CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (Acum)1
Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros2
Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de
Industria y Comercio.
Tema: Aclaración de auto
AUTO - ÚNICA INSTANCIA
El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de la demandada relativa a la aclaración del auto del 25 de agosto de 2025, que impartió trámite de sentencia anticipada , al asunto de la referencia , de conformidad con el artículo 125.33 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Providencia que se pide aclarar
1. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Despacho concluyó que estaban cumplidos los presupuestos para dictar sentencia antici pada, de acuerdo con los literales b), y c), del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2. Para tal efecto, negó excepciones previas, incorporó las pruebas aportadas, resolvió solicitudes probatorias , fijó el litigio y dispuso que, ejecutoriadas las decisiones adoptadas, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual el Ministerio Público podría presentar su concepto.
decisiones adoptadas, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual el Ministerio Público podría presentar su concepto.
2. Solicitud de aclaración
3. La demandada solicitó4 que el auto del 25 de agosto de 2025 fuera aclarado porque, a su juicio, el numeral séptimo5 de la parte resolutiva de la providencia, que dispuso correr traslado para alegar , contiene puntos oscuros que podrían derivar en que dicha oportunidad comience antes de que finalice la etapa probatoria.
1 11001-03-28-000-2024-00102-00, 11001-03-28-000-2024-00105-00 y 11001-03-28-000-2025-00039-00. 2 Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Daniel Currea Moncada. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 El 28 de agosto de 2025. 5 «SÉPITMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene».Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.
Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. En consecuencia, pidió precisar que el término para alegar de conclusión solo correrá una vez se concluya la etapa probatoria.
II. CONSIDERACIONES
5. El Despacho negará la solicitud de aclaración del auto del 25 de agosto de 2025, por las razones que en adelante se exponen.
1. Estudio de los presupuestos procesales de las peticiones
6. Toda vez que el CPACA no prevé regulación frente a la aclaración de autos, resulta aplicable6 el contenido del artículo 285 Código General del Proceso (CGP),
según el cual:
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la
ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Negritas fuera de texto].
7. En el presente asunto, el auto que se pide aclarar se notificó, por estado, el 26 de agosto de 2025 7, mientras que la demandada, legitimada para tal efecto, presentó8 su petición el 28 del mismo mes y año, lo que impone concluir que fue radicada durante su ejecutoria. En consecuencia , se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para su estudio de fondo.
2. Caso concreto
8. Como se indicó, para la demandada, el numeral séptimo del auto que dispuso impartir trámite de sentencia anticipada debe aclararse, en lo referente al inicio del término previsto para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, con la finalidad de que no inicie sin que haya finalizado el debate probatorio.
9. Al respecto, e l Despacho advierte que la providencia no contiene puntos o frases oscuras que deban aclararse, pues de su contenido no se advierte que, como lo indica la demandada, la etapa para alegar de conclusión pueda comenzar antes de finalizar la etapa probatoria.
6 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 7 Índice 28, Samai. 8 Índice 31, Samai.Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.
Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
10. En efecto, de la lectura d el ordinal tercero9 de la parte resolutiva de la providencia de 25 de agosto de 2025 , se encuentra con claridad que una vez se reciban los documentos requeridos deberá correrse traslado de todas las pruebas decretadas e incorporadas, por el término de tres (3) días, para su contradicción.
11. Posteriormente, la providencia, en el numeral séptimo, prevé el traslado para alegar de conclusión, con la precisión de que iniciará cuando estén «ejecutoriadas las decisiones anteriores». En este orden, no hay lugar a duda que el término previsto para que los interesados presenten sus alegaciones finales no podrá iniciar sin que se haya finalizada la etapa probatoria, es decir, alleg adas las pruebas solicitadas, se corra el traslado junto con las decretadas y, de ser el caso, se resuelvan las peticiones que en este momento procesal se presenten.
12. Así las cosas, queda en evidencia que ante la inexistencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, la petición aclaratoria d el auto del 25 de agosto de 2025 debe ser denegada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de la demandada de aclarar el auto del 25 de agosto
25 de agosto de 2025 debe ser denegada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de la demandada de aclarar el auto del 25 de agosto de 2025, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 285 del CGP.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
9 «Una vez recibidas las respuestas a los anteriores requerimientos, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr traslado a los sujetos procesales de la totalidad de medios de prueba decretados e incorporados en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente».