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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240020500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240020500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Temas: Reforma de la demanda, requisitos para su admisión. Intervención de terceros, límites y oportunidad. AUTO QUE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y RESUELVE SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS La magistrada ponente se pronuncia sobre la admisión de la reforma de la demanda y la intervención de terceros. I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite relevante 1. El ciudadano Julio César Yepes Restrepo, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad de la designación del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de ISA, contenida en el Acta 918 de los días 14 y 15 de agosto de 2024 proferida por la junta directiva. 2. El demandante acusó el acto demandado, en síntesis, de los siguientes vicios: i) el señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso no cumplía

con los requisitos de experiencia e idoneidad señalados en la normativa de la compañía para ser presidente; ii) la Junta Directiva de ISA reasumió el proceso de selección que inicialmente surtió el Comité de Talento Organizacional y desatendió las recomendaciones de los expertos contratados para el efecto; iii) tres integrantes de la junta directiva no actuaron de manera independiente y; iv) se infringió el principio de moralidad administrativa, por cuanto los miembros del órgano de dirección no procedieron con rectitud, lealtad y honestidad. 3. En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto cuestionado con fundamento en los mismos cargos de nulidad.Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00

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4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de junio de 2025 admitió la demanda y negó la suspensión provisional, lo último por no acreditarse de forma preliminar las irregularidades formuladas. 5. El señor Julio César Yepes Restrepo, el 11 de junio de 20251 allegó escrito mediante el cual reforma la demanda e indicó: La demanda reformada continúa con las mismas pretensiones de la demanda admitida, solo se adicionan algunos hechos de vital importancia para demostrar la configuración de las causales alegadas y se adicionan algunos medios probatorios. 6. Los ciudadanos Javier Alejandro Palacio Arboleda, Beatriz Giraldo, Diana Cristina Herrera, Luz Stella Ríos Ramírez, Julián Andrés Vergara Orozco, Claudia Liliana Vergara Soto, Clara María Uribe Uribe, Alejandro de Bedout Arango, Clara Inés Moreno, Felipe Vélez Roa, Jorge Alberto Pérez Jaramillo y Ángela María Pérez Jaramillo2 solicitan ser tenidos como coadyuvantes, del mismo modo lo pide la apoderada judicial de Empresas Públicas de Medellín ESP3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el auto por medio del cual se resolvió el recurso de súplica del 8 de mayo de 20254, esta sección es competente para conocer en única instancia el presente asunto conforme el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda y la intervención de terceros, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2 .

Consejo de Estado. 8. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda y la intervención de terceros, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2 . Reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral 9. En el medio de control de nulidad electoral, la Ley 1437 del 2011 consagró norma especial que regula lo relacionado con la reforma a la demanda. Así las cosas, se tiene que el artículo 278 de ese estatuto procesal dispone lo siguiente: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 1 Índices 98 y 99 de SAMAI. 2 Índices 100, 101, 102, 103 de SAMAI. 3 Índice 104 de SAMAI. 4 Índice 73 de SAMAI. 5 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional».Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00

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10. Igualmente, conviene precisar que la anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la misma ley, el cual señala: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. […] 11. Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3. La intervención de los terceros -oportunidad y límites12. En los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 de la Ley

que pueden ser reformados que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3. La intervención de los terceros -oportunidad y límites12. En los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. […] 13. En cuanto a la oportunidad, esta sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente y se prescinda de la audiencia inicial, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquella6. 14. No obstante, la norma trascrita no establece los límites o el alcance de la intervención, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente acudir al artículo 223 ibidem que, a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, dispone «[e]l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta». 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de abril de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00113-001 (Acumulado).Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00

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15. El anterior precepto está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante «[t]omará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 16. De conformidad con la integración normativa citada, la sala7 ha concluido que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero esta se encuentra limitada a: i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, ii) no se deben oponer a los que realice a quien coadyuva y iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 17. Asimismo, esta sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere por lo que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya8. 18. En ese entendido, se han rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias9, que se declaren nulidades procesales10 o se expongan cargos nuevos11, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 2.4. Caso concreto 2.4.1. De la reforma de la demanda 19. La demanda fue notificada a la parte actora, a través de estado del 6 de junio de 202512, como lo dispone el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011. 20. Los tres días para presentar la reforma a la demanda, transcurrieron entre el 9, 10 y 11 de junio de 2025 y el señor Julio César Yepes Restrepo presentó su escrito el último día13, razón por

la Ley 1437 del 2011. 20. Los tres días para presentar la reforma a la demanda, transcurrieron entre el 9, 10 y 11 de junio de 2025 y el señor Julio César Yepes Restrepo presentó su escrito el último día13, razón por la cual se concluye que fue oportuno. 21. De otra parte, con la solicitud el demandante se limita a: i) adicionar los hechos identificados con los numerales 4.103 a 4.113 y; ii) aportar14 y solicitar15

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2024, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 11001-03-28-000-2024-00003-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-0328-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-202000013-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017,

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-0328-000-2010-00006-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. 12 Índice 91 de SAMAI. 13 Índices 98 y 99 de SAMAI. 14 El demandante aportó pruebas testimoniales extraprocesales (actas y audios) y pidió el traslado de estas; además, allegó el acta 120 de la Asamblea General de ISA del 26 de marzo de 2025.Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00

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pruebas. Se advierte que no presentaron cargos nuevos respecto de la designación cuestionada; por lo tanto, no resulta procedente realizar un análisis de caducidad. 22. Igualmente, se observa que el escrito aborda aspectos que pueden ser objeto de reforma, tal y como lo señala el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 23. Además, se precisa que los hechos y las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de reforma, guardan una relación estrecha con los supuestos de la demanda que se presentó inicialmente, por lo que no se advierte que, por esta vía procesal, se estén modificando o adicionando los cargos que soportan la pretensión de nulidad, por lo que se dispondrá su admisión. 2.4.2. De la intervención de terceros 24. Se tiene que los ciudadanos Javier Alejandro Palacio Arboleda, Beatriz Giraldo, Diana Cristina Herrera, Luz Stella Ríos Ramírez, Julián Andrés Vergara Orozco, Claudia Liliana Vergara Soto, Clara María Uribe Uribe, Alejandro de Bedout Arango, Clara Inés Moreno, Felipe Vélez Roa, Jorge Alberto Pérez Jaramillo y Ángela María Pérez Jaramillo16 y Empresas Públicas de Medellín ESP17, apoyan los argumentos del demandante, además que sus escritos son oportunos, por lo que se reconocerán como coadyuvantes. 25. Sin embargo, en cuanto a la solicitud allegada por Empresas Públicas de Medellín ESP18, resulta necesario limitar la intervención a las consideraciones que hace para nutrir argumentativamente los cargos propuestos por el demandante19, sin tener en cuenta nuevos cargos o planteamientos diferentes a los realizados la parte actora, en tanto no puede disponer del litigio como se explicó previamente. 26. En ese orden, no podrán introducirse al debate los cargos relacionados con: i) la violación del deber fiduciario derivada de la presunta infracción de los artículos

diferentes a los realizados la parte actora, en tanto no puede disponer del litigio como se explicó previamente. 26. En ese orden, no podrán introducirse al debate los cargos relacionados con: i) la violación del deber fiduciario derivada de la presunta infracción de los artículos 23 de la Ley 222 de 1995 y 35 de los Estatutos de ISA; ii) el desconocimiento de estándares internacionales de gobierno corporativo, por la supuesta trasgresión del Decreto 2555 de 2010; iii) la afectación específica de los derechos de los accionistas minoritarios previstos en la Ley 222 de 1995 y en el Código de Gobierno Corporativo de ISA; iv) el impacto en la confianza del mercado energético que trasgrede las Leyes 142 y 143 de 1992; v) la afectación del interés general y los derechos de terceros, por supuesta violación de los artículos 6 y 209 de la Constitución Política. 2.5. Otras decisiones 27. En el presente asunto se aportó poder general otorgado a la abogada Ana 15 El demandante pidió la exhibición de documentos adicionales por parte de ISA, a saber: «El acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ISA realizada el 26 de marzo de 2025, junto con todos sus anexos y en especial las constancias presentadas por todos los accionistas». 16 Índices 100, 101, 102, 103 de SAMAI. 17 Índice 104 de SAMAI. 18 Índice 104 de SAMAI. 19 Resumidos en el párrafo 2 de esta providencia.Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00

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María Tabares Echeverrri, identificada con la cédula de ciudadanía 1.035.417.191 y portadora de la tarjeta profesional 177.439 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 1368 del 9 de junio de 2022 de la Notaría 23 de Medellín, con nota de vigencia del 17 de junio de 2025, con el fin de que ejerza la representación judicial de Empresas Públicas de Medellín ESP dentro del proceso de la referencia20. Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por el señor Julio César Yepes Restrepo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso en su condición de demandado, al señor Julio César Yepes Restrepo como demandante, a la Junta Directiva de ISA como autoridad que expidió el acto demandado, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el término para contestar la reforma de la demanda, es el establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO: TENER como coadyuvantes del demandante a los ciudadanos Javier Alejandro Palacio Arboleda,

Beatriz Giraldo, Diana Cristina Herrera, Luz Stella Ríos Ramírez, Julián Andrés Vergara Orozco, Claudia Liliana Vergara Soto, Clara María Uribe Uribe, Alejandro de Bedout Arango, Clara Inés Moreno, Felipe Vélez Roa, Jorge Alberto Pérez Jaramillo y Ángela María Pérez Jaramillo y a Empresas Públicas de Medellín ESP, frente a esta última limitar su intervención a los cargos propuestos por el demandante. CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Ana María Tabares Echeverri como apoderado de Empresas Públicas de Medellín ESP, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Índice 104 de SAMAI.

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