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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022800

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Demandantes: James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Temas: AUTO La medida de suspensión provisional. Pérdida de vigencia del acto administrativo. Carencia actual de objeto de la solicitud de suspensión provisional. Control de legalidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo de carácter general demandado. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El 16 de diciembre de 20241, los ciudadanos James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla2 presentaron demanda3 de nulidad contra la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 20214, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que se declare la nulidad de ese acto administrativo.

2. Para efectos de sustentar la pretensión, los accionantes señalaron que el CNE, con el propósito de regular algunos aspectos de la financiación de las campañas electorales, en particular, los referidos al control, la presentación y la auditoría de los informes de ingresos y gastos, estableció en el «artículo 8 de la

CNE, con el propósito de regular algunos aspectos de la financiación de las campañas electorales, en particular, los referidos al control, la presentación y la auditoría de los informes de ingresos y gastos, estableció en el «artículo 8 de la 1 La demanda fue remitida en comunicación electrónica recibida en la Sección Quinta el 16 de diciembre de 2024. El 18 de diciembre de 2024, fue repartida a este despacho (índice 4 Samai). 2 En nombre propio. 3 Índice 3 Samai. 4 «Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021, "Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo "cuentas claras" y se dictan otras disposiciones"». Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Resolución 8586 de 2021 » que «los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través de: a) El (sic) aplicativo informático "Cuentas Claras". b) Un medio físico adicional (documentos impresos)».

3. Indicaron que esta disposición supone un cambio significativo respecto a lo

sus campañas a través de: a) El (sic) aplicativo informático "Cuentas Claras". b) Un medio físico adicional (documentos impresos)».

3. Indicaron que esta disposición supone un cambio significativo respecto a lo regulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que la obligación de presentar los informes «recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y los gerentes de campaña, sin asignar dicha responsabilidad directamente a los candidatos».

4. En vista de ello, alegaron que «al imponerse esta obligación adicional a los candidatos, el CNE excede la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral y vulnera principios constitucionales fundamentales». 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

5. La parte actora manifestó que el acto demandado está viciado porque desconoce los principios de jerarquía normativa de la Constitución Política5, legalidad, debido proceso y buena fe (artículos 4, 29, 83 y 121 de la CP), así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

6. Lo anterior, porque considera que, según la ley, los candidatos no tienen una carga obligacional específica en relación con la presentación de informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas, sino que esta recae en el gerente de campaña, quien tiene la obligación de administrar los recursos y transmitir la información a la colectividad, dentro del mes siguiente a las elecciones, y, en el partido respectivo, el cual deberá presentar dichos documentos ante el CNE.

7. En criterio de la parte actora, con la expedición del acto demandado, el CNE excedió su potestad reglamentaria, en tanto impuso obligaciones adicionales no

documentos ante el CNE.

7. En criterio de la parte actora, con la expedición del acto demandado, el CNE excedió su potestad reglamentaria, en tanto impuso obligaciones adicionales no previstas en la Ley 1475 de 2011, sin justificar el cambio, circunstancia que conlleva a que el acto carezca de motivación suficiente.

8. Conforme lo anterior, los demandantes advirtieron que el enunciado acto administrativo se expidió en contravía de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia y falsa motivación. Por las razones expuestas, en escrito separado y con los mismos argumentos de la demanda, solicitaron la suspensión provisional del artículo 8 de la resolución cuestionada. 5 En adelante CP.

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 1.2. Auto inadmisorio de la demanda

9. Mediante providencia del 23 de enero de 20256, el despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del CPACA. 1 O. Para el efecto, se otorgó un plazo de diez (1 O) días a fin de que los accionantes: i) adecuaran la demanda al medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA; ii) individualizaran en debida forma las pretensiones con el fin de que se definiera la acción procedente; iii)

accionantes: i) adecuaran la demanda al medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA; ii) individualizaran en debida forma las pretensiones con el fin de que se definiera la acción procedente; iii) establecieran si lo que se pretende es la nulidad del artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, modificada por el artículo «PRIMERO» de la Resolución 8586 del mismo año; e iv) informaran el lugar y dirección de notificaciones del demandado o manifestaran su desconocimiento.

11. En el enunciado auto se advirtió que, en caso de no cumplir con los requerimientos indicados, se procedería al rechazo de la demanda. La anterior decisión se notificó en debida forma a los demandantes7.

12. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado a la parte adora, para que subsanara la demanda, entre el 27 de enero y el 7 de febrero de 20258.

13. El 30 de enero de 20259, los demandantes radicaron memorial en el que corrigieron los yerros indicados en la providencia que inadmitió la demanda. 1.5. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar

14. A través de auto del 19 de febrero de 202410 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional, el cual se surtió entre el 21 y el 27 de febrero del año en curso 11, término dentro del cual se dieron las siguientes intervenciones: a) El Consejo Nacional Electoral12 (CNE) afirmó que la solicitud de medida cautelar se debe negar. Puso de presente que el acto sobre el cual se deprecó la medida cautelar fue derogado mediante la Resolución 4737 de 2023

a) El Consejo Nacional Electoral12 (CNE) afirmó que la solicitud de medida cautelar se debe negar. Puso de presente que el acto sobre el cual se deprecó la medida cautelar fue derogado mediante la Resolución 4737 de 2023 expedida por la entidad y publicada en el Diario Oficial 52.455 del 13 de julio de 2023, razón por la que sostuvo que la enjuiciada resolución desapareció del ordenamiento jurídico. 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 7 Samai. 8 Índice 9 Samai. 9 Índice 10 Samai. 10 Índice 12 Samai. 11 Índice 22 Samai. 12 Índice 25 Samai. Mediante apoderado judicial. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Además, esgrimió que no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues, al revisar el marco normativo invocado en el acto acusado y los argumentos esgrimidos en la parte motiva, no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan determinar infracción normativa alguna. Manifestó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el CNE aplicó e integró instrumentos jurídicos que no transgreden los mandatos constitucionales y su aplicación se dio en aras de la garantía de los derechos convencionales de organizaciones políticas, candidatos y grupos significativos de ciudadanos, ello con fundamento en la potestad reglamentaria otorgada

constitucionales y su aplicación se dio en aras de la garantía de los derechos convencionales de organizaciones políticas, candidatos y grupos significativos de ciudadanos, ello con fundamento en la potestad reglamentaria otorgada por los artículos 109 de la Constitución y 25 de la Ley 1475 de 2011. b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 13 solicitó negar la suspensión provisional. En ese sentido sostuvo que en esta fase preliminar se advierte que lo consagrado en el acto administrativo cuestionado, corresponde a lo señalado en el artículo 25 de la Ley 14 75 de 2011, norma que prescribió que los candidatos presentaran informes individuales de ingresos y gastos a la organización política que los avala. De igual forma, señaló que la Constitución y la ley asignaron al CNE la función de reglamentar el procedimiento para presentar dichos informes, por lo que está dentro de sus facultades la implementación del aplicativo «Cuentas Claras».

11. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. La Sección Quinta es competente para conocer la solicitud de suspensión provisional contra actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 2.0, literal f14), 149.115 y 22916 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: [ ... ]

Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: [ ... ] 13 Índice 26 Samai. 14 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ... ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ... ] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala[ ... ]». 15 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «D e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional[ ... ]». 16 «( ... ) podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias ( ... )». Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4Sección Quinta: [ ... ]

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones( .. .]. (Énfasis de la Sala). 2.2. La solicitud de suspensión provisional17

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones( .. .]. (Énfasis de la Sala). 2.2. La solicitud de suspensión provisional17

16. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Dicho precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» 18.

17. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando aquella surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

18. Asimismo, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

19. En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa esta Sala19 ha explicado que cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas

prejuzgamiento.

19. En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa esta Sala19 ha explicado que cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de salas 13 de enero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00199-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Del 9 de mayo de 2024, expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00101-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 18 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 suspensión en el concepto de la violación de la demanda o en el que repose

5Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 suspensión en el concepto de la violación de la demanda o en el que repose en memorial separado, de cara a la decisión de su procedencia.

20. A su vez, esta Sección20 ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acá pite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar». 21

21. Lo anterior, si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y, además, la característica rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «que impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad» 22.

22. Según la norma y los parámetros jurisprudenciales en cita, el solicitante de la medida deberá exponer una argumentación específica que la sustente o manifestar que su fundamento son los cargos de violación planteados en la demanda. Igualmente, no se avizora alguna permisión legal o criterio de la jurisprudencia que autorice al juez para estudiar la suspensión provisional cuando se omite la sustentación respecto del concepto de la violación en que debió hacerse o solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas.

23. Además, esta Corporación23 ha explicado que la suspensión provisional de

cuando se omite la sustentación respecto del concepto de la violación en que debió hacerse o solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas.

23. Además, esta Corporación23 ha explicado que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo deviene improcedente cuando ha perdido su vigencia, en tanto, la ausencia de vigor priva al acto de su fundamento legal, de manera que deviene en innecesaria cualquier medida cautelar destinada a suspender sus efectos. 2.3. Caso concreto

24. La Sala declarará la carencia actual de objeto de la solicitud de suspensión provisional del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente en 2° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Énfasis de la Sala. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de sala del 13 de septiembre de 2012, expediente 73001-23-31-000-2011-00094-01, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Más recientemente, la Sección Quinta, auto de sala del 27 de febrero de

2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00, MP. Gloria María Gómez Montoya.

Bastidas Bárcenas. Más recientemente, la Sección Quinta, auto de sala del 27 de febrero de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00197-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6Demandantes: James Fernández Cardozo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00 este momento procesal, es factible concluir que dicho acto no se encuentra surtiendo efectos jurídicos, como pasa a explicarse.

25. En su intervención, la autoridad electoral señaló que el acto enjuiciado fue derogado expresamente por la Resolución 4737 del 5 de julio 202324, prueba documental que aportó con el traslado de la medida cautelar y que, en su artículo 39, dispone lo siguiente: DEROGATORIAS. La presente resolución deroga la Resolución No. 8262 de 2021 corregida por la Resolución No. 8586 de 2021. (Énfasis del original].

26. De igual forma, el CNE aportó el Diario Oficial 52.455 del 13 de julio de 202325, en que fue publicada la Resolución 4737, fecha a partir de la cual empezó a regir.

27. En el orden de ideas, como la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021

(modificada por la Resolución 8586 de ese mismo año) fue derogada, no resulta posible la suspensión de su artículo 8.0 como lo pretende el extremo activo, en tanto sus prescripciones no surte efectos en el mundo jurídico. De igual forma,

(modificada por la Resolución 8586 de ese mismo año) fue derogada, no resulta posible la suspensión de su artículo 8.0 como lo pretende el extremo activo, en tanto sus prescripciones no surte efectos en el mundo jurídico. De igual forma, se agrega que su aplicación no resulta obligatoria por cuenta de la pérdida de su vigencia (art. 91.5 CPACA).

28. Esta Corporación26 ha determinado que la suspensIon provisional de los efectos del acto administrativo no resulta posible cuando la norma no se encuentra vigente, en los siguientes términos: La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de esa norma. Si la regla ya no existe, no se ve razón para suspenderla.

29. Lo anterior, hace evidente que, en tanto carece de vigencia la disposición normativa frente a la cual se solicita la suspensión, entonces no es procedente estudiar la medida cautelar.

30. Conforme lo expuesto, el remedio que encuentra la Sala para hacer frente a la vicisitud normativa corroborada es que se declare la carencia actual de objeto27 de la petición de suspensión elevada por los señores James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla. 24 Índice 25 Samai, ver folios 32 a 61 del documento PDF. 25 Índice 25 Samai, ver folios 63 a 68 del documento PDF. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de sala del

13 de septiembre de 2012, expediente 73001-23-31-000-2011-00094-01, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 27 Sobre este tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 27 de febrero de 2025, expediente 11001-03Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

31. Lo expuesto hasta acá no impedirá que la Sala se pronuncie de fondo respecto de la legalidad del acto demandado. Como sustento de ello, basta con reiterar28 la posición de esta Sala de lo Electoral29 en torno a la competencia del juez para estudiar el acto administrativo que no surte efectos: Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia.

Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez:

produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia. 2.4. Reconocimiento de personería jurídica

32. El CNE le otorgó poder30 al abogado José Manuel Robles Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.789.492 y tarjeta profesional 149.384 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se reconocerá personería jurídica en los términos del poder concedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 28-000-2024-00197-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. En dicha providencia se señaló lo siguiente: «45. Así las cosas, se puede concluir que, a la fecha, la Resolución 8805 del 1 º de diciembre del 2021 no está surtiendo efectos, dado que las condiciones que, hoy en día, permiten señalar que Verde Oxígeno es un partido con personería jurídica no son aquellas que se plasmaron en dicho acto, sino otras, que conllevaron a una reacreditación de la titularidad de esa prerrogativa una vez surtido el proceso democrático del 2022. 46. Lo anterior, impone declarar la carencia de objeto, comoquiera que resulta en vano emitir en esta instancia cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada,

prerrogativa una vez surtido el proceso democrático del 2022. 46. Lo anterior, impone declarar la carencia de objeto, comoquiera que resulta en vano emitir en esta instancia cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada, dado que no se puede señalar que, actualmente, aquella tenga efectos respecto de los cuales pronunciarse». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2025, expediente 15001-23-33-000-2024-00229-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 5 de diciembre de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-01516-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de unificación del 24 de mayo de 2024, expediente 47001-2333-000-2017-00191-02, MP. Rocío Araújo Oñate. 29 «C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 7001-23-33-000-2017-00191-02, MP. Rocío Araújo Oñate». 30 Índice 25 Samai, folio 20 del documento PDF. Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

111. RESUELVE: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de suspensión provisional del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

111. RESUELVE: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de suspensión provisional del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Reconocer personería a José Manuel Robles Rodríguez como apoderado del CNE, conforme al poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este do cumento fue firmado ele ctrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria. consejodeesta do. qov .co :8080/Vistas/Casos/proc esos. aspx Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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