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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00222-00 Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Tema: Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I. ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Édgar Alan Olaya Díaz, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, contenida en el acta 22 del 2 de octubre de 2024 del Senado de la República. 1.1. Hechos 2. El demandante se refirió al artículo 276 de la Constitución Política, según el cual, la elección del procurador general de la Nación está a cargo del Senado de la República, de terna postulada por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 3. En ese orden, afirmó que la Corte Suprema de Justicia estableció como término de

elección del procurador general de la Nación está a cargo del Senado de la República, de terna postulada por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 3. En ese orden, afirmó que la Corte Suprema de Justicia estableció como término de inscripción, (del 8 hasta el 12 julio), a la convocatoria para elegir a quien sería ternado por la corporación como candidato a procurador, dentro del cual, el demandado, Juan Gregorio Eljach Pacheco, se presentó como aspirante a dicho proceso de selección2, resultando admitido al mismo. 1Presentada el 27 de noviembre de 2024 y repartida al despacho ponente el mismo día. 2 Al respecto, aportó enlace que contiene «Listado de aspirantes inscritos y perfiles - Convocatoria 02 de 2024».Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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4. Mencionó que, el 22 de agosto de 2024, la Presidencia de la República publicó, en su página web, invitación para la selección del candidato del presidente, que integraría la terna, para elegir al procurador general de la Nación, en la cual se incluyeron los parámetros del «proceso de selección», junto con el cronograma de actividades. 5. Refirió que, de acuerdo con comunicado de prensa de la Presidencia de la República, del 29 de agosto de 2024, a dicha invitación acudieron 45 aspirantes, dentro de los cuales se estableció que 26 de los candidatos3 cumplieron con los requisitos exigidos, sin embargo, en ninguno de ellos se identificó a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 6. Sostuvo que, el 10 de septiembre de 2024, según «noticias elaboradas por INFOBAE – COLOMBIA», de los 26 aspirantes, el Departamento Administrativo de la Función Pública seleccionó a 20, para ser citados a entrevista el 12 del mismo mes y año. 7. Manifestó que el presidente de la República desatendió la convocatoria iniciada por la misma autoridad, pues el 19 de septiembre de 2024 eligió candidato a integrar la terna para elegir al procurador a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 8. Por su parte, el 3 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado eligió a Luis Felipe Henao Cardona para integrar la terna para designar al procurador general de la Nación, mientras que, el 16 siguiente, la Corte Suprema de Justicia escogió a Germán Varón Cotrino. 9. Expuso que, finalmente, luego de conformada la terna, el Senado de la República, escogió como procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 10. Por último, puso de presente que el acta de la sesión del 2 de octubre de

finalmente, luego de conformada la terna, el Senado de la República, escogió como procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 10. Por último, puso de presente que el acta de la sesión del 2 de octubre de 2024, en la que se efectuó la referida elección aún no ha sido publicada en la gaceta del Congreso de la República. 1.2. Concepto de la violación 11. De acuerdo con el demandante, el acto que pretende anular y suspender vulneró los artículos 29 y 276 de la Constitución Política, y 3 incisos 1°. y 2°., 91 inciso 1°. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 12. Asimismo, consideró que el acto de elección incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, por irregularidades derivadas de la postulación del presidente de la República al demandado, como integrante para la terna. 3 La cual fue modificada el 30 de agosto de 2024, por la exclusión de Norberto Ferrer Borja, para un total de 25 aspirantes.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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1.2.1. Frente a la violación del artículo 276 de la Constitución Política 13. Señaló que, de acuerdo con el citado precepto, el Senado de la República debe elegir al procurador general de la Nación, de terna integrada por candidatos escogidos por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, no obstante, dado que hubo vicios en la candidatura propuesta por el primer mandatario, el senado, en realidad, eligió de una dupla y no de una terna. 1.2.2. Frente al debido proceso en las actuaciones administrativas 14. Igualmente, aseguró que se presentaron vicios de procedimiento en la formación del acto de elección demandado, con ocasión de la postulación, por parte del presidente de la República, de Juan Gregorio Eljach Pacheco, como integrante de la terna, para la elección del procurador general de la Nación. 15. Al respecto, indicó que, si bien no hay plena regulación en el ordenamiento jurídico, frente a la conformación de la terna para la elección del procurador, lo cierto es que la decisión de escoger a uno de los miembros de esta no es «absolutamente» discrecional, para lo cual hizo alusión a los artículos 1224 de la Constitución Política y al 445 del CPACA. 16. En ese orden, mencionó que dicha potestad fue «modulada» por el mismo presidente de la República, al expedir una invitación para la selección de uno de los candidatos a integrar la terna para elegir al procurador general de la Nación, por lo que el mandatario solo podía escoger entre los aspirantes que atendieron a la mencionada convocatoria, lo que no ocurrió en este caso. 17. A su juicio, no tiene sentido desplegar una actuación administrativa para la designación del integrante de la terna sin luego someterse a ella, atentando con la seguridad jurídica, buena

los aspirantes que atendieron a la mencionada convocatoria, lo que no ocurrió en este caso. 17. A su juicio, no tiene sentido desplegar una actuación administrativa para la designación del integrante de la terna sin luego someterse a ella, atentando con la seguridad jurídica, buena fe, entre otros principios, lo cual configura un vicio de procedimiento. 18. Manifestó que, de haberse tenido en cuenta el acto administrativo contentivo de la invitación efectuada por el presidente de la República, para escoger a uno de los integrantes de la terna, el resultado de la elección sería diferente, pues su postulación hubiera recaído solo en alguno de las 20 personas preseleccionadas en dicha convocatoria y no en el demandado, pues no hizo parte de esta. 4 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]» 5 «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa».Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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1.2.3. Frente a la obligatoriedad del acto administrativo de invitación y la violación al inciso 1°. del artículo 91 del CPACA. 19. De acuerdo con el actor, el presidente desatendió la ejecutoriedad del acto administrativo de «invitación» expedido por él, pues basó la postulación del demandado como ternado en las designaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pese a que dicho acto se encontraba vigente, en el cual se previó lo siguiente: “[…] de conformidad con los siguientes parámetros (…)” o lo mismo, siguiendo al pie de la letra su total contenido, inclusive su ítem : 3.9. del siguiente tenor : “3.9. El Departamento Administrativo de la Función Pública, una vez realizada la verificación de las hojas de vida, remitirá, el 6 de septiembre de 2024, al presidente de la República el listado con la evaluación realizada a los participantes, para que éste seleccione un (1) candidato/a que integrará la terna de la que el Honorable Senado de la República elegirá al Procurador o Procuradora General de la Nación.” (Sic a la cita). 1.2.4. Frente a la falsa motivación de la conformación de la terna 20. El demandante se refirió, a la «carta», en la que el presidente escogió al demandado para integrar la terna para elegir al procurador general de la Nación, según la cual, la postulación se motivó en la revisión de las listas de aspirantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y la elaborada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). 21. En ese sentido, expuso que lo relativo a las listas de aspirantes de las altas corporaciones no tiene injerencia alguna en el «procedimiento impulsado» por el presidente de la República, para seleccionar al miembro de la terna que le correspondía

de la República (DAPRE). 21. En ese sentido, expuso que lo relativo a las listas de aspirantes de las altas corporaciones no tiene injerencia alguna en el «procedimiento impulsado» por el presidente de la República, para seleccionar al miembro de la terna que le correspondía escoger. 22. Asimismo, afirmó que no es cierto que la postulación efectuada por el primer mandatario se hubiera basado en la lista de aspirantes elaborada por el DAPRE, pues, de ser así, se hubiera escogido solo sobre las personas seleccionadas por dicha entidad, en el marco de la convocatoria adelantada. 1.2.5. Frente a la desviación de poder en la integración de la terna 23. Manifestó que el presidente de la República, al postular a Juan Gregorio Eljach, como integrante de la terna, no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el «acto administrativo» de invitación, sin justificación alguna, lo que, a juicio del demandante, demuestra una «rara intención» del mandatario. 24. Por último, se refirió a publicación del presidente de la República en su red social X, del 20 de septiembre de 2024, en la que se manifestó frente a la presentación de acción de tutela contra el mandatario, por ternar a Juan Gregorio Eljach Pacheco a la Procuraduría General de la Nación y respecto de otros mensajes compartidos en laDemandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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misma red social. Aspectos que, a juicio del actor, demuestran la supuesta contienda personal, iniciada por la suprema autoridad administrativa. 2. Solicitud de medida cautelar 25. El señor Édgar Alan Olaya Díaz, en escrito aparte, solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación, periodo 2025-2029, para fundamentar su petición, se refirió a la presunta vulneración del artículo 276 de la Constitución Política, pues, a juicio del actor, no hubo terna, comoquiera que el presidente de la República, al postular al demandado, como su candidato, desconoció la lista de los aspirantes que acudieron a la invitación de dicha autoridad administrativa, para la selección del integrante de la terna. 2.1. Trámite 26. Por solicitud de la parte actora, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, se ordenó oficiar al secretario general del Senado de la República, para que aportara copia del acta de la sesión plenaria ordinaria del 2 de octubre del 2024, en la cual conste la elección demandada6.7 27. Con auto del 13 de diciembre de 2024, se negó el trámite de urgencia solicitado y se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Intervenciones8 2.2.1 El demandado 28. Por medio de apoderado judicial, pidió negar la solicitud de la medida cautelar, por no cumplir con los presupuestos sustanciales ni formales, exigidos en el artículo 231 del CPACA, para que sea procedente su decreto. 29. A su juicio, la petición no está

28. Por medio de apoderado judicial, pidió negar la solicitud de la medida cautelar, por no cumplir con los presupuestos sustanciales ni formales, exigidos en el artículo 231 del CPACA, para que sea procedente su decreto. 29. A su juicio, la petición no está debidamente sustentada, pues se limitó a presentar un cuadro comparativo con las normas que considerada vulneradas con el acto demandado. 30. De acuerdo con la defensa, el actor no indicó los motivos por los que la elección acusada infringió el artículo 276 de la Constitución Política. Con todo, señaló que la norma 6 «[..] [J]unto con las constancias de publicación, advirtiendo que, en caso de no haberse publicado, así lo certificará» 7 Mediante escrito del 4 de diciembre de 2024, el secretario general del Senado de la República dio respuesta a la solicitud, aportando el acta núm. 22 del 2 de octubre de 2024 de la sesión plenaria de dicha corporación, publicada en la gaceta 2077 del mismo año. 8 Presentadas, durante el término de traslado, que corrió del 18 de diciembre de 2024 al 15 de enero de 2025.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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se limita a establecer la competencia de algunas autoridades para escoger a los integrantes de la terna, para elegir al procurador general de la Nación, sin establecer procedimientos o reglas especiales que deban atenderse en la postulación atribuida al presidente de la República. 31. Manifestó que no existe el vicio de procedimiento alegado en la postulación de Juan Gregorio Eljach Pacheco, por desconocer el procedimiento establecido por el presidente, para la selección del candidato ternado, pues la Constitución Política le confiere autonomía para escoger al aspirante que considere conveniente. 32. Por último, mencionó que la invitación realizada por el presidente de la República fue una actuación discrecional, derivada de la libertad y competencia otorgada por la carta política para seleccionar al candidato de su preferencia, lo cual no condiciona su decisión para seleccionar a la persona de su preferencia, para integrar la terna. 2.2.2. Congreso de la República 33. Su apoderado judicial se opuso al decreto de la medida cautelar. Adujo que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos previstos en los artículos 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011, para su procedencia. 34. Al respecto, indicó que el actor no expone los argumentos necesarios para demostrar la vulneración normativa alegada y se limita a manifestar su interpretación frente a las disposiciones constitucionales y legales que, afirma, fueron violadas con el acto de elección. 35. De acuerdo con la corporación, la afirmación del demandante, según la cual, «la ausencia de regulación no implica que la denominación del ternado -en

el ámbito de las competencias que le competen al Presidentesea absolutamente discrecional» carece de respaldo, pues de la lectura del artículo 276 de la Constitución Política no es posible concluir que la decisión del presidente de postular su candidato para la terna deba estar precedida de un procedimiento de elección específico. 36. En ese sentido, hizo referencia a providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, en la que se analizó la legalidad de la elección de Margarita Cabello Blanco como procuradora general de la Nación, en la que se señaló que «no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento o reglamento para la escogencia de su candidato; el Primer Mandatario (sic), por ende, escoge según su criterio personal al aspirante que reúna las calidades requeridas y que esté en capacidad moral y profesional para regir al Ministerio Público». 37. Manifestó que, de acuerdo con lo concluido por la Sección Quinta y el contenido del artículo 276 de la Constitución Política, la facultad del presidente de la República, 9 Sin citar el número de radicado del proceso.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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para designar al candidato a conformar la terna para la elección del procurador, es discrecional y no puede ser limitada o condicionada por otras disposiciones de inferior jerarquía. Por tanto, no es posible subordinar la potestad constitucional del primer mandatario a los lineamientos expuestos en un comunicado de carácter orientativo, que no resulta vinculante para la postulación. 38. Señaló que la ausencia de transgresión del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, frente a que se debe restar la arbitrariedad de las decisiones discrecionales, pues, justamente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presidente de la República tiene la posibilidad de elegir, a su criterio, a quien debe conformar la terna para la designación del procurador. 39. Frente al cargo de falsa motivación propuesto, sostuvo que las razones esbozadas en el acto de postulación al demandado, como integrante de la terna, relativas a las listas propuestas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado hace parte de la autonomía y discrecionalidad atribuida al presidente de la República, para escoger su candidato a procurador general de la Nación. 40. Asimismo, afirmó que el accionante no proporciona los elementos necesarios para estudiar los vicios alegados, como es el caso de la desviación de poder, aspecto que, además, pertenece a la orbita personal del presidente de la República, y resulta irrelevante jurídicamente, para efectos de determinar la legalidad del acto demandado. 41. Finalmente, manifestó que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada ni se aportaron las pruebas suficientes para su decreto, así como tampoco se señaló la posible existencia de un perjuicio irremediable de no suspenderse el acto de elección. 2.2.3. Presidencia de la República 42. Por medio de apoderado judicial, se

aportaron las pruebas suficientes para su decreto, así como tampoco se señaló la posible existencia de un perjuicio irremediable de no suspenderse el acto de elección. 2.2.3. Presidencia de la República 42. Por medio de apoderado judicial, se opuso a la suspensión provisional de la elección censurada, al considerar que dicho acto se ajusta a las exigencias legales y constitucionales aplicables. 43. De acuerdo con la autoridad, la Constitución Política (art. 276) y el Decreto Ley 262 de 2000 le otorgan la facultad exclusiva, privativa y autónoma al presidente de la República de postular al candidato que considere mejor calificado para conformar la terna para elegir al procurador general de la Nación, sin que dicha competencia esté sujeta a condiciones adicionales al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico. 44. Manifestó que el propósito de publicar una invitación para la recepción de hojas de vida, para seleccionar al candidato a integrar la terna, se hizo con el propósito de crear un espacio de participación de la ciudadanía.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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45. Refirió que, contrario a lo indicado por el actor, dicha invitación no tuvo como fin crear un listado cerrado de candidatos, sino de ampliar las posibles opciones para elegir a quien sería ternado. 46. Agregó que la convocatoria realizada por el presidente no fue un concurso de méritos, por lo que no se generaron derechos adquiridos o expectativas legítimas de los aspirantes que atendieron al llamado. 47. Advirtió que no es posible que la Presidencia de la República pudiera limitar las competencias de quien ejerce la suprema autoridad administrativa, para la escogencia del candidato a la terna, por medio de una mera invitación pública, pues no es posible imponer un mecanismo de selección que no ha previsto el ordenamiento jurídico y obligar al presidente a designar, exclusivamente, entre quienes se presentaron a la convocatoria. 48. Aunado a lo anterior, afirmó que el demandado cumple con las exigencias requeridas para ocupar el cargo de procurador general de la Nación, previstas en el ordenamiento jurídico. 49. Finalmente, manifestó que la solicitud de medida cautelar resulta improcedente porque la alegada vulneración normativa es inexistente, pues el demandante no aportó los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha transgresión, además, no se demostró la existencia de perjuicio irremediable, de no suspender el acto de elección. 2.2.4. Concepto del Ministerio Público 50. A juicio de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, preliminarmente, no se advierte irregularidad alguna frente a la elección de Juan Gregorio Eljach como procurador general de la Nación, por lo que, consideró, no están dados los presupuestos para el decreto de la medida cautelar solicitada. 51. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma del artículo 276 de la Constitución Política no crea requisitos adicionales, condiciones o etapas diferentes, que deban observarse para

de la Nación, por lo que, consideró, no están dados los presupuestos para el decreto de la medida cautelar solicitada. 51. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma del artículo 276 de la Constitución Política no crea requisitos adicionales, condiciones o etapas diferentes, que deban observarse para la elaboración de la terna para elegir al procurador general de la Nación, pues, lo único que se requiere es que el elegido ostente las mismas calidades exigidas para ser magistrado de las altas cortes. 52. Mencionó que el acto de postulación del candidato del presidente de la República, para integrar la terna, proviene de la facultad discrecional electoral del mandatario y no de su potestad reglamentaria, establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 53. Afirmó que, si bien el presidente de la República extendió invitación a la ciudadanía, para que los interesados en ser ternados para la elección del procurador enviaran sus hojas de vida, lo cierto es que la misma no era obligatoria al no tratarse de una convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 126 de la Constitución Política y se enmarcó en el ejercicio discrecional de la facultad atribuida al primer mandatario.Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00

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2.2.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 54. El director de defensa jurídica nacional de la entidad manifestó que intervino en el presente proceso, dada la trascendencia jurídica de la controversia y sus implicaciones sobre la organización y estructura del Estado y consideró que no se encuentra acreditada vulneración normativa, por lo que debe negarse el decreto de la medida cautelar. 55. Aseguró que la designación del candidato a integrar la terna para elegir al procurador general de la nación es una decisión autónoma del presidente de la República, que solo está limitada por el cumplimiento de las calidades constitucionales exigidas para dicho cargo, por parte del aspirante. Por tanto, la invitación pública, efectuada por el DAPRE, no limita la competencia constitucional de postulación, atribuida al mandatario ni condiciona la misma a los aspirantes que remitieron sus hojas de vida. 56. Advirtió que la referida facultad del presidente de la República tiene carácter constitucional y no puede ser remplazada ni modificada por normas de naturaleza reglamentaria, como la mencionada publicación de la invitación a la ciudadanía, realizada por el DAPRE, la cual, incluso, no tiene el carácter de acto administrativo, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ni se trata de un concurso de méritos. 57. Concluyó que suspender el acto acusado tendría repercusiones en el interés general, pues afectaría la estabilidad institucional, en tanto, la decisión de elegir al demandado, como procurador general de la Nación fue tomada en democracia por el Senado de la República. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 58. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del

CONSIDERACIONES 1. Competencia 58. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 410 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la

10 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. (Negrillas fuera de texto).Demandante: Édgar Alan Olaya Díaz Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, periodo 2025-2029 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Sala Plena de esta Corporación11, dado que se trata de la elección del procurador general de la Nación. 2. Admisión de la demanda 59. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 60. Con la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 276 de la Constitución Política, y 3 incisos 1°. y 2°., 91 inciso 1°. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, por irregularidades derivadas de la postulación del presidente de la República al demandado, como integrante de la terna para la elección del procurador general de la Nación; la pretensión, que consiste en anular el acto enjuiciado, que dispuso elegir a Juan Gregorio Eljach Pacheco, en el referido cargo; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 61. Conviene precisar que, en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que, junto con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 62. Asimismo, en atención a que, en memorial del 4 de diciembre de 2024, se allegó el Acta 22 de la sesión plenaria del Senado de la República del 2 de octubre de

demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 62. Asimismo, en atención a que, en memorial del 4 de diciembre de 2024, se allegó el Acta 22 de la sesión plenaria del Senado de la República del 2 de octubre de 2024, en donde consta la elecci

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