CE - Auto interlocutorio 11001032800020240020900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240020900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00212-00 11001-03-28-000-2024-00216-00 11001-03-28-000-2024-00217-00 11001-03-28-000-2024-00219-00 11001-03-28-000-2024-00220-00 11001-03-28-000-2024-00221-00 11001-03-28-000-2024-00222-00 (acumulados)
Demandantes1: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA Y OTROS
Demandado: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO – PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA
Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y, en subsidio súplica,
GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA
Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y, en subsidio súplica, interpuesto por el señor Édgar Alan Olaya Díaz, contra el auto del 19 de agosto de 2025, a través del cual se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas y se dispuso el trámite para dictar sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1. Los señores José Vicente Sánchez Barrera, Natalia López Navas, Jaime Bautista Rueda, Ramiro Bejarano Guzmán, Saúl Villar Jiménez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Édgar Alan Olaya Díaz interpusieron demand as en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.
1 José Vicente Sánchez Barrera (rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00), Natalia López Navas (rad. 11001-03-28-000-2024-00212-00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001 -03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano Guzmán (rad. 11001-03-28-000-2024-00217-00), Saúl Villar Jiménez (rad. 1100103-28-000-2024-00219-00), Hugo Armando Granja Arce (rad. 11001 -03-28-000-2024-00220-00), Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001 -03-28-000-2024-00221-00) y Édgar Alan Olaya Díaz (rad. 11001-03-28-000-2024-00222-00)Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00
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2. Los demandantes, en síntesis, consideran que el acto demandado es nulo porque: i) el señor Eljach Pacheco está incurso en la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994; ii) el acto de elección fue expedido de manera irregular, puesto que el trámite adelantado no se adecuó al proce dimiento previamente determinado por el presidente de la República ; iii) el demandado fue elegido sin cum plir con los requisitos exigidos para el cargo; y iv) al proferir el acto demandado, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 d e 2000 en cuanto a la participación de mujeres en los cargos de nivel decisorio de las diferentes ramas y órganos del poder público.
2. Trámite procesal
3. Mediante los autos del 28 de noviembre de 2024, 13 de marzo de 2025, 5 de
participación de mujeres en los cargos de nivel decisorio de las diferentes ramas y órganos del poder público.
2. Trámite procesal
3. Mediante los autos del 28 de noviembre de 2024, 13 de marzo de 2025, 5 de diciembre de 2024, 13 de febrero de 2025, 20 de marzo de 2025, 9 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 se admitieron las demandas y se neg aron las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional presentadas.
4. Con auto del 23 de mayo de 2025, se ordenó la acumulación de los procesos por estar dirigidos a atacar el mismo acto y por tener causas que pueden ser decidas bajo un mismo trámite judicial.
3. Decisión recurrida
5. Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 19 de agosto del presente año tuvieron como pruebas los documentos aportados por las parte s y , entre otras, se negaron las peticiones probatorias presentadas por los demandantes Juan Vicente Sánchez Barrera, Natalia López
Navas, Ramiro Bejarano Guzmán, Saúl Villar Jiménez, Hugo Armando Granja Arce, Édgar Alan Olaya Díaz.
6. Específicamente, respecto de las pruebas solicitadas por el demandante Olaya
Díaz se negaron las siguientes pruebas:
c. Solicitó las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001031500020240388900/01/02 adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado
c. Solicitó las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001031500020240388900/01/02 adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado
70. Esta prueba debe n egarse, toda vez que no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las piezas procesales que contiene el expediente mencionado porque el demandante no determinó con precisión cuál es el objeto de la prueba.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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d. Solicitó que se oficie a l Partido Cambio Radical para que certifique las filiaciones al partido de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao, además de que se informe los cargos públicos de estos últimos
71. El despacho negará la petición probatoria mencionada, toda vez que no se considera conducente, pertinente ni útil en relación con la controversia propuesta por las partes, esto es, frente a la legalidad del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.
4. Recurso de reposición y en subsidio de súplica
7. Inconforme con la anterior decisi ón, el demandante Édgar Alan Olaya Díaz presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.
4. Recurso de reposición y en subsidio de súplica
7. Inconforme con la anterior decisi ón, el demandante Édgar Alan Olaya Díaz presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.
8. En el memorial allegado, el señor Olaya Díaz explicó que uno de los cargos propuestos por este en la demanda es la desviación de poder , el cual está configurado por un bloque de pruebas documentales.
9. Precisó que, si bien en el auto recurrido se decretó la incorporación del mensaje publicado en la red social «X» el 20 de septiembre de 2024 , este medio de convicción debe valorarse junto con los documentos del expediente de tutela 11001031500020240388900 donde se demostraron las disputas de índole político que se presentaron entre el presidente de la República y el señor Vargas Lleras, las cuales fueron objeto del estudio en la acción constitucional.
10. Añadió que, igualmente, debe n analizarse estas pruebas con la solicitud relacionada con el Partido Cambio Radica l, como quiera que se considera necesario saber si los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao pertenecen o pertenecieron a dicha colectividad, porque con esto se puede concluir que se presentó la desviación de poder planteada.
11. Expuso que el libelo de la demanda debió ser estudiado por el juez de manera integral y así tener los acápites de las normas violadas y el concepto de la violación como una unidad y al haberse indicado que el motivo por el cual el presidente de
11. Expuso que el libelo de la demanda debió ser estudiado por el juez de manera integral y así tener los acápites de las normas violadas y el concepto de la violación como una unidad y al haberse indicado que el motivo por el cual el presidente de la República optó por postular al señor Eljach Pacheco para el cargo de procurador general de la Nación fue una disputa política por la dirección de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que los demás integrantes de la terna pertenecieron al Partido Cambio Radical.
12. Señaló que, con las pruebas negadas, era posible acreditar que la postulación del señor Eljach Pacheco era una contraposición a las pretensiones de la organización política mencionada, motivación que implicó desconocer su propioDemandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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acto administrativo en el cual se realizó una convocatoria pública para elegir al candidato que sería ternado por la Presidencia de la República y sin tener en cuenta a las personas que de buena fe participaron en ese llamado.
5. Traslado del recurso
13. Dentro del traslado del recurso interpuesto, solo se pronunció el Congreso de la República, autoridad que mencionó que el cargo propuesto se sustenta en una apreciación personal.
14. Expuso que la presunta desviación de poder alegada por el demandante se
la República, autoridad que mencionó que el cargo propuesto se sustenta en una apreciación personal.
14. Expuso que la presunta desviación de poder alegada por el demandante se fundamenta en las expresiones y consideraciones de tipo político del presidente a través de redes sociales, sin aportar un sustento jurídico o probatorio para el efecto.
De allí que sus argumentos se circunscriben a afirmaciones subjetivas sobre la forma de expresión del presidente, aspecto que pertenece a la órbita personal del ejercicio de sus libertades individuales.
15. Añadió que el demandante no explicó las razones por las cuales las pruebas solicitadas cumplen con los presupuestos para ser incorporados a la controversia judicial y, por el contrario, se limita a reiterar sus indeterminadas acusaciones de naturaleza política.
16. Por lo tanto, solicitó que se negara el recurso presentado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 32, y 2423 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(Se resalta).
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(Se resalta).
3 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código
General del Proceso.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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2. Oportunidad
18. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 293 de la misma codificación, establece que el recurso d e reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
19. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General
del Proceso cuyo artículo consagra:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta).
20. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 19 de agosto de 2024 y notificada por estado el 20 del mismo mes y año, mientras que el recurso de reposición y, en subsidio, súplica se interpuso el 22 de agosto siguiente, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.
notificada por estado el 20 del mismo mes y año, mientras que el recurso de reposición y, en subsidio, súplica se interpuso el 22 de agosto siguiente, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.
3. Problema jurídico
21. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 19 de agosto de 2025.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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22. Para el efecto, deberá establecerse si se debe acceder a la solicitud probatoria relacionada con las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001031500020240388900/01/02 y oficiar al Partido Cambio Radical para que informe sobre la militancia de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao, a esa organización política y los cargos públicos que han ocupado los dos últimos.
4. Caso concreto
23. Según se tiene, el señor Édgar Alan Olaya Díaz solicitó revocar parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, por cuanto se negaron dos de las pruebas solicitadas por este en el proceso 2024-00222-00.
23. Según se tiene, el señor Édgar Alan Olaya Díaz solicitó revocar parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, por cuanto se negaron dos de las pruebas solicitadas por este en el proceso 2024-00222-00.
24. En el auto del 19 de agosto de 2025, el despacho, en relación con la solicitud probatoria elevada por el señor Olaya Díaz, indicó:
a. Oficiar a la red social «X» la copia autenticada del contenido de los mensajes directos o publicaciones del 20 de septiembre de 2024 de la cuenta @petrogustavo
65. Respecto de esta petición, el despacho la denegará, ya que la copia digital de las publicaciones que realizó el presidente de la República el 20 de septiembre de 2024, desde su cuenta de la red social «X», aportadas con la demanda, serán valoradas de acuerdo con las normas aplicables.
66. Una vez se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados, el señor Olaya Díaz se pronunció mediante memorial en el que solicitó que:
una vez se dé plena validez y se reconozca el valor probatorio del documento “mensaje de datos” co lgado en la red social “X” (MD), comunicación o posts, publicación, del 20 de septiembre de 2024 escrito por el señor presidente de la República, requiero, muy respetuosamente, al señor magistrado ponente: se decrete y opere la prueba indiciaria con el fin de reconfirmar la desviación de poder puesta sobre examen en el sub lite. (…)
67. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los indicios como «medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba
poder puesta sobre examen en el sub lite. (…)
67. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los indicios como «medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede con la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos.».
68. De conformidad con lo anterior, es claro que este medio de convicción no puede ser decretado en la presente providencia, sino que podría construirse en virtud delDemandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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análisis de los medios de prueba allegados al proceso y el análisis de estos por parte del juez, circunstancia que se determinará en la sentencia que ponga fin a este trámite judicial.
b. Solicitó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República copia íntegra y auténtica de los antecedentes administrativos referentes al proceso de invitación para la escogencia de un candidato para integrar la terna de la cual se elegiría al procurador general de la Nación por parte del Senado de la República
69. El despacho negará la petición elevada por el demandante, puesto que con la contestación de la demanda el presidente de la República aportó el expediente
elegiría al procurador general de la Nación por parte del Senado de la República
69. El despacho negará la petición elevada por el demandante, puesto que con la contestación de la demanda el presidente de la República aportó el expediente administrativo de la actuación que culminó con el acto mediante el cual informó que el candidato designado sería el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco.
c. Solicitó las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001031500020240388900/01/02 adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado
70. Esta prueba d ebe negarse, toda vez que no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las piezas procesales que contiene el expediente mencionado porque el demandante no determinó con precisión cuál es el objeto de la prueba.
d. Solicitó que se ofi cie al Partido Cambio Radical para que certifique las filiaciones al partido de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao, además de que se informe los cargos públicos de estos últimos
71. El despacho negará la petición probatoria mencionada, toda vez que no se considera conducente, pertinente ni útil en relación con la controversia propuesta por las partes, esto es, frente a la legalidad del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.
25. El señor Olaya Díaz interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la decisión transcrita, memorial en el que señaló que las pruebas
Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.
25. El señor Olaya Díaz interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la decisión transcrita, memorial en el que señaló que las pruebas relacionadas en los literales c) y d) eran parte de las pruebas que se habían solicitado para demostrar la desviación de poder que afecta la legalidad del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.
26. Explicó que con los documentos allegados al expediente de la acción de tutela 20240388900/01/02, la información que suministrara por el Partido Cambio Radical, en atención a la solicitud del despacho, y la publicación del 20 de septiembre de 2024 realizada por el presidente de la República en la cuenta de la red social «X» se podría demostrar que la motivación del presidente de la República de elegir como su candidato al cargo de procurador general de la NaciónDemandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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al señor Eljach Pacheco era una rivalidad con los miembros de la o rganización política mencionada y no el interés general.
27. Para el despacho, tal y como lo indicó en el auto recurrido, la solicitud probatoria no cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que deben satisfacer las pruebas que se incorporen y decreten al proceso.
27. Para el despacho, tal y como lo indicó en el auto recurrido, la solicitud probatoria no cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que deben satisfacer las pruebas que se incorporen y decreten al proceso.
28. Al revisar la demanda y el memorial de reforma de esta se puede constatar que el demandante no realizó ninguna explicación respecto del objeto de la solicitud probatoria, simplemente hizo referencia a las pruebas solicitadas sin que esta estuviera concatenada con los argumentos expuestos.
29. Específicamente, respecto de la prueba trasladada de los documentos allegados a la acción de tutela 2024 -03889-00/01/02, el despacho insiste en que la solicitud probatoria no permitía determinar qué documentos eran los qu e solicitaba el actor para tenerlos como pruebas conducentes, útiles y pertinentes para la controversia propuesta, por lo que no era posible determinar la relación de lo pedido y la nulidad del acto demandado.
30. Esta explicación solo se allegó con el recurso de reposición, circunstancia que impide que se decrete la prueba solicitada, puesto que no era la etapa procedente para acreditar los requisitos de la petición probatoria.
31. Ahora, frente a la petición de oficiar al Partido Cambio Radical para determinar las filiaciones políticas de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao, y los cargos públicos de estos últimos , el despac ho reitera que la militancia de estos o los cargos ocupados por los señores Varón Cotrino y Henao Cardona no tienen ninguna relación con el objeto del proceso de la referencia, esto es, la
y los cargos públicos de estos últimos , el despac ho reitera que la militancia de estos o los cargos ocupados por los señores Varón Cotrino y Henao Cardona no tienen ninguna relación con el objeto del proceso de la referencia, esto es, la nulidad del acto de elección del señor Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.
32. Además de lo anterior, es necesario aclarar que los medios de convicción solicitados pudieron ser obtenidos por el demandante a través de una petición interpuesta en ejercicio del derecho fundamental de petición, y solo una vez demostrado que esta no había sido respondida o que hubiera sido negada, la solicitud probatoria podría haberse decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso.
33. La norma mencionada expresamente establece:
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
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34. Lo anterior, tiene sustento en que las personas tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y una de las cargas procesales impuestas a las partes es la de allegar las pruebas que
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34. Lo anterior, tiene sustento en que las personas tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y una de las cargas procesales impuestas a las partes es la de allegar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para demostrar lo expuesto en la demanda o en la contestación de esta , lo que además, se traduce en igualdad material de las partes, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional 4 al analizar la constitucionalidad del aparte transcrito.
35. Por lo antes expuesto, el despacho confirmará la decisión recurrida.
36. Finalmente, el señor Olaya Díaz presentó, en subsidio, el recurso de súplica contra la decisión de negar las pruebas estudiadas.
37. Es del caso advertir que que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)5 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)6.
38. Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuac ión al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta.
En consecuencia, el despacho,
III. RESUELVE
Primero: Confírmase el auto del 19 de agosto de 2025, por las razones expuestas
determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta.
En consecuencia, el despacho,
III. RESUELVE
Primero: Confírmase el auto del 19 de agosto de 2025, por las razones expuestas
4 Sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022, con ponencia de la magistrada Karena Caselles Hernández. 5 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 -. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda e xcluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (Negrillas fuera de texto). 6 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…).Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros
Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de
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en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx