CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240019900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
MANUELA ARREDONDO ROA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Resuelve reposición y concede súplica
AUTO
El despacho procede a estudiar el recurso de reposición presentado contra el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual , entre otros asuntos : i) rechazó las solicitudes probatorias descritas en el numeral 3.1.1 1 de dicha providencia , por considerarse extemporáneas, ii) se accedió a la petición 2 descrita en el numeral 3.1.2 y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, de los documentos aportados por la Dirección de
3.1.2 y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, de los documentos aportados por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información y, iii) se negó la solicitud de nulidad procesal 3 formulada por el apoderado del movimiento político Poder Popular (en adelante PP).
1El contenido de los expedientes correspondientes a los procesos y noticias criminales indicados por esa Entidad, es decir, (…) los soportes (…) para su respectiva revisión y valoración». En concordancia con lo anterior, pide que se incluyan los expedientes de tres causas penales. También solicita del despacho un nuevo requerimiento par a que se allegue el informe a la fiscalía especializada contra la violación de derechos humanos, a través del cual se hace mención al atentado del cual fue víctima el expresidente Ernesto Samper. Pide que, se incorpore el radicado 11001606606419890009215, a cargo del fiscal Julio César Ochoa Forero el cual, actualmente es sustanciado por la fiscal 59 y, según indica, no fue informado por la directora jurídica del ente acusador. Solicita la citación oficios de los anteriores dos funcionarios investigadores para que rindan las explicaciones a que haya lugar sobre los eventos fatídicos contra el expresidente Samper. Requiere que, de la información aportada por la autoridad, relacionada con las víctimas: Jorge Cristo Sahium, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa, se haga una nueva búsqueda, esta vez, por el número de documento de cada uno de ellos para así, tener otra clase de información relevante. Tener como prueba documental el proceso judicial que está activo ante la Corte Interamericana de Derechos
nueva búsqueda, esta vez, por el número de documento de cada uno de ellos para así, tener otra clase de información relevante. Tener como prueba documental el proceso judicial que está activo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el homicidio del exsenador Ricardo Villa Salcedo, según petición número 483 de 2014 o que pida de oficio la información que reposa en dicha corporación internacional según los datos que describió. Solicitó la incorporación al expediente judicial del radicado 202151035588881, emitido por la Jurisdicción Especial para la Paz, donde consta la certificación de que el hijo del excongresista Villa Salcedo, el señor Ernesto Fidel Villa Sánchez, se encuentra incluido como víctima. 2 Referida a permitir el conocimiento del informe de inteligencia exclusivamente a los sujetos procesales. 3 Relacionada con la suspensión del término para rendir alegatos de conclusión al haberse interpuesto dos solicitudes de complementación probatoria.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Los accionantes, en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las
medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al PP, y se ordenó, respectivamente, su inscripción en el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas4.
2. Trámite procesal relevante
2.1. Con auto del 3 de marzo de 2025 5 se acog ió el trámite de sentencia anticipada y, sobre esta base, se tuvo como medios de prueba los allegados por los sujetos procesales, se decretaron varios de oficio , se denegaron algunos elementos demostrativos solicitados por el demandado y demanda nte, también se dio la orden a la Secretaría de esta Sección para que se corriera traslado de dichos elementos de convicción.
2.2. Cuestionada la anterior determinación, con un recurso de reposición y en subsidio de súplica, la Sala Electoral con providencia del 15 de mayo del presente año, confirmó el referido auto.
2.3. En el término de traslado 6 de las pruebas decretadas y aportadas al proceso, fue radicado memorial7 por el PP, en el que solicitó la complementación de las pruebas remitidas, por la Fiscalía General de la Nación.
Su justificación se basó en que, en la contestación que el ente acusador hizo, no se remitieron « los soportes de la misma para su respectiva revisión y valoración»; motivo por el cual, consideró que el magistrado sustanciador debía requerir el contenido de las denuncias que allí se informaron y pedir el informe a
se remitieron « los soportes de la misma para su respectiva revisión y valoración»; motivo por el cual, consideró que el magistrado sustanciador debía requerir el contenido de las denuncias que allí se informaron y pedir el informe a la fiscalía especializada contra la violación de derechos humanos, a través del cual se hizo mención al atentado del expresidente Ernesto Samper.
Aunado a lo anterior, p idió que se decret ara de oficio, allegar el expediente d el radicado 11001606606419890009215, a cargo del fiscal Julio César Ochoa Forero, el cual, actualmente es sustanciado por la fiscal 59 que, según indica, no
4 Los fundamentos de hecho y de derecho están contenidos en el auto que aquí se controvierte. 5 Auto que fue recurrido y confirmado en reposición por el despacho sustanciador. 6 Entre el 22 y el 26 de mayo de 2025. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 109.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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fue informado por la directora jurídica de esta entidad , asimismo, solicit ó que estos dos funcionarios rindieran las explicaciones a que hubiere lugar.
Reclamó que la entidad, solo buscó información de Jorge Cristo Sahium, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa por
estos dos funcionarios rindieran las explicaciones a que hubiere lugar.
Reclamó que la entidad, solo buscó información de Jorge Cristo Sahium, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa por su nombre, ante lo cual debe examinarse nuevamente por sus números de identidad para así tener información relevante.
Exigió la valoración del pro ceso judicial que cursa actualmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el homicidio del exsenador Ricardo Villa Salcedo, según petición número 483 de 2014 8 o que el despacho sustanciador decrete de oficio esas documentales9.
De igual modo, solicitó l a incorporación del proceso 202151035588881, dirigido por la Jurisdicción Especial para la Paz, donde consta la certificación de que el hijo del excongresista Villa Salcedo, el señor Ernesto Fidel Villa Sánchez, se encuentra incluido como víctima.
Por otra parte, comentó que la información allegada por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información, mediante oficio del 4 de abril de 2025, no se le dio traslado pues, sobre este hay reserva para su acceso ante lo cual, para poder rendir alegatos de conclusión, era necesario realizar el levantamiento de dicha restricción.
2.4. La petición de nulidad procesal10
El apoderado del PP, presentó escrito el 5 de junio de 2025, en el que puso de presente la incursión de las siguientes causales:
Explicó que se presentaron dos memoriales, uno del 26 y otro del 28 de mayo de 2025, los cuales no fueron atendidos por el despacho ni la Secretaría de la
presente la incursión de las siguientes causales:
Explicó que se presentaron dos memoriales, uno del 26 y otro del 28 de mayo de 2025, los cuales no fueron atendidos por el despacho ni la Secretaría de la Sección en los que se pedía la suspensión de los términos para alegar pues, lo expuesto allí, estaba relacionado con las pruebas referidas en precedencia y, por tal motivo, de conformidad con el CGP, artículo 133 numeral 3 11, esta causal estaba probada.
8 Allegó el siguiente enlace web: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2024/COAD_48314_ES.PDF 9 Nombró lo siguiente: especialmente, la que reposa en el expediente 15.667 y el informe de admisibilidad No. 168/24, petición 483-14. 10 Índice SAMAI número 114. 11 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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De otro lado , aseveró que de acuerdo con el precepto 5 ibidem12, se debieron tramitar y decidir las peticiones antes de considerar cerrada la etapa de pruebas o proceder con el traslado para alegar de conclusión. En tal sentido, l a omisión
tramitar y decidir las peticiones antes de considerar cerrada la etapa de pruebas o proceder con el traslado para alegar de conclusión. En tal sentido, l a omisión de esta actuación constituyó la pretermisión de una oportunidad demostrativa.
Finalmente, en lo que tiene que ver c on la causal 613 ib, indicó que, al iniciarse la etapa de alegatos, sin resolver los memoriales relacionad os con la complementación probatoria y levantamiento de reserva, se obligó forzadamente a presentar sus argumentos finales sin contar con el expediente completo y sin la totalidad del acervo probatorio.
3. Providencia que se recurre14
Con auto del 3 de julio de 2025 , el despacho negó las anteriores peticiones probatorias y la solicitud de nulidad procesal , asimismo, concedió término para que los sujetos procesales tuvieran conocimiento del informe de inteligencia allegado por la Policía Nacional, de conformidad con los siguientes razonamientos:
En lo relacionado con lo aportado por la Fiscalía General de la Nación en oficios del 13 de marzo, 13 y 30 de abril de 2025, el despacho precisó que estas documentales serían objeto de valoración en la sentencia y, bajo esa lógica, el traslado que se hizo de dichos medios demostrativos, no está concebido como un momento adicional que permita a los sujetos procesales complementar, adicionar o solicitar del juzgador nuevos elementos de convicción pues, en el iter procesal, las oportunidades una vez agotadas, por virtud del principio de preclusión, no pueden ser revividas, so pretexto de garantizar el derecho de defensa de una de las partes.
La providencia resaltó , que en el auto que acogió el trámite de sentencia
preclusión, no pueden ser revividas, so pretexto de garantizar el derecho de defensa de una de las partes.
La providencia resaltó , que en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, se otorgó a la agrupación política la posibilidad de allegar otros medios de convicción, así:
a) Requerir al representante legal del movimiento político Poder Popular para que informe y allegue las pruebas que demuestren : Los presuntos actos delictivos que padecieron sus militantes, directivos y candidatos, que impidieron la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para lo cual podrá aportar l as denuncias penales y las decisiones judiciales que se hubieren proferido.
12 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 13 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 14 Índice SAMAI número 136.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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Ello implicó considerar, que lejos de vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa de l PP, el despacho fue acucioso en garantizar la protección de los
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Ello implicó considerar, que lejos de vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa de l PP, el despacho fue acucioso en garantizar la protección de los derechos fundamentales y la realización de la justicia material pues, existió la posibilidad de que en el término de (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se notificó el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, aportara lo que considerara necesario, útil, pertinente y conducente ; sin embargo, vencido este plazo, no e ra posible acceder a la petición, dada la extemporaneidad de la solicitud pues , ello habilitaría un espacio adicional no concebido por el ordenamiento procesal para complementar el recaudo probatorio.
De otra parte, respecto de la documental entregada mediante oficios del 24 de marzo y del 4 de abril de 2025 por parte de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información, el magistrado que sustancia la presente causa, no levantó la reserva, debido a que el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, busca entre otras cosas, «la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia».
Sin embargo, a efectos de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso de los sujetos procesales, respetando las restricciones que impone la limitación en comento , se ordenó correr traslado a los sujetos procesales de esos documentos, por el término de tres (3) días, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, dependencia que debe citar a los sujetos procesales para que se acerquen personalmente a consultar los documentos y solo a partir de la fecha
documentos, por el término de tres (3) días, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, dependencia que debe citar a los sujetos procesales para que se acerquen personalmente a consultar los documentos y solo a partir de la fecha dispuesta comenzará a correr el término del traslado, bajo las condiciones que garanticen la custodia y cuidado de tales documentos.
Por otra parte, se decidió lo relacionado con la nulidad procesal, así:
Respecto de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP; esto es, el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión ; el despacho no accedió a tal planteamiento, habida cuenta que, de la lectura del inciso quinto del artículo 118 del CGP, los memoriales presentados por el PP relacionados con la complementación, aducción, petición oficiosa de otros medios demostrativos y el levantamiento de reserva de información, no son eventos que interrumpan el trascurso de los términos que por Secretaría se debían acatar en cumplimiento de la orden que dio el despacho sustanciador en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada.
De la literalidad del precepto 118 ibidem y que fue enrostrado por el recurrente, se explicó que solo se suspende n los términos cuando: i) se presenten peticiones relacionadas con el trascurso del término y, ii) requieran trámiteDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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urgente. Aspectos que, para el despacho , no se configura ron en el presente asunto, razón por lo cual, se negó su prosperidad.
Tampoco se accedió al argumento que pedía la nulidad procesal derivada de la causal soportada en el número 5 ibidem, por cuanto el despacho no omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, contrario sensu , el magistrado sustanciador del presente asunto amplió la posibilidad al PP para que éste pudiera allegar los medios demostrativos que tuviera en su poder para clarificar el problema jurídico fijado 15, y bajo tal situación , la colectividad aportó una serie de recortes de prensa y demás documentales, las cuales, serán objeto de valoración en la sentencia por parte de la Sala Electoral.
Finalmente, se despach ó desfavorablemente la solicitud amparada en el precepto 6 ib, relacionada con «omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» ; en consideración a que, por un lado, no se vulnera la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, cuando ese reparo se sustenta en la introducción forzada de las pruebas que se pretenden completar e incluso que pide sean decretadas de oficio y, de otr a parte, el movimiento político Poder Popular en efecto , sí pudo rendir sus últimos
cuando ese reparo se sustenta en la introducción forzada de las pruebas que se pretenden completar e incluso que pide sean decretadas de oficio y, de otr a parte, el movimiento político Poder Popular en efecto , sí pudo rendir sus últimos comentarios a la causa judicial, los cuales serán objeto de análisis junto a los demás escritos que alleguen.
4. Recurso de reposición y el subsidiario de súplica
El 9 de julio del presente año 16, el movimiento político Poder Popular impugnó la decisión adoptada por el despacho y, sobre esta base, exigió:
Como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio súplica contra la providencia del 3 de julio de 2025, respetuosamente solicitamos se modifique la misma, en el sentido de que se acceda a las solicitudes de complementación de la información remitida previamente por la Fiscalía General de la Nación.
En el mismo sentido, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio suplica contra la providencia del 3 de julio de 2025, respetuosamente solicito se modifique la misma, permitiéndonos, como Intervinientes del proceso, tener acceso permanente a la información allegada por la Policía General de la Nación (sic) para efectos de su respectivo traslado, en la medida que ha sido una prueba decretada y debe ser accesible para nosotros, todo bajo la debida reserva y deberes que se efecto (sic).
Igualmente, como consecuencia de la procedencia de los recursos mencionados, respetuosamente solicito se reforme la providencia, en el sentido de indicar el
15 Si los miembros de dicho colectivo, pasaron por eventos de violencia grave y sistemática que le impidieron participar
respetuosamente solicito se reforme la providencia, en el sentido de indicar el
15 Si los miembros de dicho colectivo, pasaron por eventos de violencia grave y sistemática que le impidieron participar en las elecciones a congreso de la República de 1998, evento que según se relató en el acto demandado, impidió participar libremente en el debate democrático, lo cual le hizo merecedor de la regla de unificación vertida en la sentencia SU 257 de 2021. 16 Índice Samai número 145.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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impacto y efectos que tiene el traslado de las pruebas sujetas a reserva, de cara con la etapa para alegar de conclusión y los alegatos ya presentados, en caso de que se requiera su complementación con ocasión de la información verificada.
En primer lugar, indicó que:
En su sentir, las pruebas aportadas por la FGN no fueron incorporadas de forma inmediata al expediente, debido a que esta no fue accesible de manera previa y a completitud y, bajo esa lógica, el PP no pudo ejercer una contradicción efectiva sobre su contenido, toda vez que, en dicha oportunidad, solamente se conocía la orden judicial, más no la información remitida por las entidades requeridas.
En ese sentido, consideró que no se trató de una «solicitud de nuevas pruebas» sino «del ejercicio del derecho de contradicción frente a documentos que solo
orden judicial, más no la información remitida por las entidades requeridas.
En ese sentido, consideró que no se trató de una «solicitud de nuevas pruebas» sino «del ejercicio del derecho de contradicción frente a documentos que solo fueron accesibles a través del traslado dispuesto por el Despacho y que se identificó que no llegaron completos».
Puso de presente, a la luz de un pronunciamiento de la Corte Constitucional 17 que, la solicitud de complementación probatoria «se presentó dentro del marco de la etapa probatoria. (…) El traslado es precisamente el momento para señalar insuficiencias en las pruebas allegadas». Por esto, asevera que se produce una falla en la conformación del acervo probatorio, cuando los datos allegados por la Fiscalía General de la Nación, no tienen toda la información al respecto.
Dijo que, restringir esta clase de solicitudes bajo el argumento de preclusión, constituye una interpretación formalista, incompatible con los principios rectores del proceso contencioso -administrativo, más aún cuando las peticiones se formularon en el marco del traslado de las pruebas allegadas y decretadas.
Insiste en que se debe acudir a l inciso segundo del artículo 213 del CAP CA, el cual prevé que, «el juez podrá decretar y practicar pruebas adicionales cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos», aspecto que considera debe ser suplido en esta etapa procesal con un auto de mejor proveer el cual, tiene soporte jurisprudencial del propio Consejo de Estado18.
En segundo momento:
Insistió en que es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado; comoquiera que, los dos memoriales interpuestos en el mes de mayo de 2025 sí
el cual, tiene soporte jurisprudencial del propio Consejo de Estado18.
En segundo momento:
Insistió en que es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado; comoquiera que, los dos memoriales interpuestos en el mes de mayo de 2025 sí interrumpieron el término para alegar de conclusión pues, lo procedente era
17 Sentencia T – 615 de 2019. 18 Citó extracto de la sentencia del 9 de febrero de 2017 emitida por la Sección Quinta, radicado 41001-23-33-000-201600080-01.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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haber hecho un receso del curso procesal, estudiar las peticiones probatorias complementarias y ahí si permitir alegaciones finales.
Por último, puso de presente dos situaciones, a saber:
En primer lugar, d ijo que e xiste una gran dificultad para conocer la prueba documental sometida a reserva y que fue entregada por la Policía Nacional pues, no se permite un ejercicio real del derecho de defensa, debido a que no se puede tener acceso, directo, constantemente y actualizado al expediente, porque:
- «resulta físicamente imposible recabar la información necesaria del expediente para poder ejercer el derecho de contradicción».
- no es «práctico que el defensor y el demandado no tengan acceso
porque:
- «resulta físicamente imposible recabar la información necesaria del expediente para poder ejercer el derecho de contradicción».
- no es «práctico que el defensor y el demandado no tengan acceso permanente a la prueba remitida por la Policía General de la Nación (sic), en la medida en que cualquier mención en etapas posteriores del proceso a documentos contenidos en el expediente sujeto a reserva y no analizado en la primera consulta, resultaría un hecho completamente desconocido para la Parte procesal y su apoderado».
- creer que cada vez que se necesite acceso a dicha documental, se deba radicar un memorial, genera una dificultad para su acceso y estudio.
Para zanjar lo anterior, comenta que al no haber una norma que permita desarrollar el asunto, el despacho debe acudir 19 al artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, el cual impone, sin necesidad de diligencia especial, a todos los sujetos procesales la obligación de guardar reserva sumarial, sin que sea necesario que exista alguna diligencia específica para ello.
Como segundo cuestionamiento dice que, no es claro si las partes pueden complementar los alegatos ya presentados teniendo en cuenta la información nueva que se consulte o, si se permitirá alegar nuevamente de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra del auto del 3 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado
El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra del auto del 3 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado
19 Citó los siguientes parámetros normativos: «artículo 8 de la Ley 153 de 1[8]87», concordante con el 103 del CPACA.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021).
2. Procedencia
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso de reposición «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». En concordancia, el artículo 318 del Código General del Proceso advierte que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
En este caso, el auto del 3 de julio de 2025 fue notificado por estado del día 4 siguiente y el peticionario presentó su escrito el 9 de dicho mes y año20; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes que contemplan las normas referidas, lo que indica que fue presentado en tiempo.
Así mismo, de su contenido se advierten las inconformidades contra la
dentro de los tres días hábiles siguientes que contemplan las normas referidas, lo que indica que fue presentado en tiempo.
Así mismo, de su contenido se advierten las inconformidades contra la providencia recurrida, que soportan la solicitud de re poner la decisión que allí se adoptó. De igual modo, se evidencia que a l movimiento político Poder Popular le asiste un interés jurídico para recurrir la determinación tomada por el despacho; lo cual, le permite controvertir por los medios oportunos y legales la decisión.
Conforme a lo anterior, y ante la constatación de los presupuestos formales y de oportunidad, el despacho analizará de fondo los argumentos expuestos.
3. El caso concreto
Para el despacho, la providencia del 3 de julio de 2025 se debe mantener indemne; comoquiera que, no es posible jurídicamente acceder a las solicitudes de complementación probatoria respecto de la información remitida por la Fiscalía General de la Nación.
La base argumentativa que sostiene el anterior razonamiento fue explicada con suficiencia en el auto que aquí se recurre pues, a partir de una lectura del precepto 212 del CPACA, relativo a las oportunidades probatorias, el juzgador no puede abrir un espacio temporal adicional, acudiendo a la interpretación que ofrece la parte solicitante respecto del término de traslado de los medios demostrativos acopiados en precedencia.
La petición, pretende incluso sostener que, a partir de los poderes facultades – oficiosos que establece el artículo 213 ibidem, debe necesariamente acometerse un examen agregado de medios de prueba y abrir un espacio para acopiar, no solo otras exigencias al ente acusado r, sino pedir el testimonio de dos
oficiosos que establece el artículo 213 ibidem, debe necesariamente acometerse un examen agregado de medios de prueba y abrir un espacio para acopiar, no solo otras exigencias al ente acusado r, sino pedir el testimonio de dos
20 Índice Samai número 145.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00
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funcionarios públicos de esas entidades, exigir de un tribunal extranjero la copia del expediente que se estudia e incl
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