CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, como asesor presidencial III, código 2236
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00227-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00227-00
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda como asesor presidencial III, código 2236 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Asunto: Competencia para conocer de las designaciones de asesores
AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA
1. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad electoral contra el acto de designación de los asesores presidenciales , como ocurre con la Resolución 1115 del 2 de diciembre de 2024 que en su artículo 1°
dispuso:
«Artículo 1. Nombrar con carácter ordinario en la planta de personal del Departamento
ocurre con la Resolución 1115 del 2 de diciembre de 2024 que en su artículo 1° dispuso:
«Artículo 1. Nombrar con carácter ordinario en la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la siguiente persona:
JEFATURA DE DESPACHO PRESIDENCIAL
NOMBRES APELLIDOS CÉDULA CARGO CÓDIGO IDP
ARMANDO
ALBERTO
BENEDETTI
VILLANEDA
72.148.060 ASESOR
PRESIDENCIAL
III 2236 1141
2. Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de
la Ley 2080 de 2021, que establece lo siguiente:
«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguie ntes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…)
c) De la nulidad de los actos de elección de o llamamiento a ocupar curul, según el caso distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor oDemandante: Fabio Humberto Cely Cely Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, como asesor presidencial III, código 2236
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00227-00
Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, como asesor presidencial III, código 2236
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00227-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)» Negrilla propia
3. En virtud de lo anterior, le corresponde a los tribunales administrativos tramitar y decidir la demanda de nulidad electoral de la referencia en primera instancia y no a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única.
4. Además, en atención a la competencia en razón del territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo Cundinamarca, según lo establece el numeral 11 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la elección se realizó en la ciudad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de Estado para conocer del presente asunto en única instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”
1 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. (…)»