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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 11001-03-28-000-2024-00200-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Acumulación de procesos AUTO ORDENA ACUMULACIÓN Al verificarse el informe secretarial obrante en el sistema SAMAI1, se observa que en esta Sección obran dos demandas en contra de la Resolución 8805 del 01 de diciembre de 2021, por medio de la cual se reconoce personería jurídica y se ordena el registro provisional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del partido Verde Oxigeno proferida por el Consejo Nacional Electoral. En ambas actuaciones, se observa que ya fue notificado el auto admisorio de la demanda, por lo cual, el despacho se pronuncia sobre la procedencia de su acumulación. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 30 de septiembre del 20242, el ciudadano Martín Emilio Cardona Mendoza, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 8805 del 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual reconoció personería jurídica al Partido Verde Oxígeno. 2. Por su parte, el 1º de octubre del 20243, el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe radicó escrito

8805 del 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual reconoció personería jurídica al Partido Verde Oxígeno. 2. Por su parte, el 1º de octubre del 20243, el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe radicó escrito en el que elevó iguales pretensiones frente al mismo acto antes reseñado 3. Los actores, en síntesis, consideraron que la resolución acusada desconoce los artículos 108 de la Constitución Política, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 del 2011. 1 Índice 13. Sistema SAMAI. Expediente 2024-00197-00. Índice 31. Sistema SAMAI 2 Índice 3. Sistema SAMAI. Exp. 2024-00197-00 3 Índice 3. Sistema SAMAI. Exp. 2024-00200-00Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5. De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2. Caso concreto 6. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables al trámite del medio de control de nulidad en atención a la remisión normativa que dispone el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, el despacho evidencia que es procedente decretar la acumulación de las actuaciones de la referencia, en atención a las siguientes consideraciones: 7. En este caso, con auto del ponente5 del 19 de noviembre del 20246 y los informes secretariales descritos en los antecedentes, este despacho conoció de la existencia de otro proceso de nulidad en contra del mismo acto aquí demandado, por lo que conforme al último inciso del artículo 150 del CGP se decide de plano. 8. Así las cosas, desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, este juzgador la decretará, habida cuenta que la disposición prevé que asumirá el conocimiento del proceso el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares. 9. En el presente caso, es claro que el proceso 2024-00197-00, el cual fue asumido por esta judicatura por reparto, fue el primero en ser

se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares. 9. En el presente caso, es claro que el proceso 2024-00197-00, el cual fue asumido por esta judicatura por reparto, fue el primero en ser notificado del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de octubre del corriente año. 10. Frente a un segundo aspecto, esto es, la procedencia, la ponente corrobora que los procesos a acumular se encuentran en el mismo estado, en consideración a que se ha notificado la admisión de la demanda. 11. De igual modo, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento, ya que se trata de demandas de nulidad. En este punto, se constata que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, toda vez que tienen como finalidad, entre otras, cuestionar la 4 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 5 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 6 Índice 20. Sistema SAMAI. Exp. 2024-00200-00.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

Resolución 8805 del 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual reconoció personería jurídica al Partido Verde Oxígeno. 12. En este orden de ideas, coinciden en los referidos procesos judiciales la pretensión de simple nulidad, la autoridad demandada, la causa y objeto, siendo claro para el despacho que se subsumen las situaciones fácticas a los presupuestos de procedencia de dicha figura, conforme al artículo 148 del CGP, por lo cual hacen procedente la acumulación de los procesos de la referencia. 13. En lo relativo a la oportunidad, la norma indica que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto, habida cuenta que no se ha dictado decisión sobre este particular. 14. Por lo expuesto, la magistrada Ponente, III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los medios de control de nulidad con las radicaciones 11001-03-28-000-2024-00197-00 y 11001-03-28-000-2024-00200-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00197-00 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite. La magistrada que actúa como ponente de esta providencia, continuará conociendo de los mismos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

como ponente de esta providencia, continuará conociendo de los mismos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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