CE - Auto interlocutorio 11001032800020240021700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240021700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00217-00
Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA
AUTO SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el señor Ramiro Bejarano Guzmán en contra del auto de 1 8 de diciembre de 2024, que inadmitió la demanda presentada contra el acto de elección proferido por el Senado de la República.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramiro Bejarano Guzmán , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acta de sesión de plenaria del Senado de la República del 2 de octubre de 2024, mediante la cual se eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador General de la Nación para el periodo
de la Ley 1437 de 2011, contra el acta de sesión de plenaria del Senado de la República del 2 de octubre de 2024, mediante la cual se eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador General de la Nación para el periodo 2025-2029.
2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidenció que esta debía ser corregida en relación con la designación de las partes, las pretensiones , los anexos y la remisión de la copia a la parte demandada , de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Por consiguiente, se inadmitió y se le concedió el término de tres (3) días para que corrigiera su escrito introductorio.
4. Mediante memorial allegado el 19 de diciembre de 2024, el demandante solicitó que se aclarara el auto inadmisorio de la demanda para que se precisara el alcance del numeral 13 de la providencia que, en su sentir, ofrece duda porque sugiere que, además de tales defectos, existen otros que no se han precisado.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00
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5. Señaló que, de ser así, solicita que se le indique con claridad para respetar su debido proceso y el acceso a la justicia.
6. Advirtió que, en caso de que se considere que la providencia fue clara, con base
5. Señaló que, de ser así, solicita que se le indique con claridad para respetar su debido proceso y el acceso a la justicia.
6. Advirtió que, en caso de que se considere que la providencia fue clara, con base en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso adicione el auto para precisar cada uno de los supuestos defectos de la demanda que deben subsanarse.
II. CONSIDERACIONES
1. De la aclaración y adición de providencias
7. La corrección y adición de providencias no están expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en los artículos
285 y 287 del CGP, normas que consagran:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad
aclaración.
(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a sol icitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00 3
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Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrillas fuera del texto).
8. De las normas antes transcritas, es claro que la procedencia de la aclaración se circunscribe a que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, respecto de la adición, esta se refiere a aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento.
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, respecto de la adición, esta se refiere a aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento.
3. Oportunidad de la solicitud
9. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de adición y aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria.
10. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el demandante se presentó oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 19 de diciembre de 2024 , esto es, el día en que fue notificado el auto cuya aclaración y adición se solicita1.
4. Solicitud de aclaración
11. La parte demandante alegó que el numeral 13 del auto del 18 de diciembre de 2024 no es claro puesto que, a su juicio, sugiere que existen defectos que no fueron advertidos y esa situación vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.
12. Específicamente se refiere al siguiente párrafo:
13. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención.
13. El señor Bejarano Guzmán interpreta que el párrafo transcrito solo se refiere a lo consignado en el literal c) de la providencia del 18 de diciembre de 2024, esto es, al defecto señalado respecto de la copia de la demanda y sus anexos que debe
a lo consignado en el literal c) de la providencia del 18 de diciembre de 2024, esto es, al defecto señalado respecto de la copia de la demanda y sus anexos que debe ser enviada a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral
1 La notificación del auto inadmisorio proferido el 18 de diciembre de 2024 se realizó mediante estado comunicado al demandante el 19 del mismo mes y año.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00 4
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8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14. Sin embargo, la apreciación del demandante es errada puesto que cuando el auto indica que: «De acuerdo con lo expuesto (…)» no se refiere exclusivamente al defecto indicado en el literal c) de la providencia sino que se relaciona a todas las falencias advertidas, esto es, a los literales a), b) y c).
15. Por lo expuesto, es claro que no hay lugar a realizar ninguna aclaración en relación con contenido de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2024.
5. Solicitud de adición
16. En el escrito radicado el 19 de diciembre de 2024, el señor Bejarano Guzmán indicó que si el despacho consideraba que no había lugar a aclarar la providencia que inadmitió la demanda, solicitaba que se adicionara la misma «en el sentido de precisar todos y cada uno de los supuestos defectos de la demanda que a juicio del
indicó que si el despacho consideraba que no había lugar a aclarar la providencia que inadmitió la demanda, solicitaba que se adicionara la misma «en el sentido de precisar todos y cada uno de los supuestos defectos de la demanda que a juicio del Despacho deban subsanarse».
17. Al revisar la providencia objeto de la petición, el despacho considera que esta es clara y precisa en indicar las falencias en las que incurre el escrito introductorio,
esto es:
a. En cuanto a la designación de las partes
3. En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado.
4. En consecuencia, el demandante deberá adecuar la demanda para señalar que la demanda va dirigida contra el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco y no contra el Senado de la República.
b. En cuanto a las pretensiones y los anexos
5. En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que el acto cuya nulidad se pretende es el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador General de la Nación.
6. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, la demanda debe ir acompañada con copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación o ejecución, según el caso.
7. El mismo artículo mencionado, autoriza al juez o magistrado que, antes de la admisión de la demanda solicite copia del acto demandado cuando la parte actoraDemandante: Ramiro Bejarano Guzmán
7. El mismo artículo mencionado, autoriza al juez o magistrado que, antes de la admisión de la demanda solicite copia del acto demandado cuando la parte actoraDemandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00
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exprese que le han negado esta, manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
8. Si bien el señor Bejarano Guzmán solicitó en el escrito introductorio que se oficiara al Senado de la República para que remitiera la copia del acto por medio del cual se nombró al señor Ejach Pacheco como procurador General de la Nación, no justificó su petición en que hubiese solicitado la copia y esta le hubiera sido negada.
9. Por lo anterior, se requiere al demandante para que cumpla con el requisito de allegar la copia del acto acusado y, en caso de no tenerlo, precise las gestiones correspondientes que ha adelantado para el efecto.
c. Copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada
10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, es carga del demandante, al presentar la demanda, simultáneamente enviar por medio electrónico copia de esta y sus anexos a los demandados, salvo que se soliciten medidas caute lares o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado.
11. Al revisar el memorial radicado, se constata que no se presentó solicitud de
medidas caute lares o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado.
11. Al revisar el memorial radicado, se constata que no se presentó solicitud de medidas cautelares y no se indicó que se desconocía la dirección del señor Eljach Pacheco, por lo que era necesario que el demandante enviara copia de la demanda y sus anexos a este.
12. Si bien, se constató que se cumplió con esta obligación respecto del Senado de la República, lo cierto es que el sujeto pasivo del proceso de nulidad electoral es el elegido o nombrado y, en este caso, sería el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco.
18. En virtud de lo expuesto, el despacho no considera necesario adicionar la providencia del 18 de diciembre de 2024 puesto que no existe aspecto alguno frente al cual debía pronunciarse y no lo hizo.
19. En atención a todo lo anterior, el despacho negará las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: Niéganse las solicitudes de aclaración y adición del auto del 18 de diciembre de 2024, presentadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2024-00217-00
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SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx