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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00221-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL PERIODO 2025-2029 Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad del oficio OFI-24-00187932/GFPU 14000000 del 19 de septiembre de 2024 por medio del cual el presidente de la República presentó al Senado al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la terna para elegir al procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 2. La demanda fue inadmitida mediante proveído del 18 de diciembre de 20241, con el fin de que se adecuaran los siguientes aspectos: i) se señalara que iba dirigida contra el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco; ii) se indicara que el acto 1 Índice 17 de

mediante proveído del 18 de diciembre de 20241, con el fin de que se adecuaran los siguientes aspectos: i) se señalara que iba dirigida contra el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco; ii) se indicara que el acto 1 Índice 17 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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demandado era el de elección del procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 3. Dentro de la oportunidad legal2, el actor allegó memorial mediante el cual indicó que subsanaba las falencias identificadas por el despacho del magistrado sustanciador. En este nuevo escrito el actor elevó las siguientes, 1.1. Pretensiones 4. El actor solicitó la declaración de nulidad del acto de elección del ciudadano Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 5. Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad del oficio OFI 24-00187932/GFPU 14000000 del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual, el presidente de la República, presentó ante el Senado al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como candidato a la terna para elegir al procurador general de la Nación (período 2025-2029). 6. Como consecuencia de lo anterior, que se retome el proceso a partir de la lista de veinte seleccionados para elegir al candidato que integre la terna. 7. Que, además, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2. Hechos 8. El demandante narró que el 23 de agosto de 2024, la Presidencia de la República invitó a todas las personas que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 232, 276 y 280 de la Constitución Política, a presentar su hoja de vida para integrar la terna de la que el Senado de la República elegiría al procurador de la Nación para el período de 20252029. El plazo para para hacerlo vencía el 27 de agosto siguiente. 9. El 29 del mismo mes y año, la Presidencia de la República dio a conocer la lista preliminar de

el Senado de la República elegiría al procurador de la Nación para el período de 20252029. El plazo para para hacerlo vencía el 27 de agosto siguiente. 9. El 29 del mismo mes y año, la Presidencia de la República dio a conocer la lista preliminar de 41 candidatos que aspiraban a ser postulados por el señor presidente de la República. 2 Según los índices 019 a 024 de Samai: el auto se notificó por estado el 19 de diciembre de 2024; el término de traslado corrió del 13 al 15 de enero de 2025; el demandante allegó el escrito de subsanación el 13 de enero de 2025.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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10. La lista estaba conformada por las siguientes personas: Adriana Dioselina Arango Valencia Alaiz Cuervo Montoya Alejandro Meza Cardales Anselmo Escobar Castañeda Augusto Castañeda Díaz Amelia Rocío Cotes Cortés Argemiro Bayona Bayona Carlos Alberto López López Carmelo Darío Perdomo Cuéter César Alfonso Díaz Pacheco Diego Maguin Mendoza Eduardo Bohórquez López Emilio Sánchez Alsina Erika Soraya Cortes Preciado Fernando Arévalo Carrascal Floralba Padrón Pardo Francy Astrid González Castro Gilbert Stein Vergara Mosquera Héctor Alfonso Carvajal Londoño Helmer Alonso Castaño Bermax Herbert Gioban Melon Velásquez Jesús Antonio Herrera Palmera Jesús Arnulfo Cobo García Jorge Fernando Perdomo Torres José Delfín Casas Garzón José René Velásquez Molina José Ignacio Llinás Chica Juan Pablo Camargo Gómez Leonardo Páez Saavedra Liliana Marín Parias Lilyam Obregón Carrillo Luis Gabriel Marchena Otero Luis Mario Ramírez Leal Luis Martín Leguizamón Cepeda Luz Carlina Gracia Hincapié María Niny Echeverry Prada Norberto Ferrer Borja Reinaldo Rafael Ochoa Torres Rosa Isabel Rojas Romero Sergio Sánchez William Millán Monsalve. 11. Los aspirantes fueron evaluados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) antes de que el presidente Gustavo Petro seleccionara a su candidato en la terna definitiva.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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12. El 9 de septiembre siguiente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en reunión extraordinaria, definió la lista de diez candidatos que avanzaban en el proceso para escoger a un integrante de la terna de la cual el Senado de la República elegiría al procurador. 13. El 10 de septiembre de 2024, la Presidencia de la República, preseleccionó a los siguientes 20 candidatos: Alejandro Meza Cardales Amelia Rocío Cotes Cortés Argemiro Bayona Bayona Carmelo Perdomo Cuéter César Alfonso Diaz Pacheco Fernando Arévalo Carrascal Floralba Padrón Pardo Francy Astrid González Castro Gilbert Stein Vergara Mosquera Héctor Alfonso Carvajal Londoño Jesús Antonio Herrera Palmera Jorge Fernando Perdomo Torres José Delfín Casas Garzón José René Velásquez Molina Liliana Del Socorro Marín Parias Lilyam Obregón Carrillo Luis Mario Ramírez Leal Luz Carlina Gracia Hincapié Rosa Isabel Rojas Romero William Millán Monsalve 14. El 12 de del mismo mes, los seleccionados fueron escuchados en entrevista privada. 15. El mismo día, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia escuchó en audiencia pública a los diez preseleccionados de su lista, entre ellos, al señor Eljach Pacheco. 16. El 16 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, reunida en sesión extraordinaria, eligió al señor Germán Varón Cotrino como su candidato para procurador general de la Nación. 17. El 19 del mismo mes, el presidente de la República, mediante oficio

OFI 24-00187932/GFPU 14000000, postuló al señor Eljach Pacheco a la terna con la cual se elegiría al procurador general de la Nación.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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18. Aseguró que el candidato seleccionado no había manifestado su interés en hacer parte de la lista de aspirantes a integrar la terna del presidente de la República. 19. El 2 de octubre de 2024 la Plenaria del Senado eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el período 2025–2029. 1.3. Concepto de la violación 20. El actor formuló un único cargo, que denominó: «el acto de elección fue emitido de forma irregular dada la inobservancia de las formalidades o presupuestos de formación del acto (desconocimiento de los términos de la convocatoria establecidos por la Presidencia de la República para integrar la terna)». 21. Sustentó el reproche contra el acto demandado en que, el presidente de la República realizó una invitación a las personas interesadas en integrar la terna para la elección del procurador general de la Nación, en la cual se contempló un procedimiento especial y un cronograma. 22. Adujo que al elegir un candidato que no había sido preseleccionado en dicho trámite se cambiaron las reglas de la invitación abierta que contenía las pautas del proceso de selección, sin que existieran causas que justificaran dicha actuación. 23. Aseguró que la convocatoria era la norma reguladora de todo el proceso de selección y obligaba tanto a la Administración como a sus participantes, además que no se evidenciaba una causa legítima y excepcionalísima para desconocerla¸ conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a las autoridades para corregir «las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla en derecho, y [adoptar] las medidas necesarias para concluirla». 24. Agregó que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco no manifestó su interés en hacer parte de la lista

para corregir «las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla en derecho, y [adoptar] las medidas necesarias para concluirla». 24. Agregó que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco no manifestó su interés en hacer parte de la lista de aspirantes a la terna por la Presidencia de la República, pero sí en la que presentó la Corte Suprema de Justicia, en la cual, no resultó elegido. 25. Señaló que las irregularidades que se presentaron en la actuación que terminó la elección pueden ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo ContenciosoDemandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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Administrativo a través de la demanda presentada contra el acto definitivo, por lo que, si bien es cierto ese es el acto acusado y enjuiciable, ello no impide que se verifique la legalidad del oficio OFI 24-00187932/GFPU 14000000 proferido en su trámite y que influyó directamente en aquel. 26. Refirió que en una providencia de la Sección Quinta se dijo que el proceso de elección del procurador general de la Nación no constituye concurso público y que, por virtud del artículo 276 de la Constitución Política, el presidente de la República tiene la facultad discrecional de remitir al Senado de la República al candidato que considere; no obstante, dicho precedente debe ser interpretado conforme a la «invitación» pública que se surtió para escoger al ternado. 27. Relató que esta corporación tiene antecedentes en los que ha establecido que, aunque existen procesos de elección que no tienen regulación en la Constitución Política, las entidades deben respetar los parámetros del procedimiento establecido, verbi gracia, el adelantado contra la exfiscal general de la Nación3 y el contralor general de la República Carlos Hernán Rodríguez Becerra4; en los que las reglas fijadas por las respectivas corporaciones (Corte Suprema de Justicia y la Mesa Directiva del Congreso de la República), en ejercicio de la función electoral, resultaron de obligatorio cumplimiento y, por no respetarse, sus actos electorales fueron anulados. 28. Sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los participantes.5 29. Resaltó que, en esa misma línea, la Sección Quinta ha expresado que, al ser los términos y condiciones de una convocatoria

cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los participantes.5 29. Resaltó que, en esa misma línea, la Sección Quinta ha expresado que, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no pueden ser modificados, salvo cuando así lo autorice el cronograma o el reglamento de la respectiva autoridad o, cuando acontezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.6 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de Marzo del 2012. Radicación No. 11001-03-28-000-2011-00003-00 (IJ). M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 25 de Mayo del 2023. Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00297-00. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 13 de Junio de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00602-00. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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1.4. La solicitud de suspensión provisional 30. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación. 31. Indicó que, al tratarse de una medida cautelar de suspensión provisional sólo se requiere confrontar el acto con las normas que se invocan como desconocidas para demostrar la violación alegada. 32. Resaltó que, los actos de conformación de ternas son preparatorios o de trámite, comoquiera que esa actuación busca iniciar el procedimiento de elección, lo impulsa y lo conduce hacia la decisión definitiva; por tanto, las irregularidades en su formación afectan la legalidad de la elección que se produzca. 33. Precisó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se desconocieron los términos y condiciones de la invitación que realizó el presidente de la República, al no tener en consideración el listado de aspirantes preseleccionados para integrar la terna para que el Senado de la República eligiera al procurador general de la Nación para el período 2025-2029 y postular una persona que no había manifestado su interés en hacer parte de la lista como aspirante elegido por el Jefe de Estado. 34. Solicitó que se estudiaran «todos los cargos formulados en el concepto de la violación de la demanda, comoquiera que la suspensión provisional se encuentra integrada en el cuerpo del libelo introductorio y existe remisión a las normas que se indicaron transgredidas». 3. El trámite de la solicitud 35. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 20247, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del

El trámite de la solicitud 35. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 20247, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el demandado desde hace más 10 años, tiempo en el que han coincidido en eventos académicos, institucionales y sociales. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Índice 006 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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36. A través de auto proferido el 5 de diciembre de 20248, la Sala decidió declarar infundado el impedimento teniendo en cuenta que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez no encuadran el alcance y contenido de la relación de amistad que tuviera la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y que conllevara a la separación del conocimiento del presente asunto. 37. Mediante auto del 23 de enero de 20259, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas: i) Juan Gregorio Eljach Pacheco en la condición de demandado; ii) Presidencia del Senado de la República; y iii) agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 4. Traslado de la solicitud10 38. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Congreso de la República y el Ministerio Público presentaron escrito en el que se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Senado de la República 39. A través de apoderado judicial11, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 40. Expuso que la medida provisional solicitada resulta improcedente porque el demandante no cumple con la carga argumentativa exigida para decretarla, pues solamente citó como vulnerados los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el 276 de la Constitución Política, sin explicar por qué se configuró el presunto defecto de carácter sustancial que ocasionó la expedición irregular del acto de elección. 41.

pues solamente citó como vulnerados los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el 276 de la Constitución Política, sin explicar por qué se configuró el presunto defecto de carácter sustancial que ocasionó la expedición irregular del acto de elección. 41. Manifestó que de los argumentos esbozados por el demandante no se puede concluir que el presidente de la República actuó de manera arbitraria o

8 Índice 0010 de Samai. 9 Índice 25 de Samai. 10 Índice 30 de Samai: el traslado corrió del 27 al 31 de enero de 2025. Notificado por correo electrónico: índice 0029 de Samai. 11 Índice 35 y 36 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que hubiese desconocido alguna regulación o reglamento de obligatorio cumplimiento para determinar a su candidato ternado. 42. Refirió que el Consejo de Estado, a propósito de la demanda de nulidad contra la elección de la exprocuradora Margarita Cabello Blanco, determinó: «el presidente de la República tiene la facultad para designar uno de los integrantes de la terna de candidatos para la elección de procurador general de la Nación, competencia cuya fuente radica exclusivamente en la Constitución»12. 43. Sostuvo que la solicitud de medida cautelar se justifica en una interpretación equivocada del demandante, lo que significa que no se encuentra debidamente fundada en derecho. 44. Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición jurídica. 45. Manifestó que el demandante no sustentó las razones por las cuales, de esperar la decisión de fondo con la que finaliza el proceso, se pondría en riesgo inminente el derecho propio, el de un tercero o el ordenamiento jurídico. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a la medida. 46. Adujo que el demandante no acreditó los requisitos establecidos en los artículos 231 y 242 del CPACA y precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea procedente decretar la suspensión provisional del acto demandado. 4.2. Ministerio Público 47. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 48. Explicó que la Constitución Política

creó dos condiciones para la selección del procurador general de la Nación a las establecidas en el artículo 276, estas son: i) la remisión de un candidato por parte del presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado y ii) la elección dentro de la terna por parte del Senado de la República.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. Aseguró que al presidente de la República no se le impuso criterio de selección alguno para elegir al candidato que conformaría la terna de la cual se elige al director del Ministerio Público; por lo tanto, la invitación que realizó para que diferentes personas presentaran la hoja de vida si querían acceder a la terna, no era obligatoria, pues no se trataba de una convocatoria pública en los términos del artículo 126 constitucional o de un concurso de méritos regulado de manera autónoma por el legislador. 50. Señaló que esa actuación se enmarcó en el ejercicio discrecional que el constituyente le impuso al ejecutivo, según los términos del artículo 276 constitucional, de manera que, la elección del procurador general de la Nación, fue legítima y ajustada a derecho. 51. Refirió que los argumentos esbozados por el actor, además de ser incoherentes, no demuestran la oposición entre lo regulado y lo acontecido en la elección demandada. 52. En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA13 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos 13 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus

para el periodo 2025-2029 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos 13 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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de dicha decisión. 2. Admisión de la demanda 54. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 55. En este caso, el acto demandado está contenido en el acta núm. 22 de la sesión plenaria del Senado de la República, llevada a cabo el 2 de octubre de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso 2077 del 29 de noviembre de 2024. 56. El actor además, solicita que se declare la nulidad del oficio OFI-24-00187932/GFPU 14000000 del 19 de septiembre de 2024 por medio del cual el presidente de la República presentó al Senado al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la terna para elegir al procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 57. Señala que, si bien el acto acusado y enjuiciable es el de elección, ello no impide que se verifique la legalidad del oficio OFI 24-00187932/GFPU 14000000 proferido en su trámite y que influyó directamente en aquel. 58. Sobre el particular es importante precisar que, para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo y tener efectos jurídicos, es decir, que crea, modifica o extingue una situación jurídica; así lo ha

y que influyó directamente en aquel. 58. Sobre el particular es importante precisar que, para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo y tener efectos jurídicos, es decir, que crea, modifica o extingue una situación jurídica; así lo ha señalado de manera pacífica esta corporación14; en ese entendido, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite. 59. Puntualmente esta sección15 ha considerado: 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-28-000-2018-00013-00. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 29 de noviembre de 2021.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00221-00

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(…) teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha diferenciado claramente entre los actos de trámite y los actos definitivos, con el fin de recalcar que los únicos susceptibles de ser demandados, son los definitivos que produzcan efectos jurídicos: «Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”16. 60. El referido oficio constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa ni reúne las características del acto administrativo, puesto que, fue proferido durante el proceso de elección y tuvo como fin designar al aspirante que integraría la terna de la cual se elegiría al procurador general de la Nación; es decir, que pudo posibilitar continuar con la siguiente etapa hasta que se adoptó la decisión final contenida en la elección 61. En ese entendido, siempre que el acto de trámite haya contribuido a la formación del acto definitivo, será evaluado al momento de examinar el acto de elección y en esa medida se estudiarían las presuntas irregularidades sucedidas durante su expedición y si aquellas pudieron afectar la legalidad del acto definitivo. Por tal motivo, se dispondrá que la presente decisión se notifique al presidente de la República. 62. En resumen, las anomalías alegadas orientadas a cuestionar la legalidad de los actos preparatorios o de trámite se estudiarán conjuntamente con el que declaró la elección, siempre que hubiesen tenido incidencia en

que la presente decisión se notifique al presidente de la República. 62. En resumen, las anomalías alegadas orientadas a cuestionar la legalidad de los actos preparatorios o de trámite se estudiarán conjuntamente con el que declaró la elección, siempre que hubiesen tenido incidencia en aquel. 63. La demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2024, es decir, con anterioridad a la publicación del acto, realizada el 29 de noviembre de 2024, por consiguiente, la demanda se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA17. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de febrero 3 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. 17 ARTÍCULO 164. Oportunidad para prese

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