CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación:
11001-03-28-000-2024-00178-00 11001-03-28-000-2024-00185-00
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado de la República, periodo 2024-2025
Tema: Resuelve la acumulación de procesos
AUTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República, periodo 2024 - 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas y conceptos de la violación
1.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00178-00
I. ANTECEDENTES
1. Demandas y conceptos de la violación
1.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00178-00
1. Daniela Lucía Navarro González, actuando en nombre propio, demandó1 el acto de elección que declaró a Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024 -2025), de acuerdo con
las siguientes pretensiones:
1. Que Se Declare La Nulidad Del Acto De Elección de la segunda vicepresidencia del Senado de la República para la legislatura 2024 -2025, en donde se consagra electo como segundo vicepresidente, el Senador Alirio Barrera Rodríguez del Centro
Democrático.
2. Que se ordene al Senado de la República repetir la elección de segundo vicepresidente de la corporación plena, para la legislatura 2024-2025, cumplimiento
1 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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todos los requisitos legales, incluyendo el artículo 18 de la Ley 1909 del 2018, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política, razón por la cual la segunda vicepresidencia deberá ser ocupada por una mujer. [sic a toda la cita].
medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política, razón por la cual la segunda vicepresidencia deberá ser ocupada por una mujer. [sic a toda la cita].
1.1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, la demandante indicó que la dignidad de la segunda vicepresidencia del Senado de la República, para el periodo 2022 - 2026, fue escogida para que participaran los partidos declarados en oposición, en cumplimiento de la Ley 1909 de 2018.
3. En efecto, señaló que han sido elegidos , como segundos vicepresidentes de aquella corporación pública, los siguientes senadores:
a) Legislatura 2022 -2023: Honorio Henríquez Pinedo del partido Centro Democrático;
b) Legislatura 2023-2024: Didier Lobo Chinchilla del partido Cambio Radical;
c) Legislatura 2024-2025: Josué Alirio Barrera Rodríguez del partido Centro Democrático.
4. Así, concluyó que, por tercera vez consecutiva, tal dignidad será ocupada por congresistas del género masculino.
1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
5. Para el extremo accionante, el acto de elección está viciado por la causal de nulidad prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA, dado que no se observaron los requisitos de elegibilidad.
6. A su juicio, dicho acto desconoció los artículos 13 de la Constitución Política, 18 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 (que reglamenta esta
observaron los requisitos de elegibilidad.
6. A su juicio, dicho acto desconoció los artículos 13 de la Constitución Política, 18 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 (que reglamenta esta última ley), pues, en concreto, pese a que el Estatuto de la Oposición dispone que la representación de los partidos declarados como tal debe alternarse en periodos sucesivos entre hombres y mujeres, lo cierto es que la segunda vicepresidencia del Senado de la República es ocupada, por tercera vez consecutiva, por un hombre.
7. Frente a ello, precisó que la vulneración del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 tuvo lugar con la elección, como segundo vicepresidente de la corporación pública referenciada, del senador Didier Lobo Chinchilla, en tanto que, en esa oportunidad, debía ser elegida la senadora Ana María Castañeda del partido Cambio Radical. Por ello, adujo que el desconocimiento de la norma «[…] sigue agravándose […]» con la designación del demandado.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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8. Por lo expuesto, según el dicho de la demandante, solo sería posible que una mujer alcance dicha dignidad en la última legislatura (2025 -2026), lo cual resulta «[…] en una participación no equitativa ni paritaria […]».
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8. Por lo expuesto, según el dicho de la demandante, solo sería posible que una mujer alcance dicha dignidad en la última legislatura (2025 -2026), lo cual resulta «[…] en una participación no equitativa ni paritaria […]».
9. En ese orden de ideas, afirmó que el congresista accionado no cumple con los requisitos legales de elegibilidad como segundo vicepresidente del Senado de la República, por cuanto le corresponde a una mujer ostentar aquella posición.
1.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00185-00
10. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , demandó la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024 - 2025), con base en las
pretensiones que se señalan a continuación:
1. Que se declare la NULIDAD del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente.
2. Que se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado. [Énfasis propio]
1.2.1. Normas violadas y concepto de la violación
11. En relación con el acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez, como segundo vicepresidente del Senado de la República , el actor adujo que se habría trasgredido el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 , en tanto el senador Humberto
de La Calle Lombana, del partido Verde Oxígeno, aún no ha ocupado este lugar
trasgredido el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 , en tanto el senador Humberto de La Calle Lombana, del partido Verde Oxígeno, aún no ha ocupado este lugar en la Mesa Directiva del Senado de la República y, en cambio, el Partido Centro Democrático, para el cual milita el demandado, ya lo hizo en la legislatura 202 22023 a través del senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo.
12. Asimismo, señaló que se contraría el inciso 3. ° del referido artículo, en lo relativo a que la representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres , pues, en la anterior legislatura, el partido Cambio Radical ocupó la referida vicepresidencia con un senador de género masculino . En este sentido, advirtió que el demandado deberá probar que los partidos de oposición con representación en el Senado de la República, esto es, Centro Democrático, Cambio Radical y Verde Oxígeno, acordaron que la segunda vicepresidencia de dicha corporación podía ser ocupada nuevamente por un congresista del primero de los enunciados.
13. Finalmente, expuso que no existe alguna circunstancia fáctica que impida cumplir con la alternancia de un hombre y una mujer para ocupar el cargo de la segunda vicepresidencia del Senado, la cual, eventualmente, justifique que, en las últimas tres legislaturas, aquella dignidad haya sido ocupada por hombres.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.32, 149.43, 282 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Acumulación de medios de control de nulidad electoral
15. El artículo 2824 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a la s normas del Código General del Proceso
(artículos 148 y siguientes).
16. La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA (inciso 2º), impone al juez de la nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se tramiten por la misma cuerda procesal y se promuevan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido
tramiten por la misma cuerda procesal y se promuevan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades , siempre y cuando se refieran a un mismo demandado . Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las
2 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ». 3 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo». 4 «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secre tario informará al Magistrado Ponente el estado
de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secre tario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. // En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acum ulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. // Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. // La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos».Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios.
2.3. Caso concreto
17. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia, y en los informes de la secretaria5, se presentaron dos demandas en las que solicitan la nulidad del acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República, (periodo 2024-2025), así:
Número de expediente Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-0002024-00178-00 Daniela Lucía Navarro González Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-0002024-00185-00 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Luis Alberto Álvarez Parra
18. En este sentido, para el despacho procede la acumulación de los procesos conforme se desprende del artículo 282 del CPACA, pues en ambas demandas se alegan causales subjetivas para la anulación del acto de elección del demandado, es decir, la del ordinal 5 del artículo 275 del mismo compendio normativo.
19. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro,
alegan causales subjetivas para la anulación del acto de elección del demandado, es decir, la del ordinal 5 del artículo 275 del mismo compendio normativo.
19. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro, para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda y así establecer con certeza cuál proceso llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que, conforme con el artículo 282 , es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos.
20. Revisados los expedientes se advierte lo siguiente:
Número de expediente Notificación del auto admisorio vía email 11001-03-28-000-2024-00178-00 12 de septiembre de 2024 (Índice 31 Samai). 11001-03-28-000-2024-00185-00 30 de septiembre de 2024 (Índice 34 Samai).
21. Conforme con lo anterior , se tendrá como expediente principal el radicado con el nro. 11001-03-28-000-2024-00178-00, por ser el primero en el que venció el término para contestar la demanda.
22. Así las cosas, d ado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es viable la acumulación de los
5 Índice 42 Samai (2024-00178-00) e índice 94 Samai (2024-00185-00). En este último, antes de resolver la acumulación, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor John Jairo Roldán Avendaño , como primer vicepresidente del Senado
resolver la acumulación, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor John Jairo Roldán Avendaño , como primer vicepresidente del Senado de la República, quien es demandado en un o de los procesos que se estudian para acumulación en este asunto. índice 27 Samai.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandado: Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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procesos con radicados 11001-03-28-000-2024-00178-00 y 11001-03-28-0002024-00185-00. En consecuencia, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación de este.
23. Conforme con lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado , fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, puesto que los mencionados medios de control -ahora acumuladosfueron tramitados por juez instructor diferente.
Por lo expuesto el Despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con
acumuladosfueron tramitados por juez instructor diferente.
Por lo expuesto el Despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con radicados 11001-03-28-000-2024-00178-00 y 11001 -03-28-000-2024-00185-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el nro. 11001-03-28000-2024-00178-00, por lo indicado en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 y el ordinal 14 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081