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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Demandantes: James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Tema:

Inadmite demanda

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El 16 de diciembre de 20241, James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla2 presentaron demanda3 de nulidad contra la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 20214, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme

las siguientes pretensiones:

Primero: Que el honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por vulnerar los principios constitucionales de jerarquía normativa,

Primero: Que el honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por vulnerar los principios constitucionales de jerarquía normativa, legalidad, debido p roceso y buena fe, y por exceder la potestad reglamentaria otorgada al CNE.

Segundo: En caso de ser declarada la nulidad, se produzcan los efectos jurídicos correspondientes, incluyendo la inaplicación inmediata del artículo anulado y el ajuste de las obligaciones impuestas a los candidatos a las disposiciones legales superiores, en particular las contenidas en la Ley 1475 de 2011.

1 La demanda fue remitida en comunicación electrónica recibida en la Sección Quinta el 16 de diciembre de 2024. El 18 de diciembre de 2024, fue repartida a este despacho (índice 4 Samai). 2 En nombre propio. 3 Índice 3 Samai. 4 «Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021 , “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones p olíticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones”».Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Tercero: Ordenar que no se impongan sanciones ni se adopten medidas administrativas en contra de los candidatos que no hayan cumplido con las disposiciones del artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, desde su vigencia, ya que este acto administrativo carece de v alidez jurídica por su contradicción con la normativa superior.

Cuarto: Aplicar el principio pro actione en esta acción pública para efectos de asegurar la invalidez del acto administrativo acusado por la violación directa de normas legales y constitucionales. [Énfasis del original]

1.1. Fundamentos fácticos

2. Los accionantes señalaron que el CNE, con el propósito de regular algunos aspectos de la financiación de las campañas electorales, en particular los referidos al control, la presentación y la auditoría de los informes de ingresos y gastos, estableció en el «artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021 » que «los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través de: a) El aplicativo informático “Cuentas Claras”. b) Un medio físico adicional (documentos impresos)».

3. Indicaron que esta disposición supone un cambio significativo respecto a lo regulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la obligación

impresos)».

3. Indicaron que esta disposición supone un cambio significativo respecto a lo regulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la obligación de presentar dichos informes «recae exclusivamente en los partidos, movimientos políticos y los gerentes de campaña, sin asignar dicha responsabilidad directamente a los candidatos », por ello, alegan que « al imponer se esta obligación adicional a los candidatos, el CNE excede la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral y vulnera principios constitucionales fundamentales».

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte actora manifestó que el acto demandado está viciado porque desconoce los principios de jerarquía normativa de la Constitución , legalidad, debido proceso y buena fe (artículos 4, 121, 29 y 83 de la Constitución Política), así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

5. Lo anterior, porque considera que, según la ley, los candidatos no tienen una carga obligacional específica en relación con la presentación de informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas , sino que esta recae en el gerente de campaña, quien tiene la obligación de administrar los recursos y transmitir la información a la colectividad dentro del mes siguiente a las elecciones, y en el partido respectivo , al que le corresponde presentar los referidos informes ante el CNE.

6. Con la expedición del acto demandado, el CNE excedió su potestad reglamentaria al imponer obligaciones adicionales que no están previstas en laDemandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

6. Con la expedición del acto demandado, el CNE excedió su potestad reglamentaria al imponer obligaciones adicionales que no están previstas en laDemandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 1475 de 2011 , sin explicar razones de hecho y de derecho que justifiquen dicho cambio, lo que implica que este carezca de motivación suficiente.

7. Conforme lo anterior, la parte accionante advierte que el enunciado acto administrativo se expidió en contravía de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia y falsa motivación.

8. En escrito separado , solicitó la suspensión provisional bajo los mismos argumentos del concepto de la violación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para conocer la admisión de la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Admisión de la demanda

10. La admisión de la demanda de nulidad pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos

de Estado.

2.2. Admisión de la demanda

10. La admisión de la demanda de nulidad pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta.

11. Por su parte, el artículo 170 del CPACA prescribe que, si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso, se concederá al demandante diez (10) días para que los subsane. En caso de no hacerlo , se rechazará.

2.3. Requisitos que cumple la demanda

12. Una vez revisado el escrito introductorio y sus anexos, se comprobó que la parte accionante identificó debidamente el extremo pasivo, esto es, al CNE , autoridad que expidió el acto cuestionado ; así mismo, expresó los hechos y el concepto de violación en que funda sus pretensiones de nulidad.

13. De igual forma, en atención a que en el escrito inicial se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, el requisito contemplado en el artículo 162.8 del CPACA no resulta exigible.

5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 6 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 7 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

autoridades del orden nacional […]». 7 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Requisitos no acreditados

14. Se advierte que la parte accionante refiere que el presente asunto se trata de una «Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Resolución 8586 de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral», no obstante, al estudiar el escrito introductorio se observa que la vía procesal por la cual se debe tramitar el presente caso es l a del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA.

15. Lo anterior , al considerar que, a pesar de la reiterada referencia que los demandantes hacen del mecanismo de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 del mismo estatuto procesal, la demanda no cumple con las aptitudes para ser tramitada por esa vía, principalmente porque el acto demandado no es de aquellos decretos de carácter general dictados por el gobierno nacional, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política.

16. En ese orden, es importante recordar que el CNE es una autoridad electoral independiente de las tres ramas del poder público , cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un organismo con autonomía administrativa y financiera de

16. En ese orden, es importante recordar que el CNE es una autoridad electoral independiente de las tres ramas del poder público , cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un organismo con autonomía administrativa y financiera de origen constitucional8, según lo prescribe el artículo 1.°9 del Decreto 2085 de

201910. Al respecto la jurisprudencia de esta corporación11 ha precisado lo

siguiente:

[E]l CNE es un organismo autónomo de rango constitucional, dotado de autonomía administrativa y financiera que tiene un origen eminentemente político por cuanto: (i) la postulación y elección de los magistrados que representan esta organización, proviene de los partidos políticos y las diferentes bancadas con representación en el Congreso, es decir de las organizaciones de individuos con características ideológicas o filosóficas afines, que convergen en la creación de una entidad mas fuerte denominada parti do político y (ii) poseen funciones constitucionales que, aunque de naturaleza netamente administrativa, producen unas consecuencias políticas dentro de los partidos y la sociedad.

17. Así, como la solicitud de nulidad que se persigue es frente a la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 202112, expedida por el Consejo Nacional Electoral

(CNE), el medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA no es el procedente, sino el regulado en el artículo 137 de la misma codificación. Por tanto, le corresponderá a la parte accionante individualizar en debida forma las pretensiones con el fin de que se defina el medio de control procedente.

8 Artículos 264, 265 y 266 de la Constitución Política de 1991. 9 «Artículo 1 o. NATURALEZA. El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, de origen constitucional,

8 Artículos 264, 265 y 266 de la Constitución Política de 1991. 9 «Artículo 1 o. NATURALEZA. El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, de origen constitucional, independiente de las tres ramas del poder público y hace parte de la organización electoral, el cual goza de la autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de la Constitución Política y del presente decreto ley». 10 «Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral». 11 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00. MP Alberto Yepes Barreiro. 12 «Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021 , “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones p olíticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones”».Demandantes: James Fernández Cardozo y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00228-00

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

18. Por otra parte, al revisar el cumplimiento de los otros requisitos formales de admisión, se encuentra que en la demanda se hace referencia al «artículo 8 de la

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18. Por otra parte, al revisar el cumplimiento de los otros requisitos formales de admisión, se encuentra que en la demanda se hace referencia al «artículo 8 de la de la Resolución 8586 de 2021», expedida por el CNE, sin embargo, se advierte que la norma transcrita como demandada, corresponde realmente al artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021 , modificada por el artículo «PRIMERO» de la Resolución 8586 de 2021.

19. Conforme lo anterior, la parte actora también debe precisar las pretensiones del medio de control (artículo 162.2 del CPACA), en el sentido de definir si lo que pretende es la nulidad del artículo 8 de la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021, modificada por el artículo «PRIMERO» de la Resolución 8586 de 2021.

20. En cuanto al lugar y la dirección donde los sujetos procesales recibirán notificaciones (artículo 162.7 del CPACA), en la demanda solo se indicó el canal digital de la parte demandante, pero nada se manifestó sobre los datos de la parte demandada. Por tal razón, el escrito deberá subsanarse allegando la información indicada o manifestar su desconocimiento, con fundamento en el artículo 162.8 del CPACA.

21. En conclusión, el accionante deberá corregir las falencias indicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no hacerlo, la misma será rechazada, conforme lo ordena el artículo 170 del

CPACA.

Por lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por James Fernández

CPACA.

Por lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por James Fernández Cardozo y José Edwin Pulgarín Asprilla contra la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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