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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240021400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240021400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Demandantes: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUBILLOS Y OTROS

Demandada: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECTORA DE LA

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA,

PERIODO 2024-2028

Tema: Reforma de la demanda.

AUTO

El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por l os demandantes, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, mediante apoderado, instauraron demanda

Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, mediante apoderado, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora María Rut h Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Elevaron como pretensiones, las siguientes:

Primero: Se declare la nulidad del Acto administrativo Acuerdo No. 065 de 26 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, “Por el cual se designa rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, a la ciudadana María Ruth Hernández Martínez (…) para el periodo 2024 -2028, debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano. (Prueba No. 15).

Segundo: Se declare la nulidad del Acta de Posesión suscrita el 1 de octubre de 2024, por el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la Secretaria General de la Universidad Colegio Mayor deDemandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Cundinamarca y la posesionada María Ruth Hernández Martínez (…) para el cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca periodo 2024 -2028, debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano. (Prueba No. 16)

1.2. Reforma de la demanda

Las demandantes, a través de memorial radicado el 17 de diciembre de 2024, presentaron escrito de reforma en relación con el siguiente aspecto del libelo inicial:

me permito REFORMAR la Demanda instaurada en el acápite de PRUEBAS, reformulando las solicitadas en el literal B) Documental Solicitada, numerales 14 al 21, en los siguientes términos: (…)

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver sobre la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto.

2.2. Requisitos de la reforma de la de manda en el contencioso de nulidad electoral.

La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda s ubsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes

acceso a la justicia para que el demandante pueda s ubsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta Corporación ha sostenido1:

La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con cier tas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”2.

Su regulación, está contenida en el artículo 2783 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173

1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001 -23-33-000-2018-0024201, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 3 “Artículo 278. Reforma de la demanda . La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se

tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”.Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio , el cual establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».

Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante,

las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio , debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma , las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo d e la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final).

En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda ( Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen

las pretensiones de la demanda ( Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control.

Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C -437 de 2013 4, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos ». El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción

4 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló:

(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para

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tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló:

(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado5, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja6.

De otro lado , esta Sección , de tiempo atrás y de forma pacífica 7, precisó el alcance del término «cargo» empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a «las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento ”, de modo tal que “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico ». (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta

Corporación:

En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes , el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o

ordenamiento jurídico ». (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta

Corporación:

En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes , el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original).

Acorde con lo anterior , se concluye que , en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material -temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, baj o la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA8.

5 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho

acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136 -12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” –hoy 30 días con el CPACA. 6 Ibidem (7). 7 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y Otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la U. Colegio Mayor de Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2.3. Estudio de admisión de la reforma

Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinar á la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.

En relación con el límite temporal , se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 12 de diciembre de 2024, fue notificado a la parte actora el 13 de diciembre siguiente9. Luego, los tres (3) días establecidos en el artículo 278 ibidem para reformar la demanda vencieron el 19 de diciembre de 2024 y, como quiera que, el escrito se presentó el 17 de diciembre de 202410, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.

En cuanto al contenido del escrito, se verifica que su vocación reformatoria no transgrede las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que tan solo se modificaron algunas de las prue bas requeridas , de manera que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2 º y 3º y 278 del CPACA.

En punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por mantener separados el libelo introductorio y el de su reforma, como lo dispone el inciso final

del CPACA.

En punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por mantener separados el libelo introductorio y el de su reforma, como lo dispone el inciso final del artículo 173 de dicha normativa.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

3. RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por l os accionantes en punto a la modificación realizada al acápite de pruebas.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a l os sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

TERCERO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en el artículo 278 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 28. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35.

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