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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00

Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS

Demandada: JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO – DIRECTOR GENERAL

ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMO

REGIONAL DEL QUINDÍO

AUTO

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en nombre propio, contra «el auto que corrió traslado de las excepciones, para dar cumplimiento al inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según lo ordenado por el auto del 16 de diciembre de 2024 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado».

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en nombre propio, presentó demanda en

Quinta del Consejo de Estado».

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) de signó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad.

2. El demandante alegó que en el trámite se transgredió el principio de publicidad y el interés general, puesto que se restringió la participación ciudadana en la toma de decisiones políticas y se permitió la participación de miembros del consejo directivo que se encontraban recusados previamente.Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00

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3. Señaló, además, que la designación no contaba con el cuórum requerido para decidir y deliberar.

4. En escrito separado, el señor Urrea Vanegas solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación y las pruebas aportadas.

1.2. Trámite judicial

cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación y las pruebas aportadas.

1.2. Trámite judicial

5. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación demandado puesto que, al analizar los pronunciamientos presentados en esa etapa procesal, se pudo constatar que existe un debate sobre la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora, con base en una tacha de falsedad y un desconocimiento, la cual no puede ser resuelta en esta instancia del proceso por tratarse de aspectos propios de la etapa probatoria.

6. Además de lo anterior, se indicó que no se contaba con las actas de las sesiones y demás antecedentes administrativos que permitan establecer si, en efecto, el (i) procedimiento para realizar la designación en encargo se encontraba suspendido por la radicación de alguna recusación, (ii) si intervino en la decisión algún consejero que estuviera recusado o (iii) si se contaba con el cuórum requerido.

7. Por lo expuesto, sin la totalidad de esos documentos y ante la imposibilidad de revisar el contenido de los audios de las sesiones correspondientes por la tacha de falsedad y el desconocimiento alegados en su contra, no se puede determinar a ciencia cierta el trámite adelantado por el Consejo Directivo de la CRQ respecto de las presuntas recusaciones o de la forma en que se llevó a cabo la designación demandada.

8. La parte demandante contra esta decisión interpuso recurso de súplica, el cual

de las presuntas recusaciones o de la forma en que se llevó a cabo la designación demandada.

8. La parte demandante contra esta decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente por el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. En providencia del 16 de diciembre de 2024 se indicó que contra el auto que resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solo procede el recurso de reposición en los términos del artículo 277 del CPACA, en armonía con el artículo 242 del mimos estatuto normativo.

9. El demandante, mediante correo enviado a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de enero de 2025, interpuso un recurso de reposición contra el auto que corrió traslado de las excepciones, puesto que no pudo acceder al mismo por no estar publicado en el sistema de gestión judicial ni remitido por la Secretaría del Consejo de Estado, a pesar de haber sido solicitado.Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

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10. Explicó que lo anterior, le ha impedido determinar si se resolvió el recurso de «reposición» que interpuso contra el auto admisorio de la demanda y que negó la solicitud de medida cautelar.

11. En consecuencia, solicitó:

1. Se tramite el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar del

«reposición» que interpuso contra el auto admisorio de la demanda y que negó la solicitud de medida cautelar.

11. En consecuencia, solicitó:

1. Se tramite el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar del auto admisorio de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 16 de diciembre de 2024.

2. Posteriormente, se garantice el respeto a los principios de publicidad, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, corriendo traslado del auto para pronunciamiento de las excepciones permitiendo al demandante ejercer sus derechos de manera efectiva dentro del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

12. Según se tiene, el demandante interpuso un recurso de reposición contra el «auto que corre traslado para pronunciarme sobre las excepciones en el proceso de la referencia », porque no pudo visualizarlo en el sistema de gestión judicial

Samai.

13. Tal y como le respondió la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con una petición presentada frente a lo mencionado , el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece:

ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En

forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

14. Al revisar lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA se constata que el traslado debe hacerse de la misma forma en que se fijan los estados.

15. De las normas antes mencionadas, el despacho considera que el traslado es un acto secretarial cuyo cumplimiento no está supeditado a una orden judicial sino que se ejecuta por mandato de la ley.Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

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16. Al revisar el expediente de la referencia, se constató que el 14 de enero de 2025 se fijó el aviso de las excepciones presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 110 del Código General del Proceso y el traslado se corrió por 3 días, esto es, desde el 15 de enero de 2025 hasta el 17 del mismo mes y año , actuaciones que se pueden visualizar en los índices 55 y 56 del expediente digital.

17. En atención a lo expuesto, contra ese acto procesal que ejecuta la secretaría no es procedente la reposición interpuesta , en consecuencia, el despacho rechazará el recurso presentado.

los índices 55 y 56 del expediente digital.

17. En atención a lo expuesto, contra ese acto procesal que ejecuta la secretaría no es procedente la reposición interpuesta , en consecuencia, el despacho rechazará el recurso presentado.

18. Ahora bien, el despacho, al analizar el expediente de la referencia constató que contra el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar impetrada se interpuso un recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente por el magistrado que sigue en turno.

19. No obstante lo anterior, el parágrafo 318 del Código General del Proceso , dispone que cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar lo por las reglas que resultaren procedente siempre y cuando haya sido presentado oportunamente.

20. En consecuencia, como la súplica impetrada no es procedente y contra el auto que niega la medida cautelar , en procesos electorales de única instancia , solo procede el recurso de reposición, se adecuará el memorial allegado por el demandante y se tendrá como traslado de este el que se corrió por el término de 2 días desde el 2 de diciembre de 2024 hasta el 3 del mismo mes y año.

21. El recurso que se adecúa será resuelto por la sala, toda vez que el auto fue dictado por esta.

En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el «auto que corrió traslado de las excepciones», por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Adecúese el recurso de súplica interpuesto por el demandante al

contra el «auto que corrió traslado de las excepciones», por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Adecúese el recurso de súplica interpuesto por el demandante al recurso de reposición, en virtud de las consideraciones de este auto.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría , ingrese el expediente al despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional presentada contra el acto de designación delDemandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00

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señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encarg ado de la Corporación Autónomo Regional del Quindío.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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