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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00200-00 (Acumulado)

Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y Samuel Alejandro Ortiz

Mancipe

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las

anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 7 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se RECONOCE la personería jurídica y se ordena el registro provisional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del PARTIDO VERDE OXÍGENO, dentro de los procesos acumulados, radicados CNE-E 2021-022055 y CNEE 2021-022081».

1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. Exponen los demandantes en similares términos, que mediante la Resolución 0035 del 28 de enero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al movimiento «Oxigeno Liberal» y registró a Ingrid Betancourt Pulecio como su directora nacional y representante legal; posteriormente, la misma entidad, a través de la Resolución 0158 del 16 de junio de 1999 autorizó el cambio de nombre al de movimiento

1 Expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00

nacional y representante legal; posteriormente, la misma entidad, a través de la Resolución 0158 del 16 de junio de 1999 autorizó el cambio de nombre al de movimiento

1 Expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00 2 Expediente 11001-03-28-000-2024-00200-00Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

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«Oxigeno Verde» y por Resolución 0156 del 23 de febrero de 2000 ordenó la inscripción del cambio de nombre por «Partido Verde Oxigeno».

3. La señora Ingrid Betancourt Pulecio fue secuestrada por las FARC el 23 de febrero de 2002 y mediante la Resolución 1767 del 9 de junio de 2004, la entidad demandada declaró la pérdida de personería jurídica d el «Partido Verde Oxigeno» , al no haber alcanzado representación en el Congreso de la República en las elecciones de 2002, tal como lo establecen los artículos 108 constitucional y 3º de la Ley 130 de 1994.

4. El 28 de octubre de 2021, la señora Ingrid Betancourt Pulecio, a través de apoderado, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el restablecimiento de la personería jurídica al «Partido Verde Oxigeno» , argumentando que la pérdida de su atributo fue como consecuencia directa de su secuestro cuando ejercía como directora de dicha colectividad.

«Partido Verde Oxigeno» , argumentando que la pérdida de su atributo fue como consecuencia directa de su secuestro cuando ejercía como directora de dicha colectividad.

5. El Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021, mediante la cual le reconoció personería jurídica a la citada colecti vidad y en consecuencia, ordenó el registro provisional de los estatutos que se encontraban vigentes al momento de la cancelación de esa personería.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

6. En las demandas se citan como vulnerados los artículos 4 y 108 de la Constitución Política; 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011.

7. El señor Martín Emilio Cardona Mendoza 3, formuló como único cargo contra el acto demandado, el de «Infracción de las normas en las que debía fundarse», ya que contraviene el régimen básico de los partidos y movimientos políticos, al haberse restituido la personería jurídica en circunstancias que no se ajustan a los criterios establecidos en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, pues dicho reconocimiento debía someterse al régimen ordinario previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011.

8. Dijo que la pérdida de la personería jurídica del «Partido Verde Oxígeno» no obedeció a un contexto de violencia sistemática, como el que efectivamente afectó al Nuevo Liberalismo, sino que fue resultado de su incumplimiento de los requisitos legales para

un contexto de violencia sistemática, como el que efectivamente afectó al Nuevo Liberalismo, sino que fue resultado de su incumplimiento de los requisitos legales para subsistir como partido político. En particular, la cancelación de su esta tus jurídico se fundamentó en la falta de presentación de candidatos en las elecciones al Congreso de la República en el año 2002, lo que impidió cumplir con la regla del umbral de sufragios válidos.

9. Por su lado, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 4, acusa de ilegalidad el acto demandado, bajo las causales de «Infracción de las normas en que debía fundarse» y «Falsa motivación», pues no se demostró que los supuestos condicionales de la sentencia SU257 de 2021 fueran aplicables al «Partido Verde Oxigen o» y, por ende, le asistía la obligación de allanarse a los contenidos normativos mencionados en dicha época, esto es: i) probar su existencia con no menos de 50.000 firmas; o, ii) haber obtenido en la elección anterior la misma cantidad de votos (cincuent a mil); o, iii) haber conseguido representación en el Congreso de la República y como la entidad demandada le dio un

3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00200-00Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

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enfoque normativo diferente a las normas sustanciales, consolida la primera causal de nulidad.

10. En cuanto a la falsa motivación, afirmó que en el acto cuestionado, los hechos acaecidos y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados, no están en armonía con la realidad, no fueron probados fehacientemente en el trámite administrativo y no se acreditó que el sustrato fáctico, probatorio y jurídico que otorgó la Corte Constitucional al Nuevo Liberalismo, debían ser mutatis mutandi aplicados al «Partido Verde Oxigeno» y en consecuencia, la aplicación que hizo el CNE de los efectos inter comunis para reconocer la personería jurídica cuestionada, es improcedente, porque desconoció la precisión hermenéutica que dejó la corporación constitucional en la sentencia de unificación.

1.3 Trámite relevante

11. Mediante autos del 305 y 316 de octubre de 2024, se admitieron las demandas y se dispuso su notificación a la entidad demandada , al Ministerio Público , al representante legal del «Partido Verde Oxigeno» y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. Por auto del 13 de enero de 2025 7, este despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00197-00 y 11001-03-28-000-2024-00200-00 y dispuso

12. Por auto del 13 de enero de 2025 7, este despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00197-00 y 11001-03-28-000-2024-00200-00 y dispuso que el primero de ellos continuaría como actuación principal.

1.4. Contestaciones

13. Surtidas las notificaciones de rigor en ambos proces os8, se allegaron las siguientes

contestaciones:

14. El Consejo Nacional Electoral se pronunció en las dos actuaciones procesales 9 y se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos y formuló las excepciones de «Carencia de la vulneración de las normas constitucionales invocadas», y la que denominó como «Innominada».

14.1. La entidad, para proferir el acto administrativo acusado, encontró sustento en la sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 y en la aplicación de los efectos del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de paz estable y duradera firmado el 12 de diciembre de 2016, al concluir que no se debía aplicar el requisito del umbral para reconocer la personería jurídica del «Partido Verde Oxigeno», pues este se encuentra en igualdad de derechos frente a los demás movimientos políticos.

14.2. La Corte Constitucional, en la regla de unificación fijada en la citada decisión, le ordenó al CNE reconocer la personería jurídica a otras organizaciones políticas, a las que habiendo sufrido una violación igual o similar a la del Partido Nuevo Liberalismo, haya n perdido la personería jurídica en el período que inició en el año 1988 y como órgano

habiendo sufrido una violación igual o similar a la del Partido Nuevo Liberalismo, haya n perdido la personería jurídica en el período que inició en el año 1988 y como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución en los términos del artículo 241 superior, las decisiones proferidas por el alto tribunal son de obligatorio cumplimiento como un medio de proteger la seguridad jurídica, salvaguardar la confianza

5 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00197-00) – índice 00005 6 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00200-00) – Índice 00007 7 Expediente digital SAMAI (Radicado Principal) – Índice 00016 8 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00197-00) – índice 00010 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00200-00) – índice 00014 9 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00197-00) – índice 00014 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00200-00) – índice 00033Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

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legítima sobre las actuaciones de las autoridades y garantizar la igualdad de trato entre los ciudadanos10.

14.3. Afirmó que el CNE logró establecer que la pérdida de personería del «Partido Verde

legítima sobre las actuaciones de las autoridades y garantizar la igualdad de trato entre los ciudadanos10.

14.3. Afirmó que el CNE logró establecer que la pérdida de personería del «Partido Verde Oxigeno», obedeció a una situación excepcional y de violencia que no le permitió participar en condiciones de igualdad en los certámenes electorales de la época, impidiendo que en el año 2002 alcanzara el umbral electoral necesario para conservar ese atributo y, por lo tanto, consideró satisfechos los presupuestos señalados en la sentencia SU -257 de 2021.

14.4. Que en el acto demandado también se tuvo en cuenta el acuerdo final pa ra la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el 12 de noviembre de 2016, pues allí se concluyó que debían removerse los obstáculos e introducirse cambios institucionales «para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica, y en particular para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos».

14.5. Finamente, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de vulneración de normas constitucionales invocada» y la «innominada».

15. El Partido Verde Oxígeno , se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda11 y dijo que la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021 se encuentra sustentada en la regla contenida en la Sentencia SU -257 de 2021, que permite el otorgamiento de personerías jurídicas a partidos políticos que la hayan perdido bajo cierto contexto particular.

sustentada en la regla contenida en la Sentencia SU -257 de 2021, que permite el otorgamiento de personerías jurídicas a partidos políticos que la hayan perdido bajo cierto contexto particular.

15.1. Expuso que en el presente asunto no se deberá analizar el vínculo de causalidad entre los hechos de violencia y la pérdida de la personería jurídica como lo plantea el demandante, pues este no fue considerado para la aplicación de la Sentencia SU-257 de 2021, es decir, lo que debe establecerse es el criterio que la Corte Constitucional efectivamente valoró en el caso del Partido Nuevo Liberalismo para ordenar el otorgamiento de su personería jurídica, los mismos que se deberán analizar para el caso del «Partido Verde Oxigeno» y así establecer si se cumplen dichos presupuestos para la aplicación de los efectos inter comunis de aquella providencia.

15.2. También deberá valorarse el Auto 2691 de 2023 de la Corte Constitucional, respecto del cual el demandante afirma que las agresiones sufridas por el partido político deben ser graves y analizadas dentro de un contexto sistemático que evidencie una conexidad directa y efectiva entre la violencia y la afectación de los derechos políticos, sin embargo, resulta errónea esa interpretación, pues aunque dicho auto establece la necesidad de un nexo de causalidad, no se refiere a la pérdida de personería, sino que exige una relación entre los hechos de violencia y la afectación del derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros.

15.3. Afirmó que para fundamentar el reconocimiento de la personería jurídica al «Partido Verde Oxígeno», el CNE tuvo en cuenta que: i) mediante la Resolución No. 0035 del 28 de enero

15.3. Afirmó que para fundamentar el reconocimiento de la personería jurídica al «Partido Verde Oxígeno», el CNE tuvo en cuenta que: i) mediante la Resolución No. 0035 del 28 de enero de 1998, se otorgó personería jurídica al Movimiento Oxígeno Liberal; ii) el 23 de febrero de 2002,

10 Citó la Sentencia C-816 de 2011. MP Mauricio González Cuervo 11 Expediente digital SAMAI – Radicado: 11001-03-28-000-2024-00197-00 - Índice 00015 y Radicado: 11001-03-28-000-2024-0020000 - Índice 00034Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

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la Doctora Ingrid Betancourt fue secuestrada por la guerrilla de las FARC, lo que afectó gravemente la capacidad operativa del Partido; iii) el 9 de junio de 2004, mediante la Resolución No. 1767, se de claró la pérdida de su personería jurídica; iv) el 2 de julio de 2008, la Doctora Ingrid Betancourt fue rescatada en la denominada "Operación Jaque", ejecutada por el Ejército Nacional; v) en 2021, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-257 estableció que los derechos del Partido Nuevo Liberalismo debían ser tutelados, sentando un precedente aplicable

Nacional; v) en 2021, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-257 estableció que los derechos del Partido Nuevo Liberalismo debían ser tutelados, sentando un precedente aplicable a otras organizaciones políticas en situaciones similares; y vi) el 28 de octubre de 2021, la Doctora Ingrid Betancourt, mediante apoderado, presentó una solicitud formal para el reconocimiento de la personería jurídica del «Partido Verde Oxígeno», lo que le permitió al CNE concluir que se cumplía con las condiciones necesarias para el reconocimiento de la personería jurídica en garantía de los pr incipios de justicia, equidad y pluralismo político que sustentan la democracia colombiana.

15.4. Se pronunció sobre el contexto previo de violencia del «Partido Verde Oxígeno», que afirmó se ajusta a los criterios sobre la afectación a la operatividad de los p artidos políticos, las garantías de participación política, el caso fortuito como obstáculo a la participación política, la imposibilidad total de participación política, la insuficiencia de garantías para la participación del «Partido Verde Oxígeno» en las elecciones al Congreso de 2002, la relevancia democrática del «Partido Verde Oxígeno» para el reconocimiento de la personería jurídica, para concluir que el partido tiene derecho a mantener su personería jurídica y a acceder a las garantías constit ucionales correspondientes, independientemente de su desempeño electoral y de los umbrales de participación establecidos en el año 2002. La desvinculación de su personería jurídica de dicho umbral no solo reconoce la relevancia política del partido, sino que también está en cumplimiento con los principios democráticos y los derechos fundamentales de participación política consagrados en la Constitución.

no solo reconoce la relevancia política del partido, sino que también está en cumplimiento con los principios democráticos y los derechos fundamentales de participación política consagrados en la Constitución.

15.5. Finalmente propuso las excepciones que denominó «La Resolución No. 8805 del 1 de diciembre de 2021 se subsume en los supuestos fácticos de la Sentencia SU-257 de 2021», «El contexto previo de violencia del Partido Verde Oxígeno se ajusta a los criterios sobre la afectación a la operatividad de los partidos políticos» y la «Relevancia democrática del Partido Verde Oxígeno para el reconocimiento de la personería jurídica».

16. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones 12 y dentro de dicho término el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se pronunció13 oponiéndose a su prosperidad. Igualmente se opuso al decreto de las pruebas documentales invocadas mediante exhorto u oficio por el «Partido Verde Oxígeno» , así como a las pruebas testimoniales invocadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202114 y en el artículo 1315 del

12 Expediente digital SAMAI – Índice 00033 13 Expediente digital SAMAI – Índices 00037 y 00038 14 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de

13 Expediente digital SAMAI – Índices 00037 y 00038 14 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuc ión de trabajo que la S ala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. (…). 15 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

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Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

18. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.316 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto.

2.2. Asuntos por resolver

19. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron

artículo 182A del mismo Estatuto.

2.2. Asuntos por resolver

19. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones, se estudiaran los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;

(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar.

2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito

20. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…».

21. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez17; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución

para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez17; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

22. Diferente ocurre con las excepciones de mérito 18, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.

23. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el caso de autos, ni el Consejo Nacional Electoral, ni el «Partido Verde Oxígeno » propusieron excepciones previas, pues los medios exceptivos se enmarcan dentro de los de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo.

2.2.2. Fijación del litigio

24. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales19, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el

16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 17 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 18 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021.

18 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 19 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021.Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

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desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

25. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 20, el despacho fijará el litigio en los siguientes

términos:

Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se RECONOCE la personería jurídica y se ordena el registro provi sional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del PARTIDO VERDE OXÍGENO, dentro de los procesos acumulados, radicados

personería jurídica y se ordena el registro provi sional de estatutos, emblema y/o logotipo y directivas del PARTIDO VERDE OXÍGENO, dentro de los procesos acumulados, radicados CNE-E 2021-022055 y CNE-E 2021-022081», por presuntamente desconocer los artículos 4 y 108 de la Constitución Política; 3 de la Ley 130 de 1994; y 3 de la Ley 1475 de 2011 y por incurrir en «Infracción de las normas en las que debería fundarse» y «Falsa motivación».

2.2.3 Decisiones sobre las pruebas

26. Luego de fijado el litig io, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos

procesales, tal y como se hará enseguida:

2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia

27. Como se ha sostenido en otras oportunidades21, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

28. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que 22: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesa n al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas

a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesa n al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»

29. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles.

2.2.3.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes

2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan

30. Por cumplir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia , se decretan los

siguientes medios de prueba:

20 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 21 Ver, a manera de ejemp lo: Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-0002022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001 -23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016.Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00197-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

31. De la parte demandante23:

31.1. Del señor Martín Emilio Cardona Mendoza (Radicado: 2024-00197-00)

  • Copia de la Resolución 8805 de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al partido político VERDE

OXIGENO»24.

31.2. Del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (Radicado: 2024-00200-00)

  • Resolución 8805 de 2021 (1 de diciembre) expedida por el CNE25.
  • Oficio identificado como “R.U.P.M.P.A.P. No. 9221”, por medio de la cual la Asesoría de Inspección y Vigilancia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución No. 2599 de 2019, hace constar que el 2 de Diciembre de 2021 se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos,

1437 de 2011 y en la Resolución No. 2599 de 2019, hace constar que el 2 de Diciembre de 2021 se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, lo ordenado en la Resolución No. 8805 de 2021, respecto del Partido Verde Oxígeno26.

32. De la parte demandada:

32.1. Del Consejo Nacional Electoral27

  • Expediente administrativo CNE-E-2021-00220055 y CNE-E-2021-02208128.

32.2. Del «Partido Verde Oxígeno»29

32.2.1. Documental aportada30:

  • Derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 27 de noviembre de 202431. - Constancia de envío del derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 27 de noviembre de 202432. - Derecho de petición presentado por el Partido Verde Oxígeno ante el Ministerio de Defensa Nacional

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