CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Jaime Raúl Salamanca Torres presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025
Tema: Resuelve solicitud de control de legalidad y aclaración de auto.
AUTO
Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de control de legalidad invocada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Manci pe1, así como la petición de aclaración del auto calendado el 26 de noviembre de 2024 y la adhesión a aquella solicitud presentada por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña2.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la mesa directiva de la Cámara de Representantes 20242025 «por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas los artículo 40, 80 y 84 de la ley quinta de 1992».
2. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024 3, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la petición cautelar y admitió la demanda , dispuso su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Plenaria de la Cámara de Representantes.
3. Surtidas las notificaciones de rigor y vencido el término para contestar la demanda, a través de proveído del 26 de noviembre de 20244, este despacho adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, conforme lo preceptuado en el artículo 175 5 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual decidió sobre la fijación del litigio, las excepciones, decretó pruebas y finalmente, dispuso el traslado para alegar de conclusión.
4. Contra dicha providencia el demandante presentó recurso de reposición en memorial presentado el 29 de noviembre de 2024 6, el cual fue resuelto negativamente por el
para alegar de conclusión.
4. Contra dicha providencia el demandante presentó recurso de reposición en memorial presentado el 29 de noviembre de 2024 6, el cual fue resuelto negativamente por el
1 Expediente digital SAMAI – Índice 00037 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00042 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 5 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00037Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho el 16 de diciembre de 20247.
1.2. Solicitud de control de legalidad y su adhesión y petición de aclaración de auto
5. El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , en memorial presentado el 16 de diciembre de 2024 8, solicitó efectuar «control de legalidad» del auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, afirmando que el despacho desconoció la existencia de dos demandas ant eriores con radicación 11001 -03-28-000-2024-00179-00 y 11001 -0328-000-2024-00186-00, acumuladas en el primero de ellos, y debió remitir el presente proceso para su correspondiente acumulación.
28-000-2024-00186-00, acumuladas en el primero de ellos, y debió remitir el presente proceso para su correspondiente acumulación.
6. Pidió dejar sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2024, en el sentido que, tal como lo dispone el artículo 282 del CPACA «[d]eberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento[...]»
7. Por su lado, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito el 13 de enero
de 2025 a las 20:03:41, en el que expresó9:
Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 285 del código general del proceso frente a solicitudes de aclaración de auto en sede contenciosa administrativa y con el ordinal segundo del decisum está siendo dada continuación procesal sin indicación alguna de implicar ello traslado común a todos los sujetos procesales para alegar de conclusión o solo del suscrito habiendo o ingreso a despacho para sentencia al ya efectuado la contraparte aleg atos de conclusión y a su vez ha sido presentada solicitud de tercero de control de legalidad con antelación a la notificación en estados de dicho auto sobre la cual el suscrito tiende a bien adherirse a la misma de requerirlo pertinente el despacho en vis tas de obtención de legitimidad procesal al respecto, respetuosamente el suscrito pide al despacho aclarar el ordinal del auto del asunto antes mencionado a raíz de las circunstancias procesales acabadas de indicar.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437
las circunstancias procesales acabadas de indicar.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 10 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
9. Igualmente, la magistrada ponente es competente para dictar la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Caso concreto
2.2.1. Sobre el control de legalidad invocado
10. Sea lo primero indicar que , para actuar dentro de un proceso judicial, se exige ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los extremos de la litis,
7 Expediente digital SAMAI – Índice 00036 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00042 10 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por…, la Corte Constitucional…Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la
expedidos por…, la Corte Constitucional…Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a saber, las partes del proceso -demandante o demandado -, los terceros legalmente reconocidos como tal y los agentes del Ministerio Público.
11. En el proceso de la referencia, los extremos litigiosos se componen, por la parte demandante, el señor Harold Eduardo Sua Montaña y por la demandada, los señores Jaime Raúl Salamanca Torres presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025 y hasta el momento, no se encuentra reconocido ningún tercero con interés en la actuación, es decir, que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe no tiene la calidad de sujeto procesal ni de tercero interviniente, lo que permite inferir que carece de legitimidad procesal para solicitar el control de legalidad que pretende y por ello no se le dará trámite a su petición.
12. No obstante, el señor Harol Eduardo Sua Montaña, en su escrito del 13 de enero de 2025, se adhirió a la p etición de control de legalidad, lo que impone el siguiente
razonamiento:
13. En el presente caso, resulta relevante recordar el tenor literal del artículo 207 que
de 2025, se adhirió a la p etición de control de legalidad, lo que impone el siguiente razonamiento:
13. En el presente caso, resulta relevante recordar el tenor literal del artículo 207 que impone a los jueces que «agotada cada etapa del proceso, … ejercer(á) el control de legalidad p ara sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente».
14. De dicha norma se desprende que el juez contencioso administrativo está habilitado para que en cada una de las eta pas del proceso pueda realizar un control de legalidad con el propósito de efectuar un saneamiento de cualquier inconsistencia que eventualmente pueda afectar de nulidad el trámite del proceso.
15. En esa medida, se evidencia que existen circunstancias que co nstituyen anomalías de carácter procesal, las cuales pueden ser advertidas por el juez, sin que ello afecte la validez de lo actuado en el proceso, en ese sentido puede hablarse de irregularidades sustanciales y accesorias que pueden corregirse sin que ell o derive en la anulación de lo actuado.
16. La solicitud de control de legalidad a la que se adhirió el demandante, busca que se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 202411, por el cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, confor me lo preceptuado en el artículo 175 12 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, y en su lugar, se remita el presente asunto al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, para que se
numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, y en su lugar, se remita el presente asunto al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, para que se acumule con el radicado 11001 -03-28-000-2024-00179-00, al que también fue acumulado el radicado 11001-03-28-000-2024-00866-00 de conocimiento del despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, ambos pertenecientes a esta misma Sección.
17. Lo anterior, al considerar que con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal, se permite la acumulación de estos procesos por cuanto en ellos se solicita la nulidad de una misma elección o nombramiento, con el fin que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente.
18. Para el despacho, la solic itud no tiene sustento normativo, tal y como pasa a
explicarse:
11 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 12 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. En el medio de control de nulidad electoral , el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011,
contempla:
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la
contempla:
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa , el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se enc uentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…). (Se resalta)
20. Dicha disposición consagra los eventos en los cuales es procedente la acumulación de procesos en materia electoral. Además, la acumulación de procesos en las demandas que s e conocen en cuerpos colegiados, procederá tras el informe que presente el Secretario General de la Corporación, una vez «vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa».
21. En consonancia con lo expuesto, el momen to procesal para el efecto, es el vencimiento para la contestación de la demanda, razón por la cual es viable concluir, que dicha oportunidad ya feneció , toda vez que en este caso, se profirió el auto mediante el cual se adecuó el trámite procesal para dic tar sentencia anticipada como lo dispone el artículo 175 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de
2011.
22. Es de anotar, que el ordenamiento jurídico no contempló que la omisión de
dispone el artículo 175 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
22. Es de anotar, que el ordenamiento jurídico no contempló que la omisión de acumular causas semejantes conllevar ía a la terminació n o anulación de algu na de ellas, como lo pretende el demandante.
23. Por el contrario, ante la decisión y firmeza de uno de los casos deberá predicarse la cosa juzgada respecto de los procesos que aún se encuentren vigentes, pues sobre esta figura la jurispr udencia del Consejo de Estado 13, ha sostenido que su objeto «…es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes».
24. En ese orden de ideas, no es procedente adoptar ninguna medida de saneamiento , como se invoca en la solicitud a la que se adhirió el demandante.
2.2.2. Sobre la solicitud de aclaración de auto
25. El escrito presentado por el señor Sua Montaña, lleva a inferir que la aclaración que busca se relaciona con la oportunidad procesal para la presentación de los alegatos de conclusión, como se dispuso en el numeral sexto del auto de fecha 26 de noviembre de
202414.
busca se relaciona con la oportunidad procesal para la presentación de los alegatos de conclusión, como se dispuso en el numeral sexto del auto de fecha 26 de noviembre de 202414.
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 «Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Sobre la aclaración de providencias , el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los
términos que se reproducen enseguida:
Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o
términos que se reproducen enseguida:
Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…). (Se resalta)
27. La so licitud del demandante no busca aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda de la providencia por medio de la cual se adecuó el trámite procesal y dispuso, entre otras determinaciones, correr traslado para alegar de conclusión , por lo tanto, debe negarse dicha petición.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de control de legalidad invocada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de control de legalidad que invocó el señor Harol Eduardo Sua Montaña, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de auto, invocad a por el señor Harol Eduardo Sua Montaña, por lo expuesto anteriormente.
CUARTO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
el señor Harol Eduardo Sua Montaña, por lo expuesto anteriormente.
CUARTO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.