la equivalencia, en Colombia, del «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» obtenido por la demandada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver l os recursos de súplica formulados contra el auto de 11 de diciembre de 2025, en cuanto negó el decreto de unas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12515 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

11 Samai, índice 108. 12 Samai, índice 109. 13 Samai, índice 111.

por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

11 Samai, índice 108. 12 Samai, índice 109. 13 Samai, índice 111. 14 Samai, índice 112. 15 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica

El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).

Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por esta do, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…).

En el presente caso, se tiene que, mediante proveído del 11 de diciembre de 2025,

los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…).

En el presente caso, se tiene que, mediante proveído del 11 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador negó algunos medios probatorios deprecados, razón por la cual, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica , mientras que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe optó por formular directamente la súplica.

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

A través de auto del 26 de enero de 2026, se resolvió no reponer el auto recurrido y remitir las súplicas al magistrado que sigue en turno.

Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que el auto 11 de diciembre de 2025 se notificó por estado el 12 del mismo mes y año 16, luego, l os dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA17 para formular el recurso de súplica vencieron el 16 de diciembre y comoquiera que el señor Ortiz Mancipe (demandante del proceso 2024-00102-00) lo presentó ese último día18, se concluye que se radicó

vencieron el 16 de diciembre y comoquiera que el señor Ortiz Mancipe (demandante del proceso 2024-00102-00) lo presentó ese último día18, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. Ahora bien, frente a la accionada se evidencia que desde el 16 de diciembre19 interpuso la súplica como subsidiaria de la reposición, por lo tanto, resulta más que oportuna.

Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 11 de diciembre de 2025se observa que se formularon recursos de súplica contra la decisión de negar el decreto de unas pruebas. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia.

2.3. Caso concreto

Sea lo primero señalar que, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas. Así, lo señaló el legislador:

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias

Así, lo señaló el legislador:

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

16 Samai, índice 102. 17Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto). 18 Samai, índice 104. 19 Samai, índice 106.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Rad.: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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