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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240021200

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240021200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00212-00 Demandante: NATALIA LÓPEZ NAVAS Demandado: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL PERIODO 2025-2029 Temas: Insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar los presupuestos de la medida solicitada. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Natalia López Navas contra el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora Natalia López Navas presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad del oficio OFI-24-00187932/GFPU 14000000 del 19 de septiembre de 2024 por medio del cual el presidente de la República presentó al Senado al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la terna para elegir al procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 1.1. Pretensiones

2. La actora solicitó la declaración de nulidad del acto de elección del ciudadano Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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3. Adicionalmente, pidió que se exhorte al presidente de la República para que terne para ese cargo a uno de los candidatos que haya participado en la convocatoria pública que adelantó. 4. Que, además, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2. Hechos 5. La demandante narró que el 20 de julio de 2024, el Senado de la República eligió a Juan Gregorio Eljach Pacheco como su secretario general para el periodo 2024-2026, con 98 votos a favor y solo uno nulo. 6. Expuso que el 22 de agosto de 2024, el presidente de la República anunció la apertura de un proceso público para la selección de un candidato que integraría la terna de la que el Senado elegiría al procurador general de la Nación. 7. Según los términos de la convocatoria, relató, la lista de aspirantes debía ser revisada y depurada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que el presidente seleccionara un candidato entre los postulantes inscritos. 8. Refirió que el 29 del mismo mes y año, la Presidencia de la República dio a conocer la lista preliminar de 41 candidatos que aspiraban a ser postulados por el señor presidente de la República. Entre quienes no se encontraba el demandado. 9. No obstante, narró, el 19 de septiembre de 2024, el presidente incluyó en la terna a Juan Gregorio Eljach Pacheco, quien no había participado en el proceso. 10. Sostuvo que, en el momento de su inclusión en la terna, Eljach Pacheco aún ejercía como secretario general del Senado, lo que implicaba un claro conflicto de interés, pues mantenía una relación directa con los congresistas que posteriormente votarían por su elección. 11. Reseñó que, diversas colectividades, como el Partido de la U,

Pacheco aún ejercía como secretario general del Senado, lo que implicaba un claro conflicto de interés, pues mantenía una relación directa con los congresistas que posteriormente votarían por su elección. 11. Reseñó que, diversas colectividades, como el Partido de la U, el Partido Liberal y el Partido Conservador, expresaron de inmediato su apoyo a la candidatura de Eljach Pacheco, antes de que se verificaran sus credenciales y requisitos dentro del marco normativo.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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12. Indicó que la postulación de dicho ciudadano fue promovida desde el Senado de la República, lo que evidenció una indebida interferencia del poder legislativo en el proceso de elección del procurador General, contrariando el principio de separación de poderes. 13. Finalmente, el 2 de octubre de 2024, con 95 votos a favor, el Senado eligió a Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, consolidando una elección con serias irregularidades de fondo y forma. 1.3. Concepto de la violación 14. La demandante expresó que la elección del procurador general de la Nación no garantizó la independencia de las ramas del poder público, conforme al artículo 113 de la Constitución. 15. Indicó que la nominación de Eljach Pacheco se realizó con desviación de poder, pues la presidencia de la República desconoció el proceso de selección establecido y permitió que un funcionario con vínculos directos con el Senado fuese elegido. 16. Argumentó que el equilibrio de poderes se vio afectado porque el ente encargado de ejercer control sobre el poder legislativo fue, a su vez, promovido y elegido por este mismo órgano. 17. Relató que la Procuraduría General de la Nación es un órgano de control con autonomía, cuya función principal es velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley por parte de los servidores públicos. 18. Señaló que la Constitución establece un mecanismo de interacción entre los poderes públicos para la designación del procurador general de la Nación. En este modelo, aunque el Senado es el encargado de elegirlo, no posee la facultad de postular candidatos, ya que esta competencia recae exclusivamente en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Por su parte, estas ramas solo pueden nominar aspirantes, sin intervenir en la votación final. 19. Indicó que, este diseño

de elegirlo, no posee la facultad de postular candidatos, ya que esta competencia recae exclusivamente en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Por su parte, estas ramas solo pueden nominar aspirantes, sin intervenir en la votación final. 19. Indicó que, este diseño constitucional garantiza que el procurador general sea un funcionario independiente y autónomo, en particular frente al poder legislativo y evita que el Congreso de la República tenga injerencia en su postulación.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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20. Expuso que ese sistema de nominación y elección del procurador, previsto en la Constitución de 1991, refuerza el principio de separación de poderes y asegura un proceso equitativo. 21. Refirió que esa atribución de competencias fue quebrantada mediante la postulación, por parte del presidente de la República, del secretario general del Senado, pues se vulneró el diseño constitucional y se afectó el principio de separación de poderes. 22. Adujo que la Presidencia de la República abrió una convocatoria pública en la que los aspirantes debían cumplir requisitos y someterse a un proceso de evaluación. No obstante, el accionado no participó en dicho proceso, sino que fue incluido directamente en la terna sin justificación legal. 23. Manifestó que este acto desconoce el principio de publicidad y transparencia, al permitir que un candidato ajeno al proceso establecido accediera al cargo sin cumplir las condiciones exigidas a los demás postulantes. 24. Sostuvo que la elección del procurador estuvo influenciada por el Senado de la República, lo que desnaturaliza el proceso de selección. 25. Afirmó que el presidente del Senado manifestó públicamente que Eljach era el «candidato del Congreso», lo que demuestra que su elección no respondió a un proceso autónomo e imparcial, sino a una estrategia previamente concertada1. 26. Refirió que, desde el mismo momento en que se supo de su interés de participar en el proceso de elección del candidato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, el señor Eljach estaba en la obligación de renunciar a su cargo, cosa que no hizo. 27. Adujo que las funciones de la Secretaría General del Senado de la República se encuentran descritas en la Ley 5 de 1992; cuerpo normativo que, en su artículo 47, establece que este funcionario deberá, entre otras: i)

renunciar a su cargo, cosa que no hizo. 27. Adujo que las funciones de la Secretaría General del Senado de la República se encuentran descritas en la Ley 5 de 1992; cuerpo normativo que, en su artículo 47, establece que este funcionario deberá, entre otras: i) informar los resultados de las votaciones que se lleven a cabo en la corporación, ii) disponer la publicidad de las leyes a través de la Gaceta del Congreso y iii) gestionar las instalaciones de la corporación. Además de las anteriormente 1 Adjuntó en nota a pie de página la siguiente noticia: Se puede consultar en: https://caracol.com.co/2024/10/04/sabiamos-que-era-el-candidato-del-congresocepeda-frente-a-la-eleccion-de gregorio-eljach/.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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referidas, el secretario general deberá: iv) llamar a lista y comprobar el quórum en las diferentes sesiones. 28. Consideró que ese cargo desempeña funciones tanto administrativas como legislativas que son esenciales para el correcto desempeño de la misión del Senado de la República. Que incluso puede afirmarse, que ese cargo es jerárquicamente homogéneo con el de los senadores, pues, permite acreditar los requisitos esenciales para que los debates se den y garantiza los escenarios logísticos y administrativos. 29. Aseguró que la Presidencia de la República expidió un acto administrativo encaminado a abrir una convocatoria pública que tendría por objeto «(…) integrar el listado de aspirantes a partir del cual el señor presidente de la República seleccionará un (1) candidato/a que integrará la terna de la que el Honorable Senado de la República elegirá al Procurador o Procuradora General de la Nación (…)». 30. Relató que en la convocatoria se determinaron los requisitos que debía cumplir cada uno de los aspirantes a candidato a procurador general de la Nación, cuál iba a ser el procedimiento que iba a regir dicho llamamiento, las formalidades que debían ser cumplidas por los ciudadanos y los plazos que se tenían para llevar a cabo la selección. 31. Expresó que la actuación del presidente de la República vulneró el derecho al debido proceso administrativo por un evidente defecto procedimental absoluto al aplicar un proceso ajeno al estipulado en la convocatoria pública para elegir el candidato que conformaría la terna para seleccionar el siguiente procurador general de la Nación. 32. Finalmente adujo que al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco se le dio un tratamiento diferenciado en comparación con los participantes de la convocatoria pública, siendo ese un acto constitutivo de desigualdad evidente. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 33. En un acápite del escrito

al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco se le dio un tratamiento diferenciado en comparación con los participantes de la convocatoria pública, siendo ese un acto constitutivo de desigualdad evidente. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 33. En un acápite del escrito introductorio, la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación. 34. Expuso tres razones principales para solicitar la suspensión de la elección del procurador general. En primer lugar, que hubo un desconocimiento del principio de separación de poderes, establecido en el artículo 113 de laDemandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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Constitución, al permitirse que la Rama Legislativa influyera en la nominación de su propio Secretario General, quien posteriormente fue ternado y elegido para un cargo que debía ser seleccionado de manera independiente. 35. Señaló que esa postulación representó una usurpación de competencias, pues se realizó a través de una figura interpuesta, con el propósito de asegurar su elección como cabeza del Ministerio Público. 36. En segundo lugar afirmó, que existió una desviación de poder, dado que la elección de Eljach Pacheco no obedeció a criterios de idoneidad ni al cumplimiento de requisitos objetivos, sino a su relación cercana con los miembros del Senado, entidad de la que aún formaba parte al momento de su postulación. 37. Advirtió que esa circunstancia afectó la imparcialidad del proceso, pues la decisión de elegirlo se basó en consideraciones ajenas a la función pública. 38. Por último, argumentó que se vulneraron los derechos a la confianza legítima, al debido proceso ya la igualdad, ya que la convocatoria pública adelantada por la Presidencia de la República fue desconocida en su fase final. 39. Indicó que, a pesar de haber promovido un proceso abierto para seleccionar candidatos, este fue ignorado cuando el presidente decidió, de manera arbitraria, incluir a una persona que no había participado en el procedimiento; lo que deslegitimó el proceso de selección y genera incertidumbre sobre la transparencia. 40. En cuanto a la urgencia, dijo que existe un riesgo inminente, toda vez que el periodo de la actual procuradora general de la Nación, culmina el 15 de enero

de 2025; lo que implica que se cuenta con un plazo de 2 meses y 15 días a partir de la presentación de la demanda para que tome posesión del cargo el señor Eljach Pacheco; tiempo que resulta insuficiente para que se haga una valoración definitiva del proceso, por lo que resulta imperioso suspender el acto administrativo para evitar la consumación del daño. 3. El trámite de la solicitud 41. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 20242, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 2 Índice 006 de Samai.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el demandado desde hace más 10 años, tiempo en el que han coincidido en eventos académicos, institucionales y sociales. 42. A través de auto proferido el 14 de noviembre de 20243, la Sala decidió declarar infundado el impedimento teniendo en cuenta que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez no encuadran el alcance y contenido de la relación íntima de amistad que tuviera la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y que conllevara a la separación del conocimiento del presente asunto. 43. La demanda fue inadmitida mediante proveído del 28 de noviembre de 20244 44. Dentro de la oportunidad legal5, la actora allegó memorial mediante el cual indicó que subsanaba las falencias identificadas por el despacho del magistrado sustanciador. 45. Mediante autos del 18 de diciembre de 2024 y 20 de febrero de 20256, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas: demandado, presidente de la República; presidencia del Senado de la República; y agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 46. A través de memorial presentado el 23 de enero de 20257, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el apoderado del demandado. Por auto del 6 de febrero de 2025 se declaró infundada la manifestación8. 4. Traslado de la solicitud9 47. Surtido el traslado de que trata el

del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el apoderado del demandado. Por auto del 6 de febrero de 2025 se declaró infundada la manifestación8. 4. Traslado de la solicitud9 47. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Senado de la República y 3 Índice 0010 y 0048 de Samai. 4 Índice 17 de Samai. 5 Según índice 021 de Samai: el auto se notificó por estado el 29 de noviembre de 2024; el término de traslado corrió del 2 al 4 de diciembre de 2024; la demandante allegó el escrito de subsanación en término. 6 Índice 24 de Samai. 7 Índice 037 de Samai. 8 Índice 041 de Samai. 9 Índice 30 de Samai: el traslado corrió del 13 al 17 de enero de 2025.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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el Ministerio Público, el demandado, la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado y el presidente de la República presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Senado de la República 48. A través de apoderado judicial10, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 49. Expuso que la medida provisional solicitada resulta improcedente porque la demandante no cumple con la carga argumentativa exigida para decretarla, pues solamente citó como vulnerados los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el 276 de la Constitución Política, sin explicar por qué se configuró el presunto defecto de carácter sustancial que ocasionó la expedición irregular del acto de elección. 50. Manifestó que de los argumentos esbozados por la demandante no se puede concluir que el presidente de la República actuó de manera arbitraria o que hubiese desconocido alguna regulación o reglamento de obligatorio cumplimiento para determinar a su candidato ternado. 51. Sostuvo que la solicitud de medida cautelar se justifica en una interpretación equivocada de la demandante, lo que significa que no se encuentra debidamente fundada en derecho. 52. Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición jurídica. 53. Manifestó que la demandante no sustentó las razones por las cuales, de esperar la decisión de fondo con la que finaliza el proceso, se pondría en riesgo inminente el derecho propio, el de un tercero o el ordenamiento jurídico. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a la medida. 54. Adujo que la accionante no acreditó los requisitos establecidos en los artículos 231 y 242 del CPACA y precisados por la

o el ordenamiento jurídico. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a la medida. 54. Adujo que la accionante no acreditó los requisitos establecidos en los artículos 231 y 242 del CPACA y precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea procedente decretar la suspensión provisional del acto demandado. 10 Índice 33 de Samai.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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4.2. Juan Gregorio Eljach Pacheco 55. El demandado se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda de nulidad electoral. Argumentó que esta es excepcional y solo procede bajo los requisitos legales establecidos y que en este caso no se cumplen las condiciones para su concesión. 56. Sostuvo que su elección respetó el principio de separación de poderes. La terna fue conformada legítimamente por la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Refirió que el Senado actuó dentro de sus competencias al elegir a uno de los candidatos propuestos, sin que se haya demostrado que participó en su postulación. 57. Aseguró que la elección fue transparente y conforme al ordenamiento jurídico. La afirmación de que los senadores actuaron con intereses particulares carece de pruebas y se basa en interpretaciones subjetivas. 58. Indicó que la convocatoria realizada por el DAPRE no otorgaba derechos adquiridos a los aspirantes, ya que el presidente de la República tenía la facultad constitucional de seleccionar libremente a su candidato sin estar obligado a escoger de la lista de postulantes. 4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 59. Sostuvo que la postulación de Eljach Pacheco fue una decisión autónoma del presidente de la República, quien, conforme al artículo 276 de la Constitución, tiene plena facultad para conformar la terna de candidatos. 60. Recalcó que no existe evidencia de que el Senado haya interferido en la nominación, pues su rol se limitó a la elección dentro de una terna previamente definida. 61. Argumentó que la elección del procurador general se realizó en cumplimiento del marco normativo vigente, pues la relación laboral previa de Eljach Pacheco con el Senado no constituye una causal de inhabilidad ni compromete la legalidad del proceso. Además,

una terna previamente definida. 61. Argumentó que la elección del procurador general se realizó en cumplimiento del marco normativo vigente, pues la relación laboral previa de Eljach Pacheco con el Senado no constituye una causal de inhabilidad ni compromete la legalidad del proceso. Además, aseguró que la demandante basa su acusación en interpretaciones subjetivas sin soporte probatorio. 62. Expresó que la convocatoria pública realizada por el DAPRE no obligaba al presidente de la República a seleccionar un candidato exclusivamente de la lista de postulantes, pues el proceso de nominación no genera derechos adquiridos para los aspirantes.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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63. Solicitó que se negara la suspensión provisional de la elección del procurador General de la Nación, dado que la petición no cumple con los requisitos legales, la demanda carece de pruebas suficientes para demostrar una vulneración normativa y la legalidad del acto administrativo impugnado permanece intacta. 4.4. Presidente de la República11 64. Manifestó que la postulación por parte del presidente de la República de un candidato a la terna de la que el Senado de la República elige al procurador general de la Nación, es una competencia exclusiva, privativa, autónoma y personal atribuida directamente por la Constitución Política al Ejecutivo como Suprema Autoridad Administrativa. 65. Expuso que esa facultad debe ser ejercida en los términos definidos por el artículo 276 de la Constitución Política, quedando los demás aspectos atinentes al desarrollo de esta función, reservados al fuero discrecional del presidente de la República, quien debe ejercerlos en forma razonable conforme a la finalidad de la función atribuida. 4.5.Ministerio Público 66. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 67. Aseguró que al presidente de la República no se le impuso criterio de selección alguno para elegir al candidato que conformaría la terna de la cual se elige al director del Ministerio Público; por lo tanto, la invitación que realizó para que diferentes personas presentaran la hoja de vida si querían acceder a la terna, no era obligatoria, pues no se trataba de una convocatoria pública en los términos del artículo 126 constitucional o de un concurso de méritos regulado de manera autónoma por el legislador. 68. Señaló que esa actuación se enmarcó en el ejercicio discrecional que el constituyente le impuso al ejecutivo, según los términos del artículo 276

11 Índice 053 de Samai, en el que se adjunta poder conferido por la secretaría jurídica del DAPRE y Decreto 245 del 19 de febrero de 2019, mediante el cual, el Director del Departamento Administrativo, dispuso: «delegar en el Secretario Juridico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial y ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP».Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional, de manera que, la elección del procurador general de la Nación, fue legítima y ajustada a derecho. 69. Refirió que no existen pruebas directas que acrediten que el Senado actuó con intenciones desviadas al elegir a Eljach Pacheco, puesto que, no existe un medio de prueba que correlacione las labores del demandado como secretario general del Senado de la República con su elección como procurador general de la Nación para el período 2025-2029, por fuera de los cánones constitucionales y su capacidad para asumir y desempeñar el cargo. 70. En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 71. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA12 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2. Admisión de la demanda 72. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de 12 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El

que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de 12 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.Demandante: Natalia López Navas Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00212-00

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ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 73. En este caso, el acto demandado está contenido en el acta núm. 22 de la sesión plenaria del Senado de la República, llevada a cabo el 2 de octubre de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso 2077 del 29 de noviembre de 2024. 74. La demanda fue radicada el 3 de noviembre de 2024, es decir, con anterioridad a la publicación del acto, realizada el 29 de noviembre de 2024, por consiguiente, la demanda se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA13. 75. Igualmente, la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 76. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional 77. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación p

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