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CE - Auto interlocutorio 11001032800020240023000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020240023000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Temas: Recurso de súplica. Procedencia y oportunidad. Actos susceptibles de control judicial.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala procede a resolver el r ecurso de súplica presentado por el demandante contra del auto del 23 de mayo del 20251, por medio del cual se re mitió por competencia el medio de control de la referencia a la Sección Primera de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1. El se ñor Juan Camil o Artunduaga Escobar , actuando en nombre propio, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

«2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el MME con el radicado MME 1-2024-048348.

demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

«2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el MME con el radicado MME 1-2024-048348.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 a través del cual se nombró Experto Comisionado, en encargo, a Orlando Velandia Sepúlveda.

2.3. Que se condene al Demandado al pago de costas y agencias en derecho de l presente proceso.» (sic a toda la cita).

2. El demandante alegó que el 2 de abril de 2024, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidieron el Decreto 0429, por el cual se nombró, en encargo, a l señor Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien se desempeña actualmente como presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

3. Sostuvo que en el decreto se estableció que el nombramiento del señor Velandia Sepúlveda se efectuó «mientras se provee la vacante». Adicionalmente, que continuaría ejerciendo las funciones como presidente de la Agencia Nacional de

Hidrocarburos.

4. Con posterioridad a l a expedición d el Decreto 0429 de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió tres sentencias 3 a través de las cuales anuló los actos de

1 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado profirió tres sentencias 3 a través de las cuales anuló los actos de

1 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Índice 3, sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co nombramiento de algunos expertos comisionados de la CREG bajo la figura del encargo, pues esta es incompatible con la naturaleza del empleo, por ser de dedicación exclusiva y periodo fijo, además de desconocer la estructura de la entidad.

5. Por otro lado, realizó cuestionamientos acerca del límite de vigencia de seis meses de los nombramientos en encargo, previst a en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como de la incompatibilidad de esa figura con los cargos de periodo fijo y dedicación exclusiva.

6. Por lo expuesto, el 28 de octubre de 2024, presentó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0 429 de 2024, a nte el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que, en su criterio, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho, con ocasión de las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

7. El 20 de noviembre de 2024, a través del oficio con radicación MME 1 -2024-048348, el Ministerio de Minas y Energía negó la declaratoria de pérdida de ejecutori a del

7. El 20 de noviembre de 2024, a través del oficio con radicación MME 1 -2024-048348, el Ministerio de Minas y Energía negó la declaratoria de pérdida de ejecutori a del Decreto 0429 de 2024, en consideración a que los funda mentos jurídicos en los que se soportó el nombramiento en encargo «no han sido derogados, modificados, declarados nulos ni declarados inexequibles con posterioridad a la expedición».

1.2. Actuaciones procesales relevantes

8. El 23 de enero de la presente anualidad4, el despacho conductor del proceso rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el medio de control de nulidad electoral se había presentado de forma extemporánea.

9. El 28 de enero del 20255, el actor presentó reposición y en subsidio súplica , en los que insistió en que el único acto administrativo demandado era el identificado con radicado MME 1 -2024-048348 y no el Decreto 0429 de 2024 , por lo que no era viable que se modificara el acto enjuiciado y con ello el medio de control, razón por la cual, insistió que en este caso el trámite debe adelantarse bajo la normativa consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por no controvertirse un acto electoral.

10. El 7 de marzo de 2025 6, el magistrado ponente resolv ió no reponer la decisión .

Señaló que el fin ul timo de la demanda consiste en que se retire del cargo al señor Velandia Sepúlveda al considerar que: 1) el tér mino de 6 meses consagrado en la ley

Señaló que el fin ul timo de la demanda consiste en que se retire del cargo al señor Velandia Sepúlveda al considerar que: 1) el tér mino de 6 meses consagrado en la ley para el nombramiento en encargo ya se superó y , 2) porque la figura del encargo es incompatible con el empleo de experto comisionado por sus características de periodo fijo y de dedicación exclusiva.

11. A través de auto de 24 de abril de 2025 7, la Sala de súplica revocó la decisión cuestionada, porque contrario a lo señalado en las providencias de 28 de ene ro y 7 de marzo de 2025, se consideró que el demandante expone argumentos que no discuten propiamente la legalidad de l Decreto 0419 de 2024 mediante el cual se realizó el nombramiento del señor Velandia Sepúlveda como experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

3 Citó las sentencias del 5 de septiembre de 2024, exp. 11001 -03-28-000-2024-00011-00 (acumulado), del 3 de octubre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00002-00 (acumulado), MP Luis Alberto Álvarez Parra, y del 24 de octubre de 2024, exp. 11001-03-28000-2024-00010-00 (acumulado) MP Gloria María Gómez Montoya. 4 Índice 17, sistema SAMAI. 5Índice 10 sistema SAMAI. 6Índice 12 sistema SAMAI. 7 Índice 18 sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

4 Índice 17, sistema SAMAI. 5Índice 10 sistema SAMAI. 6Índice 12 sistema SAMAI. 7 Índice 18 sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

12. Por el contrario, los cargos se dirigen a cuestionar el acto administrativo con el radicado MME 1 -2024-048348 de l 20 de noviembre de 2024 , mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía negó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0429 de 2024, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 del mismo compendio normativo la cual establece «2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho».

1.3. Auto recurrido8

13. El 23 de mayo de la presente anualidad, el despacho conductor del proceso consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no es la competente para resolver el presente asunto, razón por la cual remitió por competencia la demanda de la referencia a la Sección Primera.

14. Su fundamento es que , al revisar integralmente el contenido de la demanda, se advierte que, conforme el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, «por medio del cual se expidió el reglamento interno del Con sejo d e Estado », la Sección

Quinta del Consejo de Estado se encarga de:

advierte que, conforme el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, «por medio del cual se expidió el reglamento interno del Con sejo d e Estado », la Sección Quinta del Consejo de Estado se encarga de:

«2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.»

15. Conforme a lo citado, la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radica en el conocimiento de las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los expedidos por la s autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y can didatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.

16. Reiteró que los actos de contenido electoral son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa frente a los que crean, modifica n o extingue n situaciones que contienen esa especialidad 10; es decir, cuando : (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un part ido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo -símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los

personería jurídica de un part ido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo -símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera (sic) la organización electoral11.

17. Por lo anterior, concluyó que el oficio demandado no es un acto de contenido electoral porque no creó, extinguió o modificó la decisión del nombramiento o del señor Velandia Sepúlveda como experto comisionado de la planta de personal de la CREG , y

8 Índice 25 sistema SAMAI. 9 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de noviembre de 2021 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. (la providencia no identifico su radicado). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, magistrada ponente Lucy Jeannette B ermúdez Bermúdez (la providencia no identifico su radicado).Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

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Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co al no encu adrar en la compet encia de las demás secciones de esta corporación, lo remitió a la Sección Primera del Consejo de Estado.

1.4. Recurso de súplica12

18. Mediante memorial del 29 de mayo de 2025, el demandante señaló que el auto que remite por competencia debe ser revocado, porque c arece de fundamento jurídico porque se desconoce que : i) el acto administrativo demandado es de contenido electoral por lo que su control jurisdiccional corresponde expresament e a la Sección Quinta en virtud del Reglamento; y ii) el derecho del demandante de acceder al juez de esta controversia.

19. Adujo que el acto administrativo demandado afectó y tuvo una incidencia directa en un nombramiento, por ende, su control en sede de nulidad corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud del artículo 13 del Reglamento13.

20. Se sustentó en que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido con claridad la diferencia entre los actos electorales y los actos de contenido electoral, así; los primeros «corresponden a aquellas decis iones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación»14.

21. Los actos de contenido electoral son aquellos que guardan una «estrecha relación con uno de estos actos [los ac tos electorales]» porque, desde el punto de vista j urídico

designación»14.

21. Los actos de contenido electoral son aquellos que guardan una «estrecha relación con uno de estos actos [los ac tos electorales]» porque, desde el punto de vista j urídico «tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral»15.

22. Señaló que el Consejo de Estado ha considerado que el acto de contenido electoral tiene «la virtualidad de influir en la decis ión de elección, nombramiento o designación que se realiza» 16. En esta misma línea, también ha determinado que un acto administrativo de contenido electoral se define porque «incide de manera directa [en el] acto de elección» o lo «afect[a] de alguna manera»17.

23. Por ello, cuando la admin istración resuelve l a excepción prevista en el artículo 92 del CPACA en virtud de alguna causal contenida en el artículo 91 del mismo compendio normativo, esta decide sobre su obligatoriedad, es decir , determina si el acto que profirió puede seguir p roduciendo efectos 18, ósea, lo que se diga en este necesariamente incide sobre el primero.

24. Dicho de otro modo, la decisión a través de la cual la administración resuelve la excepción prevista en el artículo 92 antes mencionado , tiene incidencia y afec ta de

12 Índice 29 sistema SAMAI. 13 Reglamento, Artículo 13: “Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: […] Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral […]”.

distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: […] Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de ma rzo de 2012, Rad No. 6800123-15-000-2011-00717-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo (énfasis añadido). Este precedente ha sido aplicado uniformemente por la Sección Quinta. Más recientemente ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2024, Rad No. 11001-03-28-000-2024-00148-00, C.P. Gloria María Gómez Montoya. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2012, Rad No. 6800123-15-000-2011-00717-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 11001-03-28-000-2018-00134-00, C.P. Roció Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2016, Rad No. 1100103-25-000-2016-00137-00, C.P. Roció Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

auto del 2 de mayo de 2025, Rad No. 4100123-33-000-2023-00358-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 2019, Rad No. 1100103-27-000-2016-00049-00(22620), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co manera directa al acto objeto de la excepción, pues se pronuncia sobre uno de sus elementos, a saber, su eficacia; circunstancia que se predica de un acto electoral.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. De conformidad con lo señalado por el literal d) del artí culo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este.

2.2. Procedencia y oportunidad

26. El auto del 23 de mayo del 2025 es de aquellos susceptibles de ser cuestionado por vía de súplica, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 24 6 de la Ley 1437 del 201119, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, siempre que se impugne

vía de súplica, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 24 6 de la Ley 1437 del 201119, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, siempre que se impugne dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de conformidad con el literal c) del mismo compendio normativo.

27. En el presente caso, la providencia cuestionada fue notificada por estado del 26 de mayo del 202520, por lo que el plazo antes referido transcurrió entre el 27, 28 y el 29 del mismo mes y año, siendo esta última fecha en la cual el demandante radicó su escrito21, concluyéndose entonces la oportunidad de este.

2.3. Caso concreto

28. En el auto recurrido se consideró que la demanda de nulidad debe remitirse por competencia a la Sección Primera de esta corporación, por cuanto el acto demandado no es un acto de contenido electoral porque no creó, extinguió o modificó la decisión del nombramiento o designación del señor V elandia Sepúlveda como e xperto comisionado de la planta de personal de la CREG , y al no estar atribuido su conocimiento en las demás secciones , se hizo uso de la cláusula residual que le atribuye a esta el conocimiento de estos asuntos.

29. El actor impugnó la decisión planteando que el acto administrativo demandado con radicado MME 1 -2024-048348, es de contenido electoral por cuanto afectó y tuvo una incidencia directa en un nombramiento , p or ende, su control en sede de nulidad corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado e n virtud del artículo 13 del Reglamento, de igual manera, reseñó que cuando la administración resuelve la

incidencia directa en un nombramiento , p or ende, su control en sede de nulidad corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado e n virtud del artículo 13 del Reglamento, de igual manera, reseñó que cuando la administración resuelve la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 92 del CPACA se pronuncia sobre su obligatoriedad, es decir, determina si puede segu ir produciendo efectos22 la designación.

30. Al abordar los argumentos del recurso de súplica, la Sala encuentra que la decisión recurrida debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación:

19 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.(…) 20 Índice 27, sistema SAMAI. 21 A las 15:55:52 pm, como se observa en la actuación 29 del sistema SAMAI. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 2019, Rad No. 1100103-27-000-2016-00049-00(22620), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

31. En relación con la competenc ia23, se precisa que la m isma se materializa en la

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31. En relación con la competenc ia23, se precisa que la m isma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferent es factores que se han c atalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito esp acial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas.

32. Esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tema, así:

«Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto” 24. Ahora bien , desde el punto de vist a teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo 25, subjetivo 26, territorial y funcional 27, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, de berá remitir el

cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, de berá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 d el C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “ cuando se declare la falt a de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de idea s, es evidente que la competencia es un presupuesto indispens able para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, en cie rtos casos, lo actuado frente al incompetente conservara su validez28.» (Subrayado fuera del original)

33. Ahora bien, s ea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 434 del 2024 29 «Reglamento Interno del Consejo de E stado», la

Sección Quinta conoce de los siguientes asuntos:

«1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las regl as de competencia

«1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las regl as de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

2. Los procesos de simp le nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos p or las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Albert o Álvarez Parra, providencia del 29 de noviembre de 2021. Referencia: Nulidad. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00071-00. 24 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 25 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 26 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 27 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes

27 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 28 Providencia del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. 29 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar

Demandado: Ministerio de Minas y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co organización de las elecciones. 3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter la boral, contra actos de contenido electoral. (…)».

34. De la ante rior distribución de asu ntos, vale la pena advertir que los numerales comparten algo en común, en cuanto si bien se refieren a diferentes medios de control, el enjuiciamiento recae sobre «actos de contenido electoral» El numeral 1º, alude a la nulidad elec toral relacionada con «actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales», «actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas», « actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones

nulidad elec toral relacionada con «actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales», «actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas», « actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas»; y el numeral 2° adu ce a los procesos de nul idad contra actos de contenido electoral.

35. Desde luego, tal distinción amerita un mayor desglose conceptual con el fin de distinguir entre actos electorales y actos de contenido electoral, lo que a su turno clarifica la competencia que se la atribuyó a la Sala Electoral.

36. Los actos electorales son objeto del medio de control de nulidad electoral y corresponden a aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) elección por cuerpo colegiado, iii) nombramiento o iv) llamamiento30.

37. Los actos de contenido electoral son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos de esa índole en cuanto crea, modifica o extingue normas de esta especialidad.

Al respecto, ha explicado la jurisprudencia de esta Sección:

«A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asunto s electorales, es decir, no materializan la voluntad del elec tor sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento po lítico; (iii) se registra o niega la inscripción del logogenerales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento po lítico; (iii) se registra o niega la inscripción del logosímbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general apli ca a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.»31

38. En el pre sente caso, se cuestiona la legalidad d el oficio con radicación MME 12024-048348, proferido por el Ministerio de Minas y Energía por medio del cual se negó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0429 de 2024 , como consecuencia de la d esaparición de sus funda mentos de hecho y/o de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011.

39. Mediante el acto administrativo cuestionado se estudió únicamente el fenómeno del decaimiento o pérdida de fuerza ejecu toria, se verificó si co n posterioridad a la expedición del acto se modificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que

del decaimiento o pérdida de fuerza ejecu toria, se verificó si co n posterioridad a la expedición del acto se modificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a esta expedición (fundamento de hecho) o si fue derogada, modificada,

30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 540

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