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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00007-00 (Acumulado)

Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones. Fijación del litigio.

Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 1 y el numeral 1° , literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fija ción del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente,

literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fija ción del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas y sus pretensiones

1. Los ciudadanos Luis Fernando Vega Lugo 2 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 3, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 7 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento».

1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. Exponen los demandantes en similares términos que, el 30 de junio de 2021 los señores Argemiro Rincón, Leidy Johana Mejía y Oscar Mauricio Lizcano Arango, inscribieron ante la RNEC el GSC «GENTE EN MOVIMIENTO», el cual fue inscrito por la autoridad electoral el 9 de noviembre de ese año ante el cumplimiento de los requisitos y que, en desarrollo de las elecciones parlamentarias del año 2022, obtuvo una curul en la Cámara de Representantes.

1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00223-00 3 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2025-00007-00Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00223-00 3 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2025-00007-00Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

3. El 6 de marzo de 2023 el señor Óscar Tulio Lizcano González, en calidad de director del partido político «Gente en Movimiento», solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de su personería jurídica, sustentado, en qu e, en ejercicio de su actividad política, fue secuestrado por más de ocho (8) años por la guerrilla de las FARC y debido a su ausencia física imposibilitó que sus «simpatizantes pudieran llevar(lo) nuevamente a la Cámara de Representantes»; y, además, en la sentencia SU-257 del 4 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la doctrina del propio

CNE4.

4. Por medio de la Resolución 2938 del 19 de abril de 202 3, el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud y accedió a lo solicitado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. En las demandas se citan como vulnerados los artículos 108 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 del 2011 y 30 de la Ley 1475 del 2011, así como lo

5. En las demandas se citan como vulnerados los artículos 108 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 del 2011 y 30 de la Ley 1475 del 2011, así como lo señalado frente a la figura del umbral en la sentencia C -490 del 2011 y las consideraciones de los fallos de unificación 257 y 316 del 2021, pronunciamientos todos dictados por la Corte Constitucional.

6. Afirmaron que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad, porque no era aplicable el antecedente jurisprudencial en que se decidió el caso de l Nuevo Liberalismo, ya que el partido Gente en Movimiento, ni siquiera era una organización existente al momento del secu estro de Óscar Tulio Lizcano González y si bien dicho actuar ilegal puede ser considerado como excepcional, lo cierto es que no se contaba con una agrupación que tuviera la vocación de ser o convertirse en partido político.

7. Esa circunstancia «no pone en u n plano de desigualdad a dicho grupo para cumplir los requisitos de obtención de la personería jurídica, pues al ser una agrupación familiar y de vocación regional, cumplir con las condiciones para acceder a la personería jurídica en el marco de las reform as políticas y concretamente de las modificaciones al artículo 108 de la Carta Política, difícilmente se mantenían».

8. Adicionalmente, alegaron que e l acto administrativo demandado contiene una falsa motivación, ya que la entidad demandada no realizó «un análisis riguroso de la situación del partido Gente en Movimiento antes de los hechos de violencia presentados, pues incluso la medida de reparación otorgada resulta desproporcionada y genera una afectación al sistema

motivación, ya que la entidad demandada no realizó «un análisis riguroso de la situación del partido Gente en Movimiento antes de los hechos de violencia presentados, pues incluso la medida de reparación otorgada resulta desproporcionada y genera una afectación al sistema político, por cuanto edifica un precedente a partir del cual todas y cada una de las innumerables víctimas del conflicto armado y la violencia política en Colombia podrían reclamar personerías jurídicas de partidos que ni siquiera existían antes de sufrir hechos de violencia».

9. Se vulneró el artículo 108 de la Constitución Política, porque «si la solución es otorgarle sistemáticamente personería jurídica a cada partido que cuenta con alguna forma de representación, más allá de las establecidas por la Constitución y la ley, lejos se estaría de resolver el problema, sino que se multiplicaría, pues nada garantiza que un partido representado por un congresista en un período electoral, va a mantener su funcionamiento, sino que posiblemente, el escenario hacia el que se transitaría, sería uno en donde cada vez existan más personerías jurídicas y menos verdaderos partidos políticos».

4 Entre ellas, la Resolución No. 5527 del 15 de Diciembre de 2022, que reconoce personería jurídica al partido político En Marcha.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

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10. No era procedente considerar que el acuerdo de paz firmado con la extinta

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10. No era procedente considerar que el acuerdo de paz firmado con la extinta guerrilla de las FARC 5, implique la derogación de las reglas democráticas establecidas en el texto d e la Constitución, siendo que, incluso, no se puede afirmar que la decisión cuestionada conlleve a que se trate de una medida de reparación colectiva frente a los actos de violencia sufridos por una organización política, dado que aquella no existía, y por lo tanto, no se puede hablar de la pérdida de una personería jurídica.

11. Que no es posible dar aplicación a las reglas de decisión contenidas en la Sentencia SU-257 de 2021, por la cual se otorgó personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, porque se trata de contornos fácticos diferentes.

1.4 Trámite relevante

12. Mediante autos del 16 de diciembre de 2024 6 y 21 de enero de 20257 se admitieron las demandas y se dispuso su notificación a la entidad demandada, al representante legal del Partido «Gente en M ovimiento», al Ministerio Público y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

13. Por auto del 21 de abril de 2025 8 este despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00223-00 y 11001 -03-28-000-2025-00007-00 y dispuso que e l primero de ellos continuaría como actuación principal , el cual fue notificado por estado del 22 del mismo mes y año9.

dispuso que e l primero de ellos continuaría como actuación principal , el cual fue notificado por estado del 22 del mismo mes y año9.

14. A través de providencia del 12 de mayo de 2025 10, la magistrada ponente admite la reforma a la demanda presentada por el señor Samuel Al ejandro Ortiz Mancipe 11 respecto de la pretensión segunda12.

1.5. Contestaciones

15. Surtidas las notificaciones de rigor en ambos procesos13, se allegaron las siguientes

contestaciones:

16. El Consejo Nacional Electoral , a través de apoderad o judicial se pronunci ó oponiéndose a las pretensiones de la s demandas14. Admite los hechos como ciertos, pero aclara que e stos no contienen circunstancias que fundamenten las causales de nulidad alegada s en la demanda, ya que son una copia de algunos apartes de lo consignado en la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento».

5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera 6 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00006 7 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00006 8 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00034 9 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00036 10 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00041 11 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00016

10 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00041 11 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00016 12 La reformó en los siguientes términos: « reformo la demanda (en particular, la modulación de los efectos) en el sentido de que se debe declarar NULA la Resolución No. 2938 del 19 de A bril de 2023, pues el grupo significati vo de ciudadanos «Gente en Movimiento» incumplió además los requisitos establecidos en el artículo 108 Constitucional, motivo por el cual NO se le debe reconocer el atributo de la personería jurídica y, en tal conside ración, el acto administrativo demandado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. (Negrillas en el texto original).» 13 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024 -00223-00) – Índice 00011 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025 -00007-00) – Índice 00011 14 Expediente digital SAMAI (Radicado 20 24-00223-00) – Índice 00014 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025 -00007-00) – Índice 00017Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

16.1. Propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de “Falsa motivación de la Resolución », “Fuerza vinculante de la Jurisprudencia de la Corte

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16.1. Propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de “Falsa motivación de la Resolución », “Fuerza vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional» y la que llamó «excepción genérica e innominada».

16.2. Aseguró que esta autoridad electoral con el debido sustento jurídico y probatorio, ajustado a las normas constitucionales legales y en aplicación de los efectos del Acuerdo Final para la Termin ación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, ordenó reconocer la personería jurídica al grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento».

16.3. De acuerdo con lo anterior, es necesario desligar el requisito del umbral para que las agrupaciones políticas obtengan personería jurídica, derivado de los precedentes contenidos en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional y en aplicación de los efectos del Acuerd o Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Paz Estable y Duradera 15, toda vez que el movimiento político, se encuentra en igualdad de derechos frente al Nuevo Liberalismo.

17. El partido «Gente en Movimiento», actuando por intermedio de ap oderado judicial se opuso a las pretensiones 16, teniendo en cuenta que ese movimiento político y sus integrantes fundadores se encuentran en situaciones similares y análogas a las de l Nuevo Liberalismo, de conformidad con las reglas de la sentencia SU -257 de 2021 de

la Corte Constitucional.

17.1. Los miembros y dirigentes de la colectividad fueron objeto de violencia política

Nuevo Liberalismo, de conformidad con las reglas de la sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional.

17.1. Los miembros y dirigentes de la colectividad fueron objeto de violencia política sistemática, grave e insuperable que terminaron por cercenar de forma contundente el derecho de participación política, producto de circunstancias externas que dificultaron a los integrantes del grupo político su ejercicio libre y sin limitaciones de su actividad, originadas en la extinción sistemática de sus militantes, secuestros y desplazamiento forzado.

17.2. Este caso guarda identidad con el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica, precisamente respecto a la violencia política sistemática ejercida contra todos sus integrantes, sin restarle importancia que fueron delitos catalogados como de lesa humanidad, y las consecuencias a la dignidad huma na y jurídicas que estos conllevan, que se reiteran fueron el nexo causal determinante de forma categórica que vulneraron el derecho fundamental de elegir y ser elegido.

1.6. Traslado de las excepciones

18. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones17 y dentro de l término, la parte demandante del proceso 2025 -00007-00 presentó escrito18 en el que reiteró las razones expuestas en la demanda sobre la aplicación de la SU-257 de 2021 y del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Con strucción de una Paz

Estable y Duradera.

15 Firmado el 24 de noviembre de 2016

16 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00015 y 00016 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025-0000700) – Índice 00018 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00018 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00018 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00020 18 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00022Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

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19. Indicó que de conformidad con el formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2022 del departamento de Caldas, el grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento» no cumplió con los requisitos generales establecid os en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica 19 y, así, desvirtúa la excepción de mérito propuesta, denominada «inexistencia de la «Falsa motivación de la Resolución».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 20 y en el artículo 1321 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección

de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 20 y en el artículo 1321 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

21. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.322 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto.

2.2. Asunto previo

22. Se advierte que en memorial del 20 de abril de 2025 23, el demandante del proceso con radicado 2025 -00007-00 indicó que la Secretaría de la Sección Quinta omitió notificarle por estado el auto del 4 de abril de 2025 que remite el expediente a este despacho para estudio de acumulación. Señaló que, ante tal omisión, se hace necesario que se efectúe un control de legalidad para que se practique la notificación omitida y así evitar una eventual nulidad de la actuación posterior.

23. Al respecto, no se accede a la solicitud mencionada , por cuanto el magistrado ponente de la actuación, dictó un auto de cúmplase que conforme el artículo 299 del Código General del Proceso no requiere notificación24.

2.3. Asuntos por resolver

24. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones

(II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar.

(II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar.

2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito

25. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepcio nes previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código

19 Obtener con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes 20 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, (…). 21 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 23 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00029

24 ARTÍCULO 299. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACIÓN. Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados.Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

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General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…».

26. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se decla rarán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A »; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez25.

27. Diferente ocurre con las excepciones de mérito 26, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los arg umentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.

28. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el caso de autos, ni el Consejo Nacional Electoral, ni el partido «Gente en Movimiento » propusieron excepciones

decididas en la sentencia.

28. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el caso de autos, ni el Consejo Nacional Electoral, ni el partido «Gente en Movimiento » propusieron excepciones previas, p ues los medios exceptivos se enmarcan en los de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo.

2.2.2. Fijación del litigio

29. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales27, en tanto se presen ta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse , a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

30. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201128, el litigio se fijará en los siguientes términos:

Determinar si es nul o el acto administrativo contenido en la Resolución 2938 del 19 de a bril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento», por desconocer presuntamente el artículo 108 de la Constitución Política y la supuesta indebida aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional ; además por «falsa motivación» por no realizar un análisis riguroso de la situación antes de los hechos de violencia presentados. Para ello deberá tenerse en cuenta los argume ntos de defensa y excepciones de mérito presentados en los escritos de contestación a la demanda.

motivación» por no realizar un análisis riguroso de la situación antes de los hechos de violencia presentados. Para ello deberá tenerse en cuenta los argume ntos de defensa y excepciones de mérito presentados en los escritos de contestación a la demanda.

2.2.3 Decisiones sobre las pruebas

31. Luego de fijado el litig io, corresponde pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como las solicitude s probatorias elevadas por l os sujetos

procesales, tal y como se hará enseguida:

25 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 26 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 27 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 28 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).”Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

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2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia

32. Como se ha sostenido en otras oportunidades 29, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicita dos por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

33. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que 30: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hech o que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»

34. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatori a para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles.

2.2.3.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes

2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan

35. Por cum plir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia , se decretan los

siguientes medios de prueba:

36. Del señor Luis Fernando Vega Lugo (Radicado: 2024-00223-00)31:

35. Por cum plir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia , se decretan los

siguientes medios de prueba:

36. Del señor Luis Fernando Vega Lugo (Radicado: 2024-00223-00)31:

36.1. Documental: Se decretan las siguientes pruebas detalladas en la demanda:

  • Copia de la R esolución 2938 del 19 de abril de 2023 «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “ GENTE EN MOVIMIENTO ”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048.»32.

37. Del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (Radicado: 2025-00007-00)33:

37.1. Documental: Se decretan las siguientes pruebas detalladas en la demanda:

  • Resolución No. 2938 de 2023 34 (19 de abril), “Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048”.
  • Resolución 01130 de 2024 35 (7 de febrero), “Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral, al PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, como ORGANIZACIÓN DE GOBIERNO , en los departamentos y

29 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-0002022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001 -23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 31 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00003 32 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00003 «5_DemandaWeb_Anexos_RES2938DE2023(.pdf)» 33 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00003 34 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «3_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo2938de20(.pdf)» 35 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «7_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo01130de2(.pdf)»Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

municipios que, en coalición o por aval, inscribió al candidato electo como gobernador o alcalde, en las respectivas circunscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018”.

  • Resolución No. 01368 de 2024 36 (21 de febrero), “Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el “PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO”, frente a algunos gobiernos municipales y departamentales”.
  • Resolución No. 5002 de 2023 (13 de julio)37, “Por medio de la cual se ORDENA LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral de renuncias y elecciones de directivos del partido político Gente en Movimiento, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013693”.

38. Del Consejo Nacional Electoral38

38.1. Documental: Se decretan las pruebas documentales aportadas con la s contestaciones a las demandas. En consecuencia, téngase como tales las siguientes:

  • Copia digital del expediente radicado número CNE -E-DG-2023-00604839. Link:

http://cnegovcomy.sharepoint.com/:b:/r/personal/manuel_robles_cne_gov_co/Documents/CNE-E-DG-

  • Copia digital del expediente radicado número CNE -E-DG-2023-00604839. Link:

http://cnegovcomy.sharepoint.com/:b:/r/personal/manuel_robles_cne_gov_co/Documents/CNE-E-DG2023-006048_0001.pdf?csf=1&web=1&e=0nOqrj

38.1.1. Se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través del enlace web señalado, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera.

39. Del Partido «Gente en Movimiento»40

39.1. Documental: Se decretan las pruebas documentales aportadas con la contestación a la demanda. En consecuencia, téngase como tales las siguientes:

  • Copia Resolución SAI -AOI-RC-JCP-0699-2023, expedida por la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP41.
  • Copia formulario E -6 y sus anexos de la inscripción candidatura del Dr. Óscar Tulio Lizcano González a la Cá mara de Representantes por el departamento de Caldas en el año 200242.

36 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «9_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo01368de2(.pdf)»

37 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «5_Demand

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