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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL

Radicados:

11001-03-28-000-2024-00196-00 11001-03-28-000-2024-00198-00

Demandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CAR Quindío), para el periodo 2024 a 2027

Tema: Resuelve la acumulación de procesos

AUTO

El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 1, 149.32, 2823 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024), proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. De las demandas y sus fundamentos de derecho

1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron que se declare la nulidad del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAR Quindío designó a Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad , conforme

Sostenible solicitaron que se declare la nulidad del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAR Quindío designó a Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad , conforme los supuestos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación.

1.1.1. Expediente 2024-00196-00

2. El demandante Diego Felipe Urrea Vanegas sostuvo que la elección del director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío vulneró los principios

1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «De la nulidad del acto de elección […] de los gobernadores […]». 3 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación [...]».Demandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo 2024-2027

Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo 2024-2027

Radicados: 11001-03-28-000-2024-00196-00 y 1100103-28-000-2024-00198-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

de publicidad, democracia e interés general, toda vez que, en su criterio, se limitó la participación ciudadana y se permitió la intervención de consejeros cuyas recusaciones no habían sido resueltas, aun cuando el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 dispone que mientras la Procuraduría General de la Nación decid a sobre aquellas, se debe suspender el trámite administrativo, lo que en el presente caso no ocurrió.

3. También, afirmó que el proceso de designación tampoco respetó los estatutos de la entidad, por cuanto, el artículo 32 exige la mitad más uno de los integrantes para el cuórum deliberatorio y el 41 señala que para decidir sobre el nombramiento y remoción del director general se requiere la mayoría absoluta del consejo. Por ello, sostuvo que la decisión se tomó con solo seis votos en un órgano compuesto por trece miembros, lo que resultaba insuficiente para cumplir con las normas internas.

4. Además, señaló que la participación en la votación de los consejeros recusados alteró el resultado final y afectó gravemente la validez de la decisión, pues , a su juicio, sin sus votos no se habría alcanzado la mayoría necesaria para la designación.

alteró el resultado final y afectó gravemente la validez de la decisión, pues , a su juicio, sin sus votos no se habría alcanzado la mayoría necesaria para la designación.

1.1.2. Expediente 2025-00198-00

5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró que la elección fue ilegal porque no se incluyó en el orden del día, lo cual contradice los estatutos vigentes. De este modo, sostuvo que se quebrantaron los principios de transparencia y publicidad al tomar una decisión inesperada y sin previa notificación.

6. Además, adujo que la validez del acuerdo se ve comprometida , en tanto el nombramiento se realizó sin el cuórum deliberatorio requerido, toda vez que únicamente seis miembros del Consejo Directivo estaban presentes, mientras la normativa exige al menos siete participantes.

7. Asimismo, refirió que cuatro de los consejeros presentes se encontraban recusados, por lo que no debían intervenir hasta que la Procuraduría General los resolviera, conforme el artículo 12 del CPACA. Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta situación invalida cualquier decisión adoptada con la participación de miembros impedidos.

II. CONSIDERACIONES

8. El despacho decretará la acumulación de los procesos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 282 del CPACA, como pasa a explicarse.

9. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de este, por lo que, a diferencia de lo que sucede

9. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de este, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes medios de control del contencioso administrativo, en este caso noDemandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo 2024-2027

Radicados: 11001-03-28-000-2024-00196-00 y 1100103-28-000-2024-00198-00

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es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes).

10. La norma en cita, esto es, el inciso 2 .º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades , siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.

11. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y el informe de la secretaría4, se presentaron dos demandas en las que solicitan la nulidad del acto de designación de Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado

11. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y el informe de la secretaría4, se presentaron dos demandas en las que solicitan la nulidad del acto de designación de Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo 2024-2027, así:

Radicado del expediente Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-0002024-00196-0 Diego Felipe Urrea Vanegas Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Omar Joaquín Barreto Suárez 11001-03-28-0002024-00198-00 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Pedro Pablo Vanegas Gil

12. En el presente caso, e l despacho decretará la acumulación de los procesos conforme con el artículo 282 del CPACA , pues e n las demandas se alega n las mismas causales para la anulación del acto de designación del demandado , es decir, la expedición con infracción de las normas en las que deb ía fundarse y en forma irregular, de acuerdo con los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se configura el supuesto de hecho consagrado en dicha normativa.

13. A continuación , a efectos de precisar cuál proceso debe ser objeto de acumulación, resulta necesario considerar la fecha de notificación personal al demandado del auto de admisión, lo que permitirá identificar con claridad cuál expediente avanzó primero a la fase de contestación, conforme al inciso tercero del

acumulación, resulta necesario considerar la fecha de notificación personal al demandado del auto de admisión, lo que permitirá identificar con claridad cuál expediente avanzó primero a la fase de contestación, conforme al inciso tercero del artículo 282, que establece el límite temporal para este trámite 5. Revisados estos, se advierte lo siguiente:

Número de expediente Notificación del auto admisorio vía email Magistrado 11001-03-28-000-2024-00196-00 21 de noviembre de 2024 (índices 36 y 37 Samai). Omar Joaquín Barreto Suárez 11001-03-28-000-2024-00198-00 15 de noviembre de 2024 (índices 30 y 31 Samai) Pedro Pablo Vanegas Gil

4 Índice 57 Samai (2024-00198). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2018. Radicado 11001 -03-28-000-2018-00080-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.Demandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo 2024-2027

Radicados: 11001-03-28-000-2024-00196-00 y 1100103-28-000-2024-00198-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

14. Conforme lo anterior , se tendrá como expediente principal el radicado 11001Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4

14. Conforme lo anterior , se tendrá como expediente principal el radicado 1100103-28-000-2024-00198-00, por se r el primero en el que venció el término para contestar la demanda.

15. Así las cosas, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es viable la acumulación de los mencionados procesos.

16. En consecuencia, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación de este.

17. También, en consonancia con la norma enunciada, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente.

Por lo expuesto el despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicados 11001-03-28-000-2024-00196-00 y 11001 -03-28-000-2024-00198-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-202400198-00, por las razones de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-202400198-00, por las razones de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, para convocar a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el ordinal 14 del 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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