CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240017900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00186-00 (acumulado)
Demandantes: SANDRA XIMENA LOZANO RAMÍREZ Y SAMUEL ALEJANDRO
ORTIZ MANCIPE
Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2024-2025
Tema: Recurso de reposición contra la providencia que decret ó la acumulación procesal. Solicitud de control de legalidad.
AUTO
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , contra el auto de 9 de diciembre de 2024, por el cual se ordenó la acumulación de procesos y se ordenó el sorteo de magistrado ponente ; asimismo, s obre la solicitu d de control de legalidad de la
demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , contra el auto de 9 de diciembre de 2024, por el cual se ordenó la acumulación de procesos y se ordenó el sorteo de magistrado ponente ; asimismo, s obre la solicitu d de control de legalidad de la actuación para sanear el proceso y evitar posibles nulidades.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Los señores Sandra Ximena Lozano Ramírez y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025.
Los demandantes coinciden en sustentar el concepto de la violación en que, con la elección del demandado , se desconoció la p articipación de las minorías en la conformación de la mesa directiva de la Cámara de Representantes , prevista en los artículos 112 de la Constitución y 40 de la Ley 5 de 1992, particularmente, de la primera vicepresidencia de dicha corporación pública.Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
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2. El auto recurrido
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, el despacho ordenó la acumulación
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2. El auto recurrido
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, el despacho ordenó la acumulación de procesos, en razón a que se cumple con el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta de que las dos demandas de la referencia pretenden la nulidad de la misma elección, esto es, del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes.
Asimismo, se sustentan en los mismos cargos de nulidad y concepto de la violación, motivo por el cual, procedía la acumulación en comento y el sorteo respectivo para determinar el magistrado ponente que continuaría el trámite respectivo.
3. El recurso de reposición y la solicitud de control de legalidad
El actor, Samuel Alejandro O rtiz Mancipe, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Igualmente, requirió sanear la actuación para evitar futuras nulidades.
Mencionó que la providencia recurrida orden ó la acumulación de los siguientes procesos, de acuerdo con el informe secretarial:
Radicado Fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada Índices de notificación en Samai Día en el que venció el término para contestar la demanda Índices de Samai Último índice de Samai 11001032800020240017900 6 de septiembre de 2024 39 4 de octubre de 2024 47 53 11001032800020240018600 10 de octubre
Último índice de Samai 11001032800020240017900 6 de septiembre de 2024 39 4 de octubre de 2024 47 53 11001032800020240018600 10 de octubre de 2024 42 10 de octubre de 2024. 50 56
Indicó que, no obstante, en la Sección Quinta cursa otra demanda contra toda la mesa directiva de la Cámara de Representantes, identificada con el radicado 11001 -03-28000-2024-00190-00, en el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya ; por lo tanto, debe reponerse la decisión para que en su lugar, se ordene mantener en la secretaría el expediente para que se acumule con proceso antes indicado.
Agregó que en el proceso 2024 -00186-00 que cursa en el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil (y en el cual funge como demandante), y que se acumuló al 2024-00179-00, no se corrió traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda ; razón por la cual , solicitó dejar sin efectos la providencia del 15 de noviembre de 2024 mediante la cual, el referido togado, ordenó mantener el expediente en la secretaría mientras se decidía una posible acumulación.
Finalmente, requirió que se atienda la solicitud de exhorto y medidas correctivas formuladas en el expediente 2024-00186-00.Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2. Análisis de procedencia del recurso de reposición
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:
Artículo 242. Reposición . El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario» , lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.
No obstante, el artículo 243A del CPACA, relaciona los autos excluidos de impugnación, entre otros, los siguientes:
en un recurso principal y con vocación de universalidad.
No obstante, el artículo 243A del CPACA, relaciona los autos excluidos de impugnación, entre otros, los siguientes:
Artículo 243A. Adicionado por el artículo 63, Ley 2080 de 2021. El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…)
14. En el medio de control electoral, adem ás de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
Nótese que dicho artículo, en el numeral 14, establece las providencias que no son susceptibles de recursos en el medio de control de nulidad electoral y, entre otras, señala la que dispone la acumulación de procesos. Como el auto recurrido en este caso dispuso preci samente la tramitaci ón conjunta de esas causas procesales, al observarse los requisitos para ello, no procede recurso alguno contra aquella decisión, de conformidad con la norma en cita.Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
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Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 10 de diciembre de 2024, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 13 de diciembre siguiente. Así, como quiera que el mismo se presentó el 10 de diciembre de 2024, se concluye que el escrito contentivo del recurso se radicó dentro del término fijado por el legislador.
3. El caso concreto
Como viene de indicarse, el demandante presentó recurso de reposición contra la providencia del 9 de diciembre de 2024, que ordenó la acumulación de los procesos de la referencia. Como se precisó líneas atrás, de conformidad con el art ículo 243A, numeral 14, del CPACA, contra esa decisión no procede recurso alguno.
En tales condiciones, ante la improcedencia del medio de impugnación formulado por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, se impone su rechazo.
No obstante, el actor también solicitó un control de legalidad de la actuación, para evitar futuras nulidades. Sobre el particular, ad virtió, por un lado , la necesidad de tramitar conjuntamente todas las demandas que cursan en la Sección Quinta, contraDemandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro
evitar futuras nulidades. Sobre el particular, ad virtió, por un lado , la necesidad de tramitar conjuntamente todas las demandas que cursan en la Sección Quinta, contraDemandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
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el acto de elección de la mesa directiv a de la Cámara de Representantes ; por otro lado, señaló una serie de inconsistencias que tuvieron lugar en el trámite del proceso 2024-00186-00 que se acumuló al 2024 -00179-00, y que cursa en el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Al respecto, debe precisarse que, en efecto, en el despacho d e la magistrada Gloria María Gómez Montoya cursa la demanda con radicado 2024 -00190-00, en la que se pretende la nulidad de la elección de la mesa directiva de la C ámara de Representantes. Con todo, algunos de los cargos formulados en ese proceso, distan de los que debe conocer la Sala Electoral en los procesos acumulados de la referencia.
Además, en el 2024 -00190-00 se pretende la nulidad de la elección del presidente , primer y segundo vicepresidentes de la C ámara de Representantes; mientras que en el expediente acumulado de la referencia, tan solo se discute la legalidad del acto de designación del primer vicepresidente de dicha corporación.
Si bien la secretaría no inform ó al suscrito magistrado sobre la existencia de la
el expediente acumulado de la referencia, tan solo se discute la legalidad del acto de designación del primer vicepresidente de dicha corporación.
Si bien la secretaría no inform ó al suscrito magistrado sobre la existencia de la demanda que cursa en el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, lo cierto es que, en dicho proceso, ya se dictó una providencia que dispone el trámite de sentencia anticipada y fija el litigio . Luego, en virtud de los principio s de celeridad y economía procesal, los trámites deben seguir su curso de manera independiente, sin que ello comprometa garantías fundamentales como el debido proceso de las partes.
Se insiste, los cargos que fueron formulados en el proceso 2024-00190-00 distan de los que presentaron en el expediente acumulado de la referencia; en todo caso, de existir similitud en algún reparo, en lo que concierne al primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, la Sala tendrá en cuenta las consideraciones pertinentes sobre la figura de cosa juzgada y demás instituciones procesales que garanticen la protección de los derechos de las partes.
Adicionalmente, no se advierte, como lo sugiere el demandante, que se comprometa la legalidad de la actuación o la necesidad de sanear el trámite, pues las circunstancias descritas no se encuadran en ninguna de las causales taxativas que prevé la ley sobre las nulidades procesales.
Frente al traslado de las excepciones formuladas en el expediente 2024-00186-00, que aparentemente no se surtió, el despacho debe precisar que, antes de adoptar cualquier determinación sobre el particular, debe realizarse el sorteo ordenado en la providencia
Frente al traslado de las excepciones formuladas en el expediente 2024-00186-00, que aparentemente no se surtió, el despacho debe precisar que, antes de adoptar cualquier determinación sobre el particular, debe realizarse el sorteo ordenado en la providencia del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se decretó la acumulación de procesos. Ello por cuanto que, una vez se surta dicho trámite, el magistrado a quien le corresponda continuar con la actuación, ser á el competente para adoptar todas las determinaciones que sean necesarias sobre el estado procesal en que asuma el expediente acumulado.Demandante: Sandra Ximena Lozano Ramírez y otro Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2024-00179-00 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el auto de 9 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO ORDENAR ninguna medida de saneamiento, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia de 9 de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
providencia de 9 de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»