CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020240022900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Tarsicio Mora Godoy Demandada: Superintendente de Subsidio Familiar (E) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00229-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00229-00
Demandante: Tarsicio Mora Godoy
Demandada: Angie Katherine Monroy Bobadilla como Superintendente de
Subsidio Familiar (encargada).
Tema: Remisión por competencia
AUTO
1. El 16 de diciembre de 20241, la parte actora demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1088 del 26 de agosto de 2024, por medio del cual, la ministra del Trabajo encargó a la señora Angie Katherine Monroy Bobadilla como superintendente de Subsidio Familiar. Como pretensiones fijó las siguientes:
1. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del DECRETO 1088 DEL 26 DE AGOSTO DE 2024, por medio del cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de Superintendente del Subsidio Familiar y se encargó Angie Katherine Monroy a Bobadilla, en cuanto a la expresión “mientras se provee de manera definitiva el empleo”, en tanto se prolongó su
del Subsidio Familiar y se encargó Angie Katherine Monroy a Bobadilla, en cuanto a la expresión “mientras se provee de manera definitiva el empleo”, en tanto se prolongó su vigencia y efectos jurídicos más allá de lo establecido en la norma habilitante para los encargos.
2. DECLARAR que el encargo efectuado no podía ni puede tener efectos jurídicos más allá de lo establecido en el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, esto es, a partir del 26 de noviembre de 2024 fecha en la que se cumplieron los tres (3) meses establecidos en la norma como periodo máximo de encargo.
3. ORDENAR al Presidente de la República la provisión del cargo de Superintendente del Subsidio Familiar, de manera definitiva, cesando la prologada interinidad a la que se encuentra sometida la entidad y el Sistema de Subsidio Familiar, conforme lo ordena el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015. [Énfasis del original].
2. Si bien en el presente caso se promovió el medio de control de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que las pretensiones planteadas por el accionante son propias de la acción establecida en el artículo 139 2 idem, del cual se desprende que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas.
1 Índice 3 Samai. 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos
expidan las entidades y autoridades públicas.
1 Índice 3 Samai. 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».Demandante: Tarsicio Mora Godoy Demandada: Superintendente de Subsidio Familiar (E) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00229-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. En ese orden, como se desprende literalmente de las pretensiones dos y tres, para el despacho es claro que el accionante persigue la nulidad del encargo de la señora Angie Katherine Monroy Bobadilla como Superintendente de Subsidio Familiar y, como consecuencia de ello, se ordene al presidente de la República que proceda con la provisión de dicho cargo de manera definitiva.
4. Desde tal perspectiva, resulta evidente que la intención del accionante se dirige a cuestionar la legalidad del nombramiento en encargo de la accionada, de manera que no es procedente el medio de control del artículo 137 del CPACA.
5. Por ello, e stando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión y la suspensión provisional, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la solicitud de la parte actora porque, en los términos del literal c) del
5. Por ello, e stando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión y la suspensión provisional, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la solicitud de la parte actora porque, en los términos del literal c) del numeral séptimo del artículo 152 3 del CPACA, las demandas presentadas contra el nombramiento o designación de los empleados públicos del nivel directivo de entidades del orden nacional, le competen a los tribunales administrativos, en primera instancia.4
6. En efecto, con el fin de constatar la competencia del tribunal, en primer lugar, se debe advertir que la Superintendencia de Subsidio Familiar no tiene personería jurídica propia, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de mayo de 1982 (expediente 916), declaró la inexequibilidad de la expresión «[…] como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo […]»5, contenida en el artículo 1.º de la Ley 25 de 1981.
7. En segundo lugar, es suficiente indicar que conforme el manual de funciones y competencias laborales de la Superintendencia de Sub sidio Familiar, contenido en la Resolución 319 del 19 de abril de 2023 6, el cargo de superintendente corresponde al nivel directivo.
8. Por lo tanto, como el presente medio de control se dirige contra el nombramiento en encargo de una empleada pública ( superintendente) del nivel directivo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad del orden nacional, conforme el literal
3 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los
en encargo de una empleada pública ( superintendente) del nivel directivo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad del orden nacional, conforme el literal
3 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) […] de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]». [Énfasis del despacho]. 4 La Sección Quinta del Consejo de Estado ha conocido este tipo de procesos, pero en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Al respecto, consultar el fallo del 8 de agosto de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-00394-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez ; providencia del 7 de marzo de 2024; 25000-23-41-000-2023-00551-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E) o fallo del 29 de febrero de 2024; 25000-23-41-000-2023-00150-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 En las consideraciones de la sentencia de inexequibilidad la Corte Suprema de Justicia manifestó: […] Es así entonces como la Corte considera que resulta incompatible organizar como entidad adscrita a un Ministerio, con el carácter de Superintendencia, una institución que al mismo tiempo participe de la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos, que según la ley, por desarrollo de la Constitución, son entidades descentralizadas y no dependientes de la Administración nacional, por lo cual es ilógico
naturaleza jurídica de los establecimientos públicos, que según la ley, por desarrollo de la Constitución, son entidades descentralizadas y no dependientes de la Administración nacional, por lo cual es ilógico jurídicamente otorgarle a ella “personería jurídica ” v (sic), más que autonomía financiera, “patrimonio autónomo”. Además, auméntanse (sic) la confusión y la incompatibilidad referidas, al establecer la Ley impugnada, en el artículo 1º que se analiza, que la Superintendencia del Subsidio Familiar, fuera de serlo y de contener elementos propios de un establecimiento público, tenga también el carácter de “unidad administrativa especial”». 6 Enlace de consulta: https://www.ssf.gov.co/funciones-y-deberes1. Ver folio 12 del documento PDF.Demandante: Tarsicio Mora Godoy Demandada: Superintendente de Subsidio Familiar (E) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00229-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) del numeral primero del artículo 38 7 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, en primera instancia, es de los tribunales administrativos.
9. A efectos de reforzar lo hasta aquí expuesto, se pone de presente que esta Sala de lo electoral, frente a la competencia para conocer la demanda de nulidad por el nombramiento de los superintendentes, manifestó lo siguiente8:
46. Así las cosas, a partir de la postura asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que las demandas contra los nombramientos de empleados públicos del
nombramiento de los superintendentes, manifestó lo siguiente8:
46. Así las cosas, a partir de la postura asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que las demandas contra los nombramientos de empleados públicos del nivel directivo, del orden nacional, que ejercen la representación legal de la entidad, corresponden en única instancia a esta Corporación, y no a los tribunales en primera instancia. Lo anterior, con fundamento en el ordinal 5.° del artículo 149 del CPACA.
47. Por el contrario, las demandas contra el nombramiento de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes del orden nacional, sin pretensión de restablecimiento del derecho, que no poseen personería jurídica propia , se deben remitir por competencia a los tribunales administrativos del caso, para su conocimiento en primera instancia, conforme con lo establecido en la letra c) del numeral séptimo del artículo 1529 del CPACA. [Énfasis del original].
10. Finalmente, como el acto demandado se profirió en la ciudad de Bogotá D.C., la competencia por el factor territorial radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral primero del artículo 15610 del CPACA.
Por consiguiente, se remitirá el expediente de la referencia a dicha Corporación para lo de su cargo.
RESUELVE:
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
7 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 1. Del Sector Central: […] e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica […]». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00105-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distinto s de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]». 10 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: